Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la ciudadana EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.752, actuando en su carácter, presuntamente, de apoderada judicial de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA Y ORIANA ISABEL HERNÁNDEZ REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-82.136.258 y V-21.015.599, respectivamente, ssolicitando se oiga la apelación que ejerció en fecha 25 de octubre de 2021, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año en curso, decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes a: libelo de la demanda, instrumento poder de ambas partes, auto apelado, escrito de apelación y auto mediante el cual se le niega la apelación interpuesta, así como las demás que a bien considere necesarias, para que esta alzada conozca del Recurso de hecho, así como de cualquier otra que estime conducente. Todo ello, a los fines de estar suficientemente ilustrado quien hoy decide en cuanto a los hechos aquí esbozados.
La apoderada judicial de la parte demandante recurrente presenta escrito en fecha 18 de noviembre de 2021, constante de 9 folios útiles y con anexo constante de (141) folios útiles.
Así las cosas, por auto de fecha 09 de diciembre del presente año, se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este despacho, estuvo de reposo, desde 18 de noviembre hasta el 08 de diciembre del presente año, es por ello, que quien suscribe procede a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera prudente esta Sentenciadora trascribir el contenido de la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra el recurso de hecho. En ese sentido, la referida norma es del tenor siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2836, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, en el caso Modesta Arocha en amparo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2836-191102-01-0221.HTM estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002) (…)”
En ese orden de ideas destaca el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.
Entonces observa esta Superioridad que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite la materialización del principio procesal de la doble instancia.
Y se tiene que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en la misma norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra, motivo por el cual, pasa quien decide a examinarlos:
En relación a la oportunidad de presentación del recurso de hecho como primer presupuesto de procedencia para la declaratoria Con o Sin lugar del presente recurso, observa esta Sentenciadora que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, disponiendo la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe oírse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se oye en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera quien decide que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la parte recurrente lo presentó de forma tempestiva, toda vez que introdujo el recurso de hecho en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, es decir, al día hábil siguiente de dictado el auto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De modo que, considera quien decide cumplida la exigencia del Legislador con respecto a la tempestividad del recurso ejercido. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo presupuesto, de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se evidencia que el abogado EDITH TORRES, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.752, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA Y ORIANA ISABEL HERNÁNDEZ REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-82.136.258 y V-21.015.599, respectivamente, interpuso el recurso de hecho con la finalidad que el mismo se tramitara conforme a derecho y se decidiera por la Superioridad conforme a la norma de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, de modo que efectivamente el recurrente intentó el recurso de hecho por ante un Tribunal Superior, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. De modo que, también se considera cumplido este presupuesto procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, impone la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la carga a la parte recurrente de acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. No obstante, se observa que dispone la norma de los artículos 306 y 307 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De modo que, abre la norma del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que el recurso se introduzca sin acompañar copia de las actas conducentes, no obstante, el imperativo de la norma siguiente, establece que el recurso debe ser decidido en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente el recurso se introdujo sin acompañar las copias conducentes, no obstante, esta Superioridad lo dio por recibido, concediendo a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de la resolución del mismo, así como el poder que acreditara su representación, todo ello de conformidad con la norma del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Y tal y como se mencionó ut supra, se observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre del presente año, copias certificada del expediente, así como del instrumento poder que acredita su representación, del cual se desprende al folio 155 del presente recurso, el auto de fecha 04 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Negó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, por cuanto considero la Juez aquo que el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, es un auto de mera sustanciación o de tramite.
Ahora bien, quien decide observa del auto de fecha 30 de noviembre de 2021, que la Juez al pronunciarse fundamento el auto con una base legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, para así establecer la negativa de la notificación electrónica solicitada por la parte actora, por lo que convirtió dicho auto, en uno que causa un gravamen irreparable a la parte actora, por lo que esta sentenciadora declara Procedente el recurso de hecho, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2021 y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial oír la apelación ejercida por el abogado EDITH TORRES, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.752, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA Y ORIANA ISABEL HERNÁNDEZ REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-82.136.258 y V-21.015.599, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
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