ASUNTO: AP31-V-2016-000699
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA y LEÍDA COROMOTO VERGARA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.401.936 y V.-14.568.049, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS EMILIO ASCANIO PÉREZ y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, abogados de libre ejercicio y profesión, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 215.044 y 215.047, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A y KELVIN MANUEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.742.334.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Transito).-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados LUÍS EMILIO ASCANIO PÉREZ y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA y LEÍDA COROMOTO VERGARA PUENTES, todos identificados al inicio, en la cual introdujeron libelo por DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Transito).
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a las partes demandadas, ciudadanos Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) y KELVIN MANUEL URBINA, identificados ab-initio, para que comparecieran al Tribunal a los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 14 de octubre de 2016, se libraron compulsas y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de octubre de 2016, La Secretaria deja constancia que ese mismo día se expidió un juego de copias certificadas, acordadas mediante auto de fecha catorce (14) de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 28 de octubre de 2016 compareció ante este Tribunal el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a nombre de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), por cuanto expuso que acudió a la dirección señalada en fecha 20/10/2016 y 24/10/2016 a las 10:30 a.m., y 12:45 p.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada en autos y fue atendido en recepción y le informaron que la consultaría jurídica se encontraba en medio de una reunión y no podía atenderlo, y en su segundo traslado la misma ciudadana manifestó que no se encontraba nadie con facultades para atenderlo.
En fecha 16 de noviembre de 2016, Se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría un (01) juego de copia certificada de la demanda, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos requeridos, junto con las copias de la diligencia que lo solicita y de este auto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 17 de noviembre de 2016 compareció ante este Tribunal el ciudadano Reinaldo Ordoñez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a nombre del ciudadano KELVIN MANUEL URBINA, por cuanto expuso que acudió a la dirección señalada en fecha 10/11/2016 a las 10:00 a.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada en autos y fue atendido en recepción y le informaron que el referido ciudadano no laboraba allí.
En fecha 22 de noviembre de 2016 compareció ante este Tribunal el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó al representante judicial de la parte actora a que consigne copia de la diligencia de fecha 09/11/2016 y del auto de fecha 16/11/2016 y una vez que consten en autos dichas copias el Tribunal certificará las mismas.-
En fecha 20 de julio de 2017, Se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 00184, de fecha 20/01/2017, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA., mediante el cual dio respuesta a oficio No. 389 de fecha 14/10/2016.
En fecha 01 de agosto de 2017, Se dictó auto mediante el cual el Juez ABG. MIGUEL ÁNGEL PADILLA, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba. Se ordenó agregar oficio N° G.G.L.-C.C.P. 00184, de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de agosto de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir un (01) juego de copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2018, Se dicto auto mediante se ordeno expedir un juego de copias del auto de admisión.
En fecha 08 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 12/06/2018 la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 08 de junio de 2018, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa con su orden de comparecencia en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le hubiese dado el debido impulso procesal, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 08 de junio de 2018, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa con su orden de comparecencia en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le hubiese dado el debido impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de tres (3) años sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Transito), intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA y LEÍDA COROMOTO VERGARA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.401.936 y V.-14.568.049 en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A y KELVIN MANUEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.742.334, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-