ASUNTO: AP31-V-2015-000720
DEMANDANTE: FRANZ CHISTIAN THORBEKCKE, alemán, mayor de edad, domiciliado en Krefeld Alemania, pasaporte Nº C6YF2J3RG.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SALCEDO VIVAS, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.612.-

DEMANDADOS: MANFRED SOBOTTKA e IILSE WEGER DE SOBOTTKA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.427.062 y 904.044, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ CHISTIAN THORBEKCKE, ambos identificados al inicio, en la cual introdujeron libelo por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, MANFRED SOBOTTKA e IILSE WEGER DE SOBOTTKA, identificados ab-initio, para que comparecieran al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, MANFRED SOBOTTKA e IILSE WEGER DE SOBOTTKA, identificados ab-initio.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa a nombre de IILSE WEGER DE SOBOTTKA con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 12/11/2015 y 16/11/2015 siendo las 04:15 p.m., y las 07:30 a.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada realizó los toques de ley y no recibió respuesta alguna, motivo por el cual se retiró del lugar. En esa misma fecha el referido alguacil consignó compulsa a nombre de MANFRED SOBOTTKA con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 12/11/2015 y 16/11/2015 siendo las 04:15 p.m., y las 07:30 a.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada realizó los toques de ley y no recibió respuesta alguna, motivo por el cual se retiró del lugar.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 01 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo sin efecto el cartel publicado en fecha 26/01/2016 por cuanto existía un error material involuntario y ordeno librar un nuevo cartel de citación
En fecha 01 de febrero de 2019 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 1 de febreo de 2016, fecha en la cual se libro cartel de citación dirigido a los co-demandados, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 01 de febrero de 2016, fecha en la cual se libro cartel de citación dirigido a los co-demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de cinco (5) años y sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-


-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentara el ciudadano FRANZ CHISTIAN THORBEKCKE, alemán, mayor de edad, domiciliado en Krefeld Alemania, pasaporte Nº C6YF2J3RG en contra de los ciudadanos MANFRED SOBOTTKA e IILSE WEGER DE SOBOTTKA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.427.062 y 904.044, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-