SOLICITANTES: FEDRANGHELA FLORES De de Lilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.433, asistida por el abogado GUILLERMO CASTILLO, Inpreabogado Nº 231.142

MOTIVO: DIVORCIO, en concordancia con la sentencia 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la sala constitucional.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2021-000895

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2021, por la ciudadana FEDRANGHELA FLORES De de Lilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.433, debidamente asistida por el abogado Guillermo Antonio Castillo Martinez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.412, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO, en concordancia con la sentencia 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la sala constitucional. En esta misma fecha la solicitante antes identificada otorgo poder apud acta al abogado, antes identificado.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Osvaldo De Lilla Zuniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.544.454, el día 27 de julio de 2017, por ante la Oficina de Registro de Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 198, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección; Residencia Vesubio, piso 1, apartamento 1-A, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 12/04/2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, en concordancia con la sentencia 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la sala constitucional. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 28/04/2021 se presento diligencia presentada por el abogado Guillermo Castillo, antes identificado, mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 12/04/2021.
En fecha 29/04/2021 se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al ciudadano Osvaldo de Lilla, en su carácter de cónyuge del solicitante, de igual manera se libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico, dejando constancia el Alguacil encargado en fecha 12/05/2021 de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 14/05/2021 se recibió diligencia presentada por la abogada Linne del Valle Sucre, fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 09/07/2021 se recibió diligencia presentada por la abogada Maritza Natera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.838, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Osvaldo de Lilla, antes identificado, mediante la cual no pone oposición alguna a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Osvaldo De Lilla Zuniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.544.454, el día 27 de julio de 2017, por ante la Oficina de Registro de Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 198, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante tres años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual la solicitante acudió ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, a tenor de lo previsto en las sentencias sentencia 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la sala constitucional, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre la solicitante y su conyuge, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, sentencia 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la sala constitucional, interpuesta por la ciudadana FEDRANGHELA FLORES De de Lilla, identificada al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos Fedranghela Flores De de Lilla y Osvaldo de Lilla Zuniaga, el día 27 de julio de 2017, por ante la Oficina de Registro de Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital,, según se evidencia en acta Nº 198, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-