REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2021
211º y162
Solicitante: Jesús Enrique Aponte Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 21.986, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano Miguel Ángel Aponte Daza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.887.356.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-003878
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2019, compareció el ciudadano Jesús Enrique Aponte Daza, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento, la primera, inserta en el libro Duplicado de Registro de nacimiento correspondiente al año 1960, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal, acta nº 1160, folio 093, tomo 1, y la segunda: llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal, acta nº 392, folio 201 del año 1962.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 7 de octubre de 2019, compareció el abogado Jesús Enrique Aponte Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 21.986, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano Miguel Ángel Aponte Daza, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de octubre de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2019, compareció el ciudadano Jonathan Hernández, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 1º de noviembre de 2019, compareció la Abogada Moraima Pérez García, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción en la presente solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció el Abogado ut supra identificado, mediante la cual consignó Edicto publicado en el diario El Universal.
En fecha 27 de febrero de 2020, se deja constancia, mediante nota de secretaria de la consignación del edicto debidamente publicado.
En fecha 2 de marzo de 2021, fueron evacuados los testigos en la presente solicitud.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el mérito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos los solicitantes ejercen la acción peticionando la Rectificación de sus Actas de Nacimiento insertas en fechas 2 de agosto de 1960 y 6 de febrero de 1962, con el nº 1160 y 392, llevado en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal, afirmando que al momento de inscribirse dichas actas se incurrió en el siguiente error: la referidas actas se añadió su señora madre Elisa Daza de Aponte como “…Gladys Daza de Aponte…” debe decir “…Elisa Daza de Aponte…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Jesús Enrique Aponte Daza y Miguel Ángel Aponte Daza, inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal.
2) Acta de Defunción del ciudadano Cesar Enrique Aponte Castro.
3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Cesar Enrique Aponte Castro y Elisa Daza de Aponte
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de matrimonio.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dichas actas se incurrió en el siguiente error: se añadió su señora madre Elisa Daza de Aponte como “…Gladys Daza de Aponte…” debe decir “…Elisa Daza de Aponte…” siendo esto lo correcto.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta se incurrió en el siguiente error: se añadió su señora madre Elisa Daza de Aponte como “…Gladys Daza de Aponte…” debe decir “…Elisa Daza de Aponte…” siendo esto lo correcto debiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de matrimonio, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Jesús Enrique Aponte Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 21.986, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano Miguel Ángel Aponte Daza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.887.356, en cuanto a la rectificación de las actas de su respectivas partidas de nacimiento. Insertas, la primera, en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1960, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal, acta nº 1160, folio 093, tomo 1, y la segunda: llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal, acta nº 392, folio 201 del año 1962.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…Gladys Daza de Aponte…” debe decir “…Elisa Daza de Aponte…” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del entonces denominado departamento Libertador del Distrito Federal; al Registro Principal del Distrito Capital y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021); Años: 211° años de la Independencia y 162° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
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