ASUNTO: AP31-V-2019-000411



PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SYSTEM 2020 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21/03/2001 bajo el Nº 7, Tomo 19 A Cto de los libros de registro respectivos.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, FRANCISCO JOSE BANCHS, ANGEL GIL FERNANDEZ y LAUREANA DANIELA LACROIX VIZCAINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.903, 112.069 y 270.525, y 296.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUB LOS SÍMBOLOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/01/2008, bajo el Nº 59, Tomo 1749 A.




DEFENSORA
JUDICIAL: NANCY TIRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda y su reforma que por DESALOJO intentó SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SYSTEM 2020 C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUB LOS SÍMBOLOS C.A, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, que se ubica en la intersección de las avenidas Roosevelt y Los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados con setenta y un decímetro cuadrado (107,71); que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09/05/2001, bajo el Nº 36, Protocolo primero, Tomo 7 de los Libros de registro respectivos; Que en fecha 30/01/2008 su representada suscribió con la sociedad mercantil Sub Los Símbolos, contrato de arrendamiento respecto al inmueble descrito, el 14 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el Nº 44, tomo 52 de los libros respectivos; que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato sería de seis (6) años fijos, prorrogables automáticamente por periodos de tres (3) años, hasta tanto una parte de aviso a la otra por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al termino fijo o de cualquiera de sus prorrogas si fuese el caso, su voluntad de no continuar con el contrato; que la arrendataria ha incumplido con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual los primeros cinco días de cada mes, desde el mes de enero de 2018; que el último canon de arrendamiento mensual que pagó la arrendataria, fue el correspondiente al mes de diciembre de 2017, por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 538.283,27) que dicho monto se debía ajustar a partir del mes de mayo de 2018 en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.279.934,09) lo que equivaldría según la reconversión monetaria del 14/08/2018 en la suma de NOVENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (92,79) y a partir del mes de mayo de 2019 se debía ajustar en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 651.182,06); que por las razones expuestas proceden a demandar a la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que se suscribió en fecha 14/05/2008, lo cual se configura en el supuesto de hecho contenido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para la procedencia del desalojo planteado, así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas; y sea condenada en pagar los costos y costas.
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil SUB LOS SÍMBOLOS C.A, e infructuosas como resultaron las mismas, se procedió a su citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, adujo que el día 29/01/2021 se trasladó a la sede del inmueble objeto del juicio, constatando que el inmueble se encuentra cerrado; trasladándose posteriormente el día 08/02/2021 a la empresa Agente Desarrollo 717 C.A., Subway de Venezuela, y dicha oficina se encontraba cerrada, consignando al efecto fotografías tomadas al local y la oficina, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora; negó que su representada estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2018 y enero a septiembre de 2019, procedió a impugnar la documental marcada “D” correspondiente al estado de cuenta emanado del Banco Banesco, ya que no constituye prueba suficiente de la presunta insolvencia de su representada; solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
En fecha 19 de marzo de 2021, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto compareció el abogado FRANCISCO BANCHS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.069, quien ratificó todo lo alegado en el libelo de demanda, así como las pruebas acompañadas promovidas en el mismo. Se dejó constancia que compareció la abogada NANCY TIRADO, defensora judicial designada a la parte demandada quien ratificó todos los hechos esgrimidos en su escrito de contestación.
En fecha 24 de marzo de 2021, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fecha 12 de abril de 2021, la parte actora procedió a ratificar el valor probatorio de las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2021.-
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursante de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO ROJAS PIXNER, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones System 2020 C.A., a los abogados HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, FRANCISCO JOSE BANCHS, ANGEL GIL FERNANDEZ y LAUREANA DANIELA LACROIX VIZCAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.903, 112.069, 270.525 y 296.992, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
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2) Cursante de los folios veintidós (22) al folio veintiséis (26) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 09 de mayo de 2001, dicha instrumental es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba de la propiedad que sobre el bien inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 4, ubicado, en el Centro Comercia Los Ilustres, en la intersección de las Avenidas Roosevelt y Los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el referido documento; ostenta la parte actora en el presente juicio y así se establece.

3) Cursante de los folios veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 44, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes, sobre el inmueble objeto de la causa y así se establece.

4) Cursante al folio treinta y cinco (35) instrumental contentiva del estado de cuenta bancaria número 0134-0053-91-0531031296, emanado de Banesco Banco Universal a nombre de INVERSIONES SYSTEM 2020 C.A,, emitido en fecha 25/05/2019, dicha instrumental fue impugnada por la defensora judicial designada a la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda en fecha 19/02/2021, toda vez que no constituye prueba de la presunta insolvencia de su representada, considera el tribunal que ciertamente dicha instrumental ha debido ser ratificada en el juicio a través de la prueba de informe tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

III
DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Esta representación, en primer lugar cumplió con agotar la vía administrativa prevista en el literal I del artículo 41 de la Ley especial. Asimismo, esta representación requirió conforme a la ley fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objetote la controversia, la cual fue ejecutada legalmente en su oportunidad. Asimismo, según los hechos controvertidos fijados por el tribunal, la parte accionada no demostró, el pago de los cánones insolutos señalados en el libelo de la demanda, con lo cual se verifica una violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita, así como del artículo 14 de la ley especial. En definitiva ciudadana Juez, según se evidencia de las actas que conforman el expediente, es evidente que ha de decretarse la procedencia de desalojo planteada por esta representación, por cuanto quedó demostrado la evidente falta de pago de los meses enero 2018 a septiembre de 2019, con lo cual se verifica y se configura el supuesto de hecho previsto en la legislación especial, para declarar la procedencia del desalojo y como consecuencia de ello la resolución del contrato de arrendamiento, que se acompaño al libelo de demanda y que constituye documento autentico con pleno valor probatorio, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada.” Por su parte la defensora judicial designada a la parte demandada al momento de concederle el tribunal el derecho de palabra, esta expuso lo siguiente: “…ratifico mis alegatos presentados en la contestación de la demanda por lo que pido en consecuencia sea declara Sin Lugar la misma…”

IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de solicitar el desalojo en virtud del incumplimiento del demandado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; por su parte la defensora judicial designada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo identificado con la letra “c”, “a”, del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
De la referida norma se desprende, que son causales de desalojo la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, cuotas de condominio u otros gastos comunes y en general el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden según la ley y el contrato.
Ahora bien, conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación.
En este caso bajo estudio, considera quien aquí suscribe que la parte actora, logró probar la insolvencia de la parte demandada, puesto que el demandado a través de su defensora judicial designada, se limitó a contradecir pormenorizadamente tal circunstancia en su escrito de contestación, sin aportar pruebas suficientes que lograran demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento insolutos, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esto es el pago del canon de arrendamiento puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes y en tal sentido, al recaer sobre su persona la carga de probar el pago realizado, y al no aportar nada que le favoreciera debe tenerse como insolvente como ya se indicó, en los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora en su escrito libelar y así se establece, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda, y así se decide.


V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020 C.A, en contra de INVERSIONES SUB LOS SIMBOLOS C.A, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y Los Ilustres, de la Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados con setenta y un decímetro cuadrado (107,71 m2), el cual consta de un salón, un baño y un deposito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese y publíquese, Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia 162 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-





LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS