REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-R-2020-000086

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA DE LOS ARCANOS BLANCO GODOY y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.286.163 y V. 15.792.720, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.338.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de junio de 2015, bajo el N° 24, tomo 195-A-Sdo y la sociedad mercantil URUJI JAMI LTD, inscrita en el Registro Mercantil de Inglaterra y Gales bajo el N° 9948109, en fecha doce (12) de enero de 2016; y de forma personal a los ciudadanos JUAN FELIX CLAUTEAUX RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.239.049 y DANIELLA DEL VALLE MENESES PETERSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.265.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.332

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).


Conoce este Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2020, por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2020, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de noviembre de 2020 fue distribuido el expediente; el cinco (05) noviembre de 2020 este Tribunal se abstiene de recibir el asunto y ordena su devolución por presentar errores de foliaturas y su respectivas enmendaduras; una vez devuelto y subsanado lo ordenado se dio por recibido el presente asunto el diecinueve (19) de noviembre de 2020, indicándose que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha tres (03) de diciembre de 2020, se fijó para el trece (13) de enero de 2021 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; sin embargo, la misma tuvo que ser reprogramada en dos oportunidades, toda vez que en ambos casos, la fecha establecida por este Juzgado fue decretada por el Ejecutivo Nacional como semana radical, siendo celebrada finalmente el día tres (3) de agosto de 2021, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día diecisiete (17) de agosto de 2021.

Sin embargo, visto que desde el diecisiete (17) de agosto hasta el veinte (20) de octubre del presente año (2021), la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontró de reposo médico por presentar quebranto de salud debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; no se llevó acabo la lectura del dispositivo; en tal sentido, una vez incorporada la ciudadana Jueza se dictó auto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de garantizarles el debido proceso y su derecho a la defensa, señalando en el mencionado auto que una vez constaran las notificaciones ordenadas se fijaría por auto expreso el día y la hora para la lectura del dispositivo.

Así pues, verificado que las partes se encontraban notificadas, se fijó mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, la lectura del dispositivo oral del fallo para el veinticinco (25) de noviembre de 2021 a las 11:00 AM; acto que se llevó acabo.

En tal sentido, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO GODOY, suficientemente identificada en autos, comenzó a prestar sus servicios para los demandados en el Área de Administración de Proyectos, desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el siete (07) de enero de 2019. Que durante ese lapso, entre la referida ciudadana y los hoy demandados, se celebraron sucesivas renovaciones de contratos, y la demandante presentó carta de retiro el día siete (07) de diciembre de 2018, indicando que su egreso se haría efectivo a partir del siete (07) de enero de 2019, a los fines de cumplir con el preaviso de Ley. Igualmente solicitó que el cálculo de los conceptos demandados, se realice en base al valor mínimo de hora/hombre que se paga en los Estados Unidos de América o en el Reino Unido y que le resulte más favorable a la demandada.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, señaló que fue contratado por la parte demandada el primero (01) de abril de 2016, desempeñando el cargo de Coordinador de Logística y Suministros, hasta el ocho (08) de diciembre de 2018, fecha en la cual entregó carta de retiro, indicando que laboraría hasta el ocho (08) de enero de 2019 a los fines de hacer entrega de las tareas, herramientas y responsabilidades a la persona que lo sustituiría. Que durante dicho lapso, entre el demandante y la parte accionada, se celebraron sucesivos acuerdos de renovación de contrato en los cuales siempre se mantuvieron las condiciones de trabajo pactadas al inicio del contrato de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de LA PARTE DEMANDADA señaló en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, que niega, rechaza y contradice de forma genérica todos: “…los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la presente demanda, así como desconozco los derechos que se abrogan LOS DEMANDANTES para el ejercicio de la acción…”.

En segundo lugar, niega, rechaza y contradice de forma específica que los accionantes: Hayan prestado servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y remuneración a favor la parte accionada; que hayan suscrito o recibido alguna clase de servicio personal por parte de los demandantes; que URIJI JAMI V.Z.L.A. C.A. ni los demás litisconsortes pasivos hayan tenido la condición de empleadores o patronos; que los demandantes trabajase bajo las indicaciones, supervisión, control y dirección de URIJI JAMI V.Z.L.A. C.A.; que recibiesen un salario en divisas ni que las cantidades de dinero recibidas por honorarios profesionales se asimilen a la figura de salario; que tengan derecho al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos de desempeño, garantía sobre prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; que existan a favor de los demandantes “salarios retenidos” o “diferencias de salario” ni que estos tengan derecho a percibir diferencias de salario de acuerdo al valor de la hora de un trabajador sujeto a dependencia en los Estados Unidos o Reino Unido o que tengan derecho a devengar el salario mínimo vigente de estos países puesto que la relación contractual se pactó y desarrolló en Venezuela ni esta tuvo carácter laboral; que los demandantes se encuentren amparados por la LOTTT, su reglamento, por los artículos 86 al 97 y/o cualquier disposición del capítulo V Titulo Tercero de la CRBV, tratados, convenios, recomendaciones o resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pues no eran trabajadores de URIJI JAMI V.Z.L.A. C.A. ni de los demás litisconsortes pasivos.

Igualmente, en el caso de la ciudadana María Eugenia Blanco, niegan, rechazan y contradicen que: Haya mantenido una relación de trabajo con URIJI JAMI V.Z.L.A. C.A. o con los demás litisconsortes pasivos desde el 01/07/2015 al 07/01/2029, ni que posea una “antigüedad” de 3 años, 6 meses y 6 días; que haya devengado salario alguno según los términos de la LOTTT o que haya devengado como “último” salario mensual la cantidad de quinientos dólares estadounidenses (USD 500,00); que la comunicación de fecha 07/01/2019 deba tomarse como una carta de retiro o renuncia; que tenga derecho a percibir algún concepto por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso, salario de 7 días correspondientes al período 01/12/2018 al 07/12/2018, salarios retenidos o diferencia de salario por los 42 meses de vigencia del contrato de asesoría.

En cuanto al ciudadano José Miguel Fernández, también niega, rechaza y contradice que: Haya sido contratado bajo relación de dependencia ni que la misma estuviese regulada por la legislación laboral, que el contrato de asesoría laboral contemplase una salario mensual por doscientos dólares estadounidenses (USD 200,00) ni que en las renovaciones establecieran modificaciones del supuesto salario; que la comunicación del 07 de enero de 2019 constituya una carta de retiro; que tenga derecho a percibir prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionas, preaviso, pago de 8 días de salario correspondientes al período 01/12/2018 al 08/12/2018 o salarios retenidos.

Por último, la parte demandada niegan que le adeuden a los accionantes la cantidad de ciento ochenta y siete mil ochocientos treinta y dos con cuarenta y dos céntimos dólares estadounidenses (USD 187.832,42) ni que la eventual moneda de pago de la pretensión deba realizarse solamente en “dólar estadounidense”; niega la procedencia de cada uno de los conceptos demandados; niegan que estén obligados a asumir costos y costas judiciales ni que haya lugar a la aplicación de indexación o corrección monetaria e intereses de mora.



CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: En primer lugar que en la decisión objeto de este recurso, la juez aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al confundir y no resolver la defensa de fondo planteada por su representada de la falta de cualidad o bajo la no condición de empleadores o patronos de los ciudadanos Jean Clauteaux y Daniella Meneses. Que simplemente la decisión hace un escueto análisis o una transcripción de la norma y simplemente declara que de conformidad con la norma citada, la responsabilidad solidaria de estos ciudadanos, pero no hace el análisis de cuál es la empresa o las empresas demandadas y cuál es la que en realidad ostenta la condición u ostentó la condición de patrono u empleador de ambos demandantes.

En segundo lugar, la parte apelante indica que la decisión objeto de recurso incurrió en el vicio de ultra petita, toda vez “…que dentro de los puntos de la apelación que están condensados en los folios 6 y 7 y sus respectivos vueltos del escrito libelar…”, en ningún momento se peticiona o incluye dentro de la pretensión el pago de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, que están circunscritos o tipificados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, consideran y reiteran que la Juez concedió algo que no fue formalmente peticionado por la parte actora y que esa parte del dispositivo del fallo debe ser anulada y corregida.

Y finalmente en tercer lugar, que uno de los accesorios a la pretensión que fueron peticionados y condenados por la Juez tiene que ver con el pago de intereses de mora, y la Juez menciona en su dispositivo que los mismos deben ser pagados en base a los montos determinados en bolívares, sin embargo, a su modo de ver, no hace una motivación debidamente adecuada y precisa de cuáles son los bolívares que deben ser objeto de esos intereses de mora desde la fecha de terminación de las pretendidas relaciones de trabajo, toda vez que, si bien si expresa que desde un punto de partida dicho cálculo debe ser a partir de la fecha de terminación de estas vinculaciones, no menciona como va a ser la determinación de esos bolívares toda vez que, la demanda fue estimada totalmente en divisas y simplemente a titulo referencial se indicó el equivalente en bolívares para la fecha de introducción del libelo. Sin embargo, consideran que si se va a calcular intereses de mora sobre lo que hubiera sido esas prestaciones sociales y demás conceptos en bolívares, eso debe hacerse en base al valor de lo equivalente en bolívares para la fecha de terminación de ambos vínculos, cosa que en la sentencia no indica y crea dudas de cuál va a ser la interpretación que le pueda dar, en este caso, el juzgado responsable por la ejecución de la sentencia. En tal sentido y con base a esos tres argumentos, la parte apelante solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y se reforme la sentencia recurrida.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: En primer lugar, ratificó lo que favorezca de la sentencia a sus representados. Con relación al primer argumento expuesto por su contraparte, en los registros de comercio y los cuales pidió su exhibición, aparecen los ciudadanos Juan Clauteaux Rodríguez y Daniella Meneses Petersen como socios de las personas jurídicas, por lo tanto, fueron demandados solidariamente porque las personas jurídicas en un momento dado pueden desaparecer y sus representados no tendrían forma de resarcirse.

En segundo lugar, solicita en base al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examinar en profundidad la sentencia que no apeló en su oportunidad a pesar de ser su intención, porque a pesar que la empresa reconoció la relación de trabajo, los salarios y todo lo solicitado por exhibición, las demandadas no trajeron ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones. No le pagaron a su representada las utilidades, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni los bonos de desempeño del último trimestre del 2015, ni los dos semestres de los años 2016, 2017 y 2018. Por ende, solicita que se estudie en profundidad la decisión porque se omitieron muchos pagos, pese a los documentos presentados que dan indicios y presunciones de las cantidades que efectivamente se le cancelaban a la ciudadana María Eugenia Blanco. En cuanto al ciudadano José Miguel Fernández, no hay ninguna objeción. Que las personas jurídicas están obligadas por Ley a pagar todo lo que se refiere a intereses de montos por el salario que se fije en una experticia complementaria del fallo, hasta el último día de la ejecución voluntaria.

Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida y que se revise tanto la sentencia de primera instancia como el acervo probatorio presentado por sus representados.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA BLANCO GODOY:

A los folios 14 al 23 y del 110 al 119 de la pieza N° 1, marcado con la letra “A”: contrato suscrito entre URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A. y la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO de fecha primero (01) de julio de 2015, anexo 1 (honorarios profesionales) y anexo 2 (acuerdo de confidencialidad); estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, y por lo tanto, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el cargo desempeñado, los parámetros de sus servicios y funciones específicas de la actividad a desempeñar, de la prenombrada ciudadana, así como también el salario percibido. Así se establece.-

Al folio 24 y 120 de la pieza N° 1, marcado con la letra “B”: comunicación emanada de la sociedad mercantil URIJI JAMI dirigida a la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO de fecha quince (15) de julio de 2015; este Tribunal Superior les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, de las cuales se evidencia el monto del salario mensual y otros conceptos a percibir por la relación laboral. Así se establece.-

A los folios 33 al 34 y del 121 al 122 de la pieza N° 1, marcados con las letras “C” y “D”: Documentales que señalan el valor de la hora / hombre que se paga en los Estados Unidos de América. Las mismas fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y en virtud que las mismas no aportan elementos para la solución del conflicto, en consecuencia, esta Alzada las desecha por impertinentes. Así se establece.-

A los folios 25 al 31 y del 123 al 129 de la pieza N° 1, marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”: Anexos 3, 4, 5 y 6. Las mismas no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el tiempo que duró el vínculo de la relación laboral con la ciudadana identificada supra, así como las condiciones pactadas en cada renovación con motivo de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

A los folios 130 al 132 de la pieza N° 1, marcados con las letras “I”, “J” y “K”: Capturas de transferencias. Estas documentales que fueron desechadas del proceso por haber sido atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

Al folio 12 y 133 de la pieza N° 1, marcado con la letra “L”: Certificado emitido por la sociedad mercantil URUJI JAMI a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, no puede extraerse mérito probatorio alguno, por cuanto la misma se encuentra en idioma inglés y su traducción no consta en autos, en consecuencia, esta Alzada desecha del proceso esta documental por no estar traducido a nuestro idioma oficial que es el Castellano. Así se establece.-

A los folios 134 al 144 de la pieza N° 1, marcados con las letras “M” y “N”: Primera página del contrato suscrito entre la entidad de trabajo URIJI JAMI V.Z.L.A, C.A. y la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO, copia de solicitud de anticipo, copia de cheque favor de la ciudadana María E. Blanco Godoy y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa URIJI JAMI V.Z.L.A., C.A. Las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden las obligaciones a desempeñar por parte de la ciudadana señalada supra y datos de los accionistas de la empresa URUJI JAMI V.Z.L.A C.A. Así se establece.-

Al folio 32 y 145 de la pieza N° 1, marcado con la letra “O”: carta de retiro de la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO. Esta documental fue desechada del proceso por haber sido atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada desecha esta documental del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ:

A los folios 35 al 38 y del 147 al 150 de la pieza N° 1, marcado con el número “1”: Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo URIJI JAMI V.Z.L.A., C.A. y el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ en fecha primero (01) de abril de 2016; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, y por lo tanto, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el cargo desempeñado, los parámetros de sus servicios y funciones específicas de la actividad a desempeñar, de la prenombrado ciudadano, así como también el salario percibido. Así se establece.-


A los folios 39 al 44: Anexos “1”, “3” y “4” y del folio 151 al 158 de la pieza N° 1, marcados con los números “2”, “3”, “4” y “5”: Anexos 1, 2, 3 y 4, respectivamente, denominados “Acuerdos de Renovación”: Las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el tiempo que duró el vínculo con el ciudadano identificado supra, así como las condiciones pactadas en cada renovación con motivo de la prestación de sus servicios y salario percibido por la prestación de su servicio. Así se establece.-

Al folio 45 y 159 de la pieza N° 1, marcado con el número “6”: carta de retiro de fecha ocho (08) de diciembre de 2018, del ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Esta documental fue desechada del proceso por haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada desecha esta documental del proceso. Así se establece.

Al folio 13 y 160 de la pieza N° 1, marcado con el número “7”: Certificado emitido por la sociedad mercantil URUJI JAMI a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, no puede extraerse mérito probatorio alguno, por cuanto la misma se encuentra en idioma inglés y su traducción no consta en autos, en consecuencia, esta Alzada desecha del proceso esta documental por no estar traducido a nuestro idioma oficial que es el Castellano. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En el escrito de promoción de pruebas, la parte accionante solicita que la parte demandada exhiba:

Con relación a María Eugenia Blanco Godoy: Originales de las documentales señaladas “E”, “F”, “G” y “H”, todos denominados “Acuerdos de Renovación”; la relación de depósitos de los meses mayo a noviembre 2019, oponiendo a tal fin las documentales identificadas “I”, “J” y “K”; documental marcada “L” denominada “Certificado”; documental marcada “M” referente al contrato de trabajo suscritos con la ciudadana supra señalada; documental marcada “N” referente al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil URIJI JAMI V.Z.L.A. C.A.; documental marcada “O” referida al original de la carta de retiro y documental marcada “P” referida a copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Félix Clauteaux Rodríguez.

Con relación a José Miguel Fernández Idrogo: Original de la documental marcada “1” denominada “Contrato de trabajo”; original de las documentales marcadas “2”, “3”, “4” y “5”, denominadas “Anexos 1, 2, 3 y 4”; original de la documental marcada “6” referente a la carta de retiro y la documental “7” denominada “Certificado”.

Al respecto, esta Alzada observó que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que consideraba impertinente la exhibición de las documentales “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N” y “P”, por cuanto habían sido previamente reconocidas y respecto a las marcadas con las letras “C”, “D”, “I”, “J”, “K” y “O” fueron impugnadas. En cuanto al ciudadano José Miguel Fernández, las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “7”, considera igualmente impertinente su exhibición por cuanto fueron reconocidas en la referida audiencia, a excepción de la marcada con el número “6” debido a que fue impugnada. En consecuencia, esta Juzgadora puede apreciar que una parte de estas documentales, previamente señaladas, fueron reconocidas y traídas a los autos, mientras que otras fueron desechadas, motivo por el cual, a pesar que la parte no exhibió no es menos cierto lo antes señalado, razón por la cual se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO: Los accionantes solicitaron que el ciudadano Juan Félix Clauteaux, reconociera tanto en su contenido como en su firma, el documento marcado con la letra “B” que riela inserto al folio 24 del expediente pieza 1, correspondiente a la comunicación emanada de la sociedad mercantil URIJI JAMI dirigida a la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO de fecha quince (15) de julio de 2015; en consecuencia visto que la presente prueba no fue atacada por la parte demanda; y que la misma fue reconocida y valoradas ut supra por esta Alzada, la cual riela al folio 24 y 120 de la pieza N° 1, y que se reproduce el valor probatorio al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA BLANCO GODOY:

A los folios 166 al 171 de la pieza N° 1, marcado con la letra “B”: Contrato suscrito entre la entidad de trabajo URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO, y anexo 1, documentales que no fue atacada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor otorgado. Así se establece.-

A los folios 172 al 177 de la pieza N° 1, marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”: Anexos 3, 4, 5 y 6 del contrato suscrito entre la entidad de trabajo URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO. La referida documental no fue atacada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor otorgado. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS CON RELACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ:

A los folios 178 al 180 de la pieza N° 1, marcado con la letra “G”: Contrato suscrito entre la entidad de trabajo URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A. y el ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, documental que no fue atacada por la parte actora; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor otorgado. Así se establece.-

A los folios 181 al 185 de la pieza N° 1, marcado con las letras “H”, “I”, “J” y “K”: Anexos 1, 2, 3 y 4 del contrato suscrito entre la entidad de trabajo URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO. La referida documental no fue atacada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor otorgado. Así se establece.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Dicha solicitud fue realizada en el escrito de promoción de pruebas (ver folio 164 de la pieza N° 1 del expediente), donde se señala que deberá practicarse: “…en la página web de la institución bancaria Wells Fargo (https://www.wellsfargo.com/), para demostrar los pagos efectuados por la demandada URUJI JAMI V.Z.L.A. a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO GODOY, en dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta bancaria N° 1900057967 de la (sic) es titular la mencionada ciudadana…”. Ahora bien, esta Alzada observó que la parte demanda desiste de la mencionada prueba en la audiencia de juicio, siendo homologada por el a quo, en tal sentido esta Alzada desecha este medio probatorio, por lo antes explicado. Así se establece.-

CAPIRULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:

“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demanda apelante y los de la parte actora no apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

De los alegatos expuestos por la parte apelante, aprecia esta Juzgadora que la controversia en el presente asunto radica en determinar si el fallo apelado presenta vicios por falta de motivación y errónea aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho en cuanto a los conceptos condenados, específicamente sobre los intereses de prestación de antigüedad y los intereses de mora.

En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

1) Como primer punto, la parte demanda apelante aduce la aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a falta de cualidad de los ciudadanos Juan Clauteaux y Daniella Meneses como empleadores de los accionantes, el a quo señaló lo siguiente: “…El ciudadano JUAN FELIX CLAUTEAUX RODRIGUEZ, es Director Gerente y accionista de Uruji Jami V.Z.L.A. C.A. y DANIELA DEL VALLE MENESES PETERSEN, es accionista de URUJI JAMI V.Z.L.A. C.A . Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el artículo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En consecuencia, resultan procedentes los reclamos de los actores en contra de las personas naturales accionadas ya señaladas. Y ASI SE DECLARA…”.

En cuanto a este punto, considera menester esta Alzada traer a colación la sentencia N° 0273 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2017, en el cual en un caso similar señaló en cuanto a la solidaridad de los accionistas lo siguiente:

“…En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), prevé: Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado (…). (Negrillas de la Sala).

La norma en referencia prevé el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, dispone la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado. Respecto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 046 de fecha 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), asentó: En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.

(Omissis)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (Negrillas de la Sala).
De la reproducción efectuada, se colige que en el marco de los juicios tramitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), esta Sala en sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, en el caso citado, declaró sin lugar la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas, en virtud de que la misma no estaba pactada de forma expresa entre las partes ni existía una disposición legal que ordenare su procedencia. Asimismo, este Alto Tribunal en el fallo in commento señala que es a partir de la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) -aplicable al caso bajo análisis-, que se establece de forma expresa la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En sintonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia N° 724 de fecha 22 de julio de 2016 -vigente para el momento de la publicación del fallo recurrido- (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras), estableció:

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).
Del pasaje del fallo transcrito, se colige que esta Sala con base en el artículo 151 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), declaró con lugar la responsabilidad solidaria del accionista demandado, dado que no fue desvirtuada dicha condición.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso bajo estudio se denota de las pruebas aportadas al proceso que consta copia simple del documento constitutivo de la empresa codemandada URIJI JAMI V.Z.L.A C.A, la cual corre inserta a los folios 137 al 144 de la pieza N° 1 del expediente, de donde se evidencia que los ciudadanos JUAN FELIX CLAUTEAUX RODRIGUEZ y DANIELLA DEL VALLE MENESES PETERSEN, son accionistas de la sociedad mercantil URIJI JAMI V.Z.L.A C.A, como quiera que la ley sustantiva establece la responsabilidad entre los accionistas y la entidad de trabajo a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se declara la responsabilidad solidaria demandada por el pago de los pasivos laborales, adeudados a los accionantes; aunado a que se evidencian de las pruebas aportadas tanto por los actores como por los codemandados, que la empresa contratante fue URIJI JAMI V.Z.L.A C.A, y que está junto con la otra persona jurídica demandada URUJI JAMI LTD, constituyen una unidad económica, y en virtud que no corre inserto en autos elemento alguno que desvirtué tal apreciación o que ilustre a esta Alzada sobre el objeto y funciones diferentes; se concluye que el a quo procedió ajustado a derecho al declarar la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas demandas así como la responsabilidad de las personas naturales. Así se decide.-

2) en segundo lugar, la parte apelante alega que la decisión objeto de recurso incurrió en el vicio de ultra petita, ya que en ningún momento se peticiona o incluye dentro de la pretensión el pago de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, que están circunscritos o tipificados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, consideran y reiteran que la Juez concedió algo que no fue formalmente peticionado por la parte actora y que esa parte del dispositivo del fallo debe ser anulada y corregida..

Al respecto, se observa que el fallo del Tribunal de primera instancia indicó que:

“…Se ordena su pago, a la tasa activa, desde el 01-09-15 al 07-01-2019, según el artículo 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El experto hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar)…”

En lo referente a este punto que aduce el recurrente, este Tribunal de Alzada considera oportuno y a los fines ilustrativos señalar lo que se entiende por Ultrapetita: La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: RONALD ESTEBAN INCIARTE LÓPEZ Vs sociedad mercantil SCHLUMBERGER, S.A), señaló:
(omissis)
Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de autos consta del libelo que en el petitum de la actual demanda por daño moral, la parte actora reclamó una suma de dinero indemnizatoria, en virtud de haber sido humillado en su honor y reputación por la empresa demandada al ser despedido por consumir drogas, sin pruebas contundentes y sin haberlo demostrado en juicio. Así, como parte de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que sustentan el petitorio de la indemnización por daño moral finalmente reclamada, la parte actora señaló textualmente que “ni siquiera a mi representado se le dio una disculpa por escrito una vez que la sentencia salió a su favor y fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni la empresa patronal asumió que se equivocó para tratar de salvar la reputación y el honor de mi representado, porque por lo menos para resarcir el daño moral a mi representado pudo haber publicado un cartel en la prensa manifestando que mi representado es una persona de reconocida solvencia moral y que lo ocurrido fue un mal entendido o error de dicha empresa (…)”.
Congruente con los alegatos anteriormente reflejados, esta Sala verifica que la recurrida, una vez determinada la procedencia del daño moral, y efectuando el proceso lógico, fáctico y objetivo que le permitió precisar la razón o motivo de la cantidad ordenada a pagar, sustentado en la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Social (sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004), dispuso dentro del tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, para resarcir el sufrimiento moral con base a tales alegaciones, que la vía más idónea era que se efectuara un reconocimiento de disculpa, mediante la publicación de carteles suficientemente visibles ante los empleados y ante la comunidad petrolera, o a través de carteleras, medios electrónicos u otros medios de publicación.
De esta forma, queda evidenciado que la recurrida no concedió más de lo pedido, más bien con base en la pretensión deducida ordenó una retribución satisfactoria a la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al daño causado, por lo que de ninguna manera puede estar viciada por ultrapetita, como indebidamente se sostiene en la presente delación, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide”.
En sintonía con el desarrollo del vicio de ultrapetita, se debe citar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6:
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Asimismo González, J. (2003:88) indica que esta innovación procesal se consagró en el parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente establece lo siguiente:
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
El referido autor en su texto hace mención de los requisitos para que esta innovación procesal se aplique en la legislación venezolana, e indica lo siguiente:
• Que la sentencia sea dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Afirmó que si el Juez de la primera instancia no se pronuncia sobre la procedencia de esta ultrapetita, por omisión, y alguna de las partes apela de la decisión; el Juez Superior del Trabajo, cuando aprecie el debate oral y las pruebas evacuadas podrá pronunciarse sobre todos los elementos de la controversia corrigiendo los vicios de orden público en que haya incurrido el Juez de la primera instancia con fundamento en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría en forma analógica al presente caso, por la sencilla razón que esta norma no colige con los principios de la ley procesal laboral sino mas bien coopera a que se hagan realidad y se materialice la justicia laboral.
• Que los hechos fundamentales que sustentan la sentencia se hayan discutidos en los debates procesales, es decir, que no existan vicios que violen el derecho a la defensa y el debido proceso o cualquiera disposición de orden público que dejen en estado de indefensión a alguna de las partes.
• Que los hechos fundamentales de la sentencia estén debidamente probados y se haya ejercido el control de la prueba por los litigantes, porque el juez no puede extraer elemento de convicción fuera de las actas procesales y tampoco en forma subjetiva, a su prudente arbitrio, fundamentar la ultrapetita porque cree, por ejemplo, que el salario es mayor que el alegado y probado por las partes.
• Que exista plena prueba de que la suma demandada es inferior a la que le corresponde al trabajador demandante con fundamento en la legislación vigente o las convenciones colectivas y en lo alegado y probado por las partes, aunque no hayan sido reclamados expresamente en la demanda.
• Que los conceptos laborales que hacen procedente la ultra o extra petita estén consagrados expresamente en una norma legal o en una convención colectiva, pues es un requisito sine qua non para que proceda de pleno derecho.
• Que las diferencias a favor del trabajador demandante no hayan sido pagadas por el patrono.
Igualmente este autor (González, J. 2003:88) sostiene que:
“…el fundamento de esta disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, se conjuga con los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, protectorio o de tutela de los trabajadores y por el carácter de eminente orden de carácter publico que tienen las normas laborales como se prevé en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ciertamente el principio proteccionista de los derechos de los trabajadores es el primordial a los fines de que se de una tutela judicial efectiva mediante los órganos que imparten justicia, por cuanto las normas sociales son netamente de orden público y rigen a todos los venezolanos y extranjeros con ocasión de las relaciones laborales prestadas bajo la subordinación de un patrono, y a sabiendas que los derechos laborales tienen rango constitucional, legal y procedimental, no pueden ser disipados por ningún particular, ni mediante cláusulas tipificadas en una convención de trabajo donde desmejore la situación laboral.

Siguiendo con este orden de ideas, referente al vicio de ultrapetita en materia laboral, el autor Salgado, D, (2005:364), indica que la ultrapetita como supuesto de nulidad de la sentencia laboral, no puede ser entendida en el sentido literal, como en su caso ocurre en la jurisdicción civil; en efecto, la doctrina ha entendido que la sentencia con vicio de ultrapetita es aquella que ha otorgado mas de lo pedido en el dispositivo del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo.

No obstante, en materia del trabajo el juez está en la obligación de no conformarse solo con los conceptos demandados por la parte actora, sino que si de las actas del proceso se evidencia el incumplimiento de derechos irrenunciables del trabajador por parte del patrono, éste deberá ordenar en su dispositivo, el pago de los mismos, aun cuando no hayan sido solicitados por el trabajador, toda vez que el carácter de orden público que lo arropa, los pone por encima de la caprichosa voluntad del beneficiario.

El prenombrado autor señala como ejemplo; “cuando el trabajador haya demandado el pago de treinta (30) días de prestación de antigüedad y quedare demostrado en juicio que la duración de la relación del trabajo fue de un año, el Juez tendrá que ordenar en su dispositivo el pago de cuarenta y cinco (45) días, y ello no vicia de ultrapetita la sentencia en cuestión, tal como se desprende del contenido del Parágrafo Único del Articulo 6 de la LOPT. Pero si por el contrario el Juez ordenare el pago de daños morales no demandados, estos al no constituir un beneficio de orden público, viciaría de nulidad de sentencia por contener ultrapetita.”.

Sigue expresando el autor que con la actual LOPT, el Juez de juicio puede condenar al pago de un concepto que no haya sido demandado, siempre que se llenen ciertos extremos procesales, antes de la vigencia de la ley adjetiva, esto constituía un vicio de sentencia.

En sintonía con el criterio jurisprudencial, la norma y doctrina ut supra señaladas; concluye esta Alzada que para que sea posible condenar al pago de un concepto no reclamado originalmente en el libelo de la demanda, se requiere que los hechos se hayan discutido en el proceso, que los hechos estén probados y que la suma reclamada no se haya pagado; de modo que pretender la nulidad de una sentencia en materia laboral, alegando ultrapetita, no es fácil, pues, cuando se dan algunos supuestos, se puede condenar a pagar mas de lo demandado o condenar a pagar lo no demandado, sin que ello represente el vicio que conlleve a la nulidad del fallo; y así se ha acordado en varios fallos desde la vigencia de nuestra Ley adjetiva, institución ésta que ha sido estudiada o señalada por el académico de gran trayectoria y ex Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. Juan García Vara (ver su libro de Procedimiento Laboral en Venezuela 2004, pag 220).

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio se observó que el Juez de Juicio condenó el pago sobre los intereses de prestación de antigüedad; y que efectivamente tal pedimento no fue solicitado en el libelo de la demanda; no obstante esto no le impide al a quo conocer y basarse en el debate probatorio que surgió en la causa y que pudiera sobre los hechos controvertidos, verificar mediante las pruebas, montos a favor del trabajador; de modo que no se puede considerar la nulidad de la sentencia cuando muy claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo tipifica como una facultad del Juez de juicio; es decir, sentenciar conforme a lo probado y discutido en actas y conceder u ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos; constatándose en el presente caso que los conceptos laborales demandados fueron procedentes conforme a los extremos de Ley, aunado a que en la audiencia oral de juicio celebrada en primera instancia en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, acta que corre inserta a los folios 234 al 235 de la primera pieza del expediente; se discutió sobre el particular y el mismo no fue atacado por la parte demandada, como se desprende de la reproducción audiovisual a la cual esta Alzada tuvo acceso del referido acto, razón por la cual se declara improcedente el vicio de ultrapetita de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Por último el recurrente aduce que uno de los accesorios a la pretensión que fueron peticionados y condenados por la Juez tiene que ver con el pago de intereses de mora, y la Juez menciona en su dispositivo que los mismos deben ser pagados en base a los montos determinados en Bolívares, sin embargo, a su modo de ver, no hace una motivación debidamente adecuada y precisa de cuáles son los Bolívares que deben ser objeto de esos intereses de mora desde la fecha de terminación de las pretendidas relaciones de trabajo, toda vez que, si bien si expresa que desde un punto de partida dicho cálculo debe ser a partir de la fecha de terminación de estas vinculaciones, no menciona como va a ser la determinación de esos Bolívares toda vez que, la demanda fue estimada totalmente en divisas y simplemente a titulo referencial se indicó el equivalente en Bolívares para la fecha de introducción del libelo. Sin embargo, consideran que si se va a calcular intereses de mora sobre lo que hubiera sido esas prestaciones sociales y demás conceptos en Bolívares, eso debe hacerse en base al valor de lo equivalente en Bolívares para la fecha de terminación de ambos vínculos, cosa que en la sentencia no se indica y crea dudas de cuál va a ser la interpretación que le pueda dar, en este caso, el juzgado responsable por la ejecución de la sentencia.

En este sentido, se observa que el fallo apelado indicó lo siguiente:

“…Se acuerdan los mismos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos en bolívares por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. ASÍ SE ESTABLECE…”

Del análisis realizado al fallo parcialmente transcrito, se desprende que el a quo ordenó los parámetros legalmente establecidos para determinar los intereses de mora, siendo imposible constatar de su lectura alguna confusión en cuanto a la interpretación del mismo; entiende esta Alzada que si bien es cierto el a quo determinó los conceptos en moneda extranjera, no es menos cierto que del monto resultante de esos conceptos ordenó realizar la conversión en Bolívares, tomando como referencia el valor del cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); de modo que es sobre la totalidad en Bolívares que resulta de la suma de todos los conceptos condenados; en tal sentido, no existe lugar a dudas en cuanto a los parámetros que debe tomar en cuenta el experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo.

Cabe mencionar que la procedencia de los intereses de mora derivan de la tardanza en el pago oportuno por parte del patrono para con el trabajador, de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales derivados a la relación laboral de éste último; es por lo que el mismo es una sanción económica por asumir una conducta inapropiada como un buen padre de familia. En sintonía con lo ut supra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generarán intereses; mientras que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que la mora en el pago de estos conceptos generará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, no se hace discriminación alguna, con respecto a que si dichos pagos se hace en la Moneda Nacional o en Divisa de Moneda Extranjera; como consecuencia a la conducta inadecuada asumida por el patrono al no cancelar de manera oportuna los beneficios contractuales del trabajador, quien es el débil jurídico y económico de la relación, aunado a que ésta norma es de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem. Razón por la cual este Tribunal de Alzada declara improcedente el planteamiento formulado por el recurrente referente a los parámetros para el cálculo de los intereses de mora en los montos determinados en Divisas de Moneda Extranjera. Así se establece.-

Ahora bien, finalizado con el análisis de los puntos controvertidos, esta Alzada del estudio efectuado al fallo de primera instancia de juicio, constató que a pesar que el a quo procedió a ordenar la conversión en Bolívares de los montos determinados en divisas (moneda extranjera) y así se evidencia de los conceptos condenados, omitió hacer referencia de la mencionada conversión en el preaviso; el cual fue acordado procediendo el pago a favor de los actores, tal y como se aprecia a los folios 136 y 139 de la pieza dos (02) del expediente, donde el a quo señaló: en el caso de MARÍA EUGENIA DE LOS ARCANOS BLANCO GODOY
“Preaviso: “Se acuerda el pago de 30 días del último salario (450.00 dólares mensuales) considerando que al quedar como establecida la existencia de la relación laboral se tiene como cierta la fecha de su terminación que fue el 07-01-2019 alegada en la demanda. Asimismo, la demandada no probó el pago del último mes de servicios. Y ASÍ SE DECLARA.”.

En el caso de JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ IDROGO
“Preaviso: “Se acuerda el pago de 30 días del último salario (300,00 dólares mensuales) considerando que al quedar como establecida la existencia de la relación laboral se tiene como cierta la fecha de su terminación que fue el 08-01-2019 alegada en la demanda. Asimismo, la demandada no probó el pago del último mes de servicios. Y ASÍ SE DECLARA.”.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que en virtud de lo ordenado por el a quo referente a la conversión en Bolívares de los montos determinados en divisas, este concepto debe ir en la misma sintonía, en tal sentido se procede a subsanar tal omisión; en el entendido que solo se subsana el mencionado concepto en lo referente a señalar que el total resultante del monto determinado en divisa se le aplique la conversión en Bolívares, quedando el presente concepto de la siguiente forma:

MARÍA EUGENIA DE LOS ARCANOS BLANCO GODOY
“Preaviso: “Se acuerda el pago de 30 días del último salario (450.00 dólares mensuales) considerando que al quedar como establecida la existencia de la relación laboral se tiene como cierta la fecha de su terminación que fue el 07-01-2019 alegada en la demanda. Asimismo, la demandada no probó el pago del último mes de servicios”. En tal sentido, del total resultante del monto determinado en divisa se deberá realizar la conversión en Bolívares, tomando como referencia el valor del cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se establece.

JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ IDROGO
“Preaviso: “Se acuerda el pago de 30 días del último salario (300,00 dólares mensuales) considerando que al quedar como establecida la existencia de la relación laboral se tiene como cierta la fecha de su terminación que fue el 08-01-2019 alegada en la demanda. Asimismo, la demandada no probó el pago del último mes de servicios. En tal sentido, del total resultante del monto determinado en divisa se deberá realizar la conversión en Bolívares, tomando como referencia el valor del cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos que fueron objeto de apelación y que quedaron firmes, sin ser modificados:

Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad: “Se ordena su pago, a la tasa activa, desde el 01-09-15 al 07-01-2019, según el artículo 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El experto hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar)”.

Sobre los intereses de mora: “Se acuerdan los mismos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos en bolívares por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. ASÍ SE ESTABLECE”.

En cuanto al concepto no apelado y modificado por esta Alzada, en virtud que no fue determinado con precisión su procedencia, se hace en los siguientes términos:

MARÍA EUGENIA DE LOS ARCANOS BLANCO GODOY
“Preaviso: “Se acuerda el pago de 30 días del último salario (450.00 dólares mensuales) considerando que al quedar como establecida la existencia de la relación laboral se tiene como cierta la fecha de su terminación que fue el 07-01-2019 alegada en la demanda. Asimismo, la demandada no probó el pago del último mes de servicios”. En tal sentido, del total resultante del monto determinado en divisa se deberá realizar la conversión en Bolívares, tomando como referencia el valor del cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se establece.

JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ IDROGO
“Preaviso: “Se acuerda el pago de 30 días del último salario (300,00 dólares mensuales) considerando que al quedar como establecida la existencia de la relación laboral se tiene como cierta la fecha de su terminación que fue el 08-01-2019 alegada en la demanda. Asimismo, la demandada no probó el pago del último mes de servicios. En tal sentido, del total resultante del monto determinado en divisa se deberá realizar la conversión en Bolívares, tomando como referencia el valor del cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se establece.

Ahora bien, quedando resuelto los puntos objetos de apelación, debe esta Juzgadora transcribir los puntos que no fueron apelados y que por lo tanto quedaron firmes:

Sobre la existencia de la relación laboral: “…se concluye que los actores prestaban servicios personales, remunerados, subordinados, dependientes a favor de los codemandados, es decir, de tipo laboral. Y así se declara…”

Sobre los reclamos de María Eugenia de los Arcanos Blanco Godoy

Duración de la Relación Laboral: “...Se tiene como cierto que prestó servicios para los codemandados, desde el 01-09-15 y terminó el 07-01-2019. Laboró en el Área de Administración de Proyectos…”.

Salarios:
“…Fueron probados con los contratos de trabajo que rielan desde el folio 166 al 177. Se deja constancia que los estados de cuenta bancarios no son pruebas idóneas para probar salarios, primar, incentivos ni similares ya que no especifican los motivos de los depósitos. Por lo cual en el presente juicio las pruebas eficaces, idóneas, conducentes para probar los salarios son los referidos contratos de trabajo. En tal sentido, se establece que los salarios integrales fueron los siguientes:
Desde 01-09-15 al 31-12-16: 290,00 Dólares mensuales de salario básico más 1160,00 dólares anuales de UTILIDADES (folio 24 de la primera pieza) más 145,00 dólares anuales. Asimismo, la actora tenía derecho al siguiente beneficio: Desde el 01-09-15 al 31-12-15: 1000,00 dólares por bono de incentivo; Desde el 01-01-16 al 30-06-16: 1000,00 dólares por bono de incentivo y desde el 01-07-16 al 31-12-16: 1000,00 dólares por bono de incentivo. Todo esto fue probado con la documental que riela al folio 24 de la primera pieza.
Desde 01-01-17 al 31-12-17: 450,00 Dólares mensuales de salario básico ($ 15.00 diarios) más 450,00 dólares anuales de UTILIDADES ( ya que tenía derecho a 30 días de salario anuales según la LOTTT) más 145,00 dólares anuales de bono vacacional.
Desde 01-01-18 al 30-06-18: 450,00 Dólares mensuales de salario básico más 450,00 dólares anuales de UTILIDADES (30 días de salario) más 145,00 dólares anuales de bono vacacional.
Desde 01-07-18 al 07-01-19: 450,00 Dólares mensuales de salario básico más 450,00 dólares anuales de UTILIDADES (30 días de salario) más 145,00 dólares anuales de bono vacacional…”

Prestación de antigüedad:
“…Se acuerda su cálculo desde el 01-09-15 al el 07-01-2019, en base a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en el trimestre, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año de servicio. Adicionalmente, se establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario integral devengado. Finalmente, recibirá la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos. Para la determinación en bolívares , se tomará como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A). Así se establece…”

Vacaciones:
“…Se acuerda su pago desde el 01-09-15 al el 07-01-2019, a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año, en base a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Tas trabajadoras. En cuanto al salario base de cálculo, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal, es decir, 15 DOLARES DIARIOS. El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007. Se ordena designación de un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión para que realice los cálculos respectivos. El salario ha considerar quedó establecido precedentemente el cual deberá convertirse en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identifica da con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iraní contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A)…”

Bono vacacional:
“…Se acuerda su pago desde el 01-09-15 al el 07-01-2019, a en base 145,00 dólares anuales según fue probado en autos. El experto deberá convertir en bolívares el total resultante, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identifica da con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iraní contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A)…”

Utilidades:
“…Se acuerda su pago desde el 01-07-15 al el 07-01-2019, a razón de 30 días anuales, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12, en base al salario promedio anual de cada año en que se generó el derecho según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y otras); luego dicho promedio deberá igualmente convertirse en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo. Así se establece…”

Sobre los reclamos de José Miguel Fernández Idrogo

Duración de la relación laboral: “…Se tiene como cierto que laboró a favor de los codemandados desde el 01-04-16 al 08-01-19 según los contratos de trabajo consignados por la parte actora…”.


Salarios:
“…Quedaron probados con las documentales que rielan desde el folio 178 al 185 de la primera pieza. En tal sentido, los salarios integrales fueron los siguientes:
Desde el 01-04-16 al 30-07-16: 80.000,00 Bolívares mensuales (a los cuales se debe aplicar la reconversión monetaria) más Bono Vacacional de 15 días de salarios anuales más un día adicional por cada año de servicios y Utilidades, a razón de 30 días anuales.
Desde el 01-08-16 al 31-12-16: 200,00 dólares mensuales más Bono vacacional de 15 días de salarios anuales más un día adicional por cada año de servicios y Utilidades, a razón de 30 días anuales.
Desde el 01-01-17 al 30-06-17: 200,00 dólares mensuales más Bono vacacional a razón de 15 días de salario anuales más un día adicional por cada año de servicios y Utilidades, a razón de 30 días anuales.
Desde el 01-07-17 al 08-01-19: 300,00 dólares mensuales más Bono vacacional a razón de 15 días de salario anuales más un día adicional por cada año de servicios y Utilidades, a razón de 30 días anuales…”

Prestación de antigüedad:
“…Se acuerda su pago desde el 01-04-16 al 08-01-19 en base a quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en el trimestre, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año de servicio. Adicionalmente se establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, el trabajador recibirá la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos. Para la determinación en bolívares , se tomará como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A). Así se establece…”
Vacaciones:
“…Se acuerda el pago desde el 01-04-16 al 08-01-19, a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año adicional. El salario base de cálculo es el último normal de 300,00 dólares mensuales El experto deberá convertir en bolívares el total resultante, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identifica da con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A)…”

Bono vacacional:
“…Se acuerda el pago desde el 01-04-16 al 08-01-19, a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año adicional. El salario base de cálculo es el último normal de 300,00 dólares mensuales El experto deberá convertir en bolívares el total resultante, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identifica da con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A)…”

Utilidades:
“…Se acuerda el pago desde el 01-04-16 al 08-01-19, a razón de 30 días anuales, en base al salario promedio anual de cada año en que se generó el derecho según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y otras); luego dicho promedio deberá igualmente convertirse en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo. Así se establece…”

Sobre el salario cancelado por otras transnacionales:
“…Se demanda que en el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad se considere como salario base el devengado por trabajadores del mismo cargo en la misma empresa en sucursales de Estados Unidos de América que es de 7.25 Dólares la hora lo cual equivale a un salario diario de 58 Dólares, es decir de 1.740,00 Dólares mensuales y en el Reino Unido, de 7.83,00 Euros la hora, es decir 62.64 Euros diarios, lo cual corresponde a 1879.20 Euros mensuales. En tal sentido esta Juez establece que el salario pagado a los actores fue aceptado por los mismos mientras se desarrolló la relación laboral, por lo cual se considera que es contrario a derecho la demanda de un salario distinto al aceptado. No se trata derechos adquiridos irrenunciables. La demandada no ofreció en la realidad de los hechos a los actores salarios distintos a los pagados. Por lo cual se declara improcedente tal pretensión. Y ASÍ SE DECLARA”.


Por tal motivo, las codemandadas URIJI JAMI V.Z.L.A., C.A., URIJI JAMI LTD, así como las personas naturales solidariamente responsables Juan Clauteaux Rodríguez y Daniella Meneses Petersen; deben cancelar a los accionantes los conceptos condenados de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente fallo, a saber: En el caso de María Eugenia Blanco Godoy: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e intereses de mora y en el caso de José Miguel Fernández Idrogo: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e intereses de mora.

Como corolario de lo señalado en la motiva del presente fallo, este Tribunal de Alzada de conformidad a los principios rectores del proceso laboral venezolano, tales como los principios de la irrenunciabilidad y el principio proteccionista de los derechos laborales, que obliga a los administradores de justicia a garantizar una tutela judicial efectiva, ya que estos principios son de orden público, no siendo susceptibles de modificación en ningún momento, ni por convención colectiva, así como tampoco por convenio particular, estando obligadas las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado a su cabal cumplimiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el trabajo un “hecho social”. En tal sentido se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Eddy David de Sousa Pereira, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas URIJI JAMI V.Z.L.A., C.A., URIJI JAMI LTD y las personas naturales Juan Clauteaux Rodríguez y Daniella Meneses Petersen, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos María Eugenia Blanco Godoy y José Miguel Fernández Idrogo contra URIJI JAMI V.Z.L.A., C.A., URIJI JAMI LTD y las personas naturales solidariamente responsables Juan Clauteaux Rodríguez y Daniella Meneses Petersen; con relación a este último punto, esta Alzada señala que en el acta de fecha 25/11/2021 se omitió involuntariamente indicarlo en el dispositivo oral del fallo y que tal omisión no afecta en modo alguno lo decidido en el presente fallo, en tal sentido, se confirma la decisión in comento. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos María Eugenia Blanco Godoy y José Miguel Fernández Idrogo contra URIJI JAMI V.Z.L.A., C.A., URIJI JAMI LTD y las personas naturales solidariamente responsables Juan Clauteaux Rodríguez y Daniella Meneses Petersen. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.

LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE

NOTA: En el día de hoy, dos (02) de diciembre de 2021, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
Aunto Nº AP21-R-2020-000086
LNZT/lc/av