REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-R-2019-000131

PARTE ACTORA RECURRENTE: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, siendo anotada bajo el N° 12, tomo 20-A 4to, siendo su última reforma estatutaria la celebrada en fecha primero (01) de julio de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 29, la cual fue registrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, siendo anotada en la Oficina de Registro Mercantil mencionada supra, bajo el N° 31, tomo 93-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DUVRASKA PEREZ, DALIANA LEÓN, MARIBEL CARNERO, LUIS ALTUVE y MARILÚ VILLA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 89.433, 167.718, 38.884,145.550 y 156.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, la cual declaró mediante Providencia Administrativa N° 00066-14 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2011-01-02438, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 6.963.152.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CARMEN FREITES Y FÁTIMA CORREIA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 69.479 y 223.965.

MOTIVO: (RECURSO DE NULIDAD). Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha treinta (30) de mayo de 2019, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, CA., (MERCAL, C.A) contra la Providencia Administrativa N° 00066-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A).

En fecha diez (10) de enero de 2020, la presente causa fue distribuida a esta Alzada, siendo recibida por la Secretaría de este Despacho ese mismo día, ordenándose la devolución del expediente al a quo en fecha catorce (14) de enero de 2020 por error de enmendadura de foliatura; subsanadas las observaciones el veinte (20) de enero de 2020, procedió esta Alzada a dar por recibida la presente causa en fecha veintitrés (23) de enero de 2020, sustanciándose el presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación y concluido este, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación, vencidos éstos, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En fecha seis (06) de febrero de 2020, la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación.

El veinte (20) de octubre de 2020, esta Alzada ordenó la notificación de los involucrados en el presente asunto, ello con motivo de la Pandemia Mundial COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud y la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.160, mediante la cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, lo cual trajo como consecuencia que, la falta de actividad de los sujetos procesales paralizara la causa y se rompiese la estadía de derecho de las partes, ello de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso José González vs. Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) y una vez constara en autos dichas notificaciones, comenzarían a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha veinte (20) de julio de 2021, se dictó auto ordenando la notificación del tercero beneficiario mediante la cartelera de este Tribunal de conformidad con los artículo 174 CPC, por aplicación del artículo 30 LOJCA, ya que de una revisión del expediente se observó que no había sido posible hasta la fecha su notificación, todo ello motivado a que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia y a los fines de de darle continuidad a la misma; quedando constancia en autos de dicha notificación el tres (03) de agosto de 2021.

Ahora bien, visto que desde el diecisiete (17) de agosto hasta el veinte (20) de octubre del presente año (2021), la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontró de reposo médico por presentar quebranto de salud debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, el ciudadano LUIS ALTUVE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.550, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), inició la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el a quo ordenó notificar a la empresa demandante a los fines que subsanara el libelo de la demanda.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la demanda de nulidad; siendo admitida el siete (07) de enero de 2015, igualmente el a quo dejó constancia que la causa no continuaría hasta tanto no se tuviera constancia en autos del cumplimiento efectivo del reenganche.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la representación de la parte accionante, consignó acta de ejecución del reenganche a favor del ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y del tercero beneficiario de la providencia administrativa.

En fecha quince (15) de junio de 2015 se recibieron dos (02) oficios provenientes de la Procuraduría General de la República, ambos signados con los N° 02271 y 02262, donde informan que las partes involucradas pertenecen a la denominada Administración Pública en su sentido amplio, y en virtud que, se configuraban en el presente asunto un conflicto de intereses, colisión de normas y dualidad de representación, delegó en el Ministerio del Poder popular para el Proceso Social Trabajo su participación, a los fines de que ejerciera las funciones de vigilancia y control en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la representante judicial de la parte accionante consignó el pago realizado a favor del ciudadano RAMÓN PALMA MATERAN, por concepto de salarios caídos.

En fecha dos (02) de mayo de 2016, la abogada Fátima Correia, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.967 y en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario, consignó poder especial para la representación del ciudadano RAMÓN PALMA MATERAN en el presente asunto.

En fecha dos (02) de junio de 2017 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día tres (03) de julio de 2017 a las 2:00 PM.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y del representante del Ministerio Público, y de la incomparecencia de las representaciones judiciales del tercero beneficiario y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que por error involuntario, existía disparidad en la hora que se llevaría a cabo la referida audiencia, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó la notificación del tercero beneficiario y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez constara en autos su notificación, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Por último, se dejó constancia que las partes asistentes se encontraban a derecho y manifestaron su conformidad con acordado por el Tribunal.
Una vez notificadas todas las partes, en fecha nueve (09) de octubre de 2018 el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia el día cuatro (04) de diciembre de 2018 a las 2:00 PM.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, en virtud que no hubo despacho el día que se había pautado para la celebración de la audiencia, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día diecisiete (17) de enero de 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora, del beneficiario de la providencia administrativa debidamente asistido por las abogadas Carmen Freites y Fátima Correia y de la Fiscal del Ministerio Público; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. De igual forma, se dejó constancia que las partes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes y en cuanto a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, está indicó que se reservaba la misma para el momento de presentar el escrito de informe respectivo.

En fecha veintidós (22) de enero de 2019, la representación judicial del tercero beneficiario, presentó escrito de oposición de las pruebas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó autos mediante los cuales se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha primero (01) de febrero de 2019, la apoderada judicial del tercero beneficiario, consignó escrito de informes.

En fecha dos (02) de mayo de 2019, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Público donde consignaban escrito de opinión.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, el a quo dictó sentencia donde declaró sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha treinta (30) de mayo, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia.

En fecha doce (12) de noviembre de 2019, se oye la apelación en ambos efectos. E igualmente, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, por cuanto se había roto la estadía de derecho en vista del tiempo transcurrido.

Estando todas las partes a derecho, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Inserto entre los folios 87 al 107, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, riela el escrito de subsanación del recurso de nulidad, en el cual la parte demandante señala, en líneas generales, que uno de los vicios que originan la nulidad del acto administrativo está la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, debido a que la parte actora es una empresa constituida con capital del patrimonio público, teniendo el Estado tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre y por lo tanto, alegan que la Inspectoría del Trabajo omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, solicitando a su vez, que se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de practicar la notificación.

Igualmente, argumentan como vicio el falso supuesto de error de hecho, por cuanto: “… se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en le (sic) plano de la realidad…”. Asimismo, expresan que no corre inserto en el expediente administrativo documental alguna que demuestre que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, fuese despedido el ciudadano RAMÓN PALMA MATERAN y por lo tanto, sería carga del tercero beneficiario el demostrar tal despido.

También, la parte accionante argumenta el vicio de inmotivación, ya que a su criterio, la Inspectoría del Trabajo “… debió valorar y apreciar las pruebas aportadas por la defensa de la empresa, lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el artículo 49 de la CRBV…” pero estas, no fueron valoradas ni se realizó vinculación jurídica alguna en la sede administrativa, limitándose esta a decir que “no le da valor probatorio por no ser el procedimiento idóneo”.

Por último, la parte accionante solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00066-14 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador Sede Norte por ser ilegal e inconstitucional.

-III-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Rielan a los folios 85 al 77, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, copia de la Providencia Administrativa N° 00066-14 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte. El procedimiento administrativo, según lo observado en la referida providencia se desarrolló de la siguiente manera:

1. El ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V. 6.963.152, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde expuso que venía prestando sus servicios personales para la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.) desde el diez (10) de marzo de 2010, desempeñando el cargo de CHOFER y devengando un salario mensual de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.263,00) hasta el dieciocho (18) de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido pese encontrarse amparado por inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial N° 7.914 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575
2. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo admite la referida solicitud y ordena notificar al representante legal de la entidad de trabajo, a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación para dar contestación a la solicitud incoada.
3. Lograda la notificación por carteles en fecha veinte (20) de marzo de 2012 y certificada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, tuvo oportunidad el acto de contestación el día veintinueve (29) de marzo de 2012 a las 9:00 A.M., la cual tuvo lugar en el día y hora establecidos por la Inspectoría del Trabajo y en donde estuvieron presentes el accionante debidamente asistido por el ciudadano JAIME PAJARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.525 y la representante legal de la empresa accionada, abogada SANDRA ROCHA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.836. En el referido acto, la represente de la parte accionada, solicitó la apertura del lapso probatorio.
4. En fecha tres (03) de abril de 2012, la representación de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
5. En fecha tres (03) de abril de 2012, el accionante presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, autoriza al ciudadano JAIME PAJARO, previamente identificado, a que lo represente en todos los actos procesales del presente caso.
6. En fecha tres (03) de abril de 2012, la Inspectoría del Trabajo emite auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte accionante.
7. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo da por concluida la fase probatoria y pasa a la fase de decisión.
8. Mediante auto, el abogado SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, se aboca al conocimiento de la causa.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia fundamentada según los extractos que se transcriben
(Omissis)

La supuesta existencia de vicio por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que siendo la parte accionante un ente donde se encuentran involucrados los intereses de la República se debió notificar, por lo que solicita se anule la Providencia y se acuerde la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se evidencia que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 94 y 109 ordena la notificación de ese organismo únicamente por parte de los funcionarios judiciales, y en el caso que nos ocupa es un funcionario administrativo el que dicta la Providencia objeto de impugnación y por tanto son inaplicable las referidas disposiciones. Razón por la cual se considera improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-

(…)

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, considerando las reglas de la carga probatoria, además dado el contenido de la contestación y vista la disposición contenida en el artículo 422 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la fundamentación del ciudadano Inspector estuvo ajustado a derecho, puesto que el patrono no puede despedir al trabajador hasta tanto no se haya efectuado el procedimiento previsto en la ley y autorizado el despido, por lo que en consecuencia al alegar el trabajador amparado de inamovilidad haber sido despedido, como es el caso de autos, estando en curso el procedimiento de calificación de falta, se debe suspender hasta tanto se produzca el reenganche.

Por tal motivo, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriores al caso de autos observa, en primer lugar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no es aplicable, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Tampoco se observa inmotivación pues el Inspector del trabajo en el acto administrativo atacado de nulidad, indica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, por lo que el Inspector consideró acertadamente que estando en curso un procedimiento de calificación de falta, el despido es írrito y por tanto acertadamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no existe el vicio denunciado en cuanto a la falta de notificación al ciudadano Inspector, ni se dan los vicios de falso supuesto ni inmotivación alegados por la parte accionante. Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 0066-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 31 de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN contra MERCADO DE ALIMENTOS,C.A.(MERCAL,C.A.) haya incurrido en algún vicio. Motivo suficiente para determinar que efectivamente no existió violación de disposiciones legales, ni los vicios de falso supuesto ni inmotivación del acto, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por lo que quien hoy decide compartiendo la opinión fiscal, dicta la siguiente decisión.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL) contra la Providencia Administrativa N° 0066-14 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 31 de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

(…)

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Según el escrito de fundamentación presentado el día seis (06) de febrero de 2020 por la representación judicial de la parte actora, el cual riela a los folios 176 al 179 de la segunda pieza del expediente, alegaron la inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio motivado a que:

(Omissis)
“Nuestro escrito de fundamentos para la apelación se fundamenta en alegar exclusivamente la violación se los derechos y garantías de rango Constitucional, establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso, derecho a la defensa y a la legalidad del acto (…)”.

“Es muy importante resaltar la inconformidad de la decisión por parte del Juez (…) ya que no valoraron las pruebas aportadas, y considera que no hubo la presencia de un falso supuesto de hecho y derechos. Esta representación indica que ha debido atender al principio de valoración de las pruebas tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios…”.

Asimismo, la parte apelante señala que las pruebas presentadas tenían por finalidad demostrar que el beneficiario de la providencia, ocasionó un accidente de tránsito por encontrarse este bajo los efectos de bebidas alcohólicas, además de estar conduciendo un vehículo propiedad de su representada y por ende, estando en ejercicio de sus funciones.

Aunado a lo anterior, expone que la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de: “… incongruencia negativa de falso supuesto y que hubo vicio en la notificación, de la Procuraduría General de la República se puede evidenciar en el expediente administrativo (…) con nuestra representada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, C.A, (MERCAL, C.A), es una empresa constituida con el capital del patrimonio público, es decir, es un ente del estado, por lo cual tiene interés en todos aquellos asunto en que ella se involucre…”

Igualmente expresan que, el tercero beneficiario dejó de asistir a su puesto de trabajo, ya que en la oportunidad correspondiente no presentó ninguna documental que lograse demostrar el supuesto despido y por lo tanto: “…aplicando las reglas de distribución de la carga probatoria y sin existir determinación alguna de los hechos que debía acreditar en el expediente, con las afirmaciones de hecho que sustenten su posición procesal, no podía concedérseles las consecuencias favorables de la norma invocada, que en efecto contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

También argumentan que, la Inspectoría del Trabajo no ajustó su decisión a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento por cuanto, los hechos en que se basan no existieron en el plano de la realidad; y que la carga de la prueba recaía en el trabajador, dada la forma en que fue realizada la contestación. Finalmente, solicita que se declare CON LUGAR la demanda contencioso-administrativa de nulidad incoada.

-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el día diecisiete (17) de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la representante de la parte accionante abogada Marilú Villa, del tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano Ramón Oscar Palma Materan, debidamente representado por las abogadas Carmen Freites y Fátima Correia y de la abogada Diorelys Montalvo, en su condición de Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante expresó que la inspectoría del trabajo no valoró las pruebas aportadas por su representada, incurriendo está en el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, también expresó que el trabajador no fue despedido sino que abandonó su puesto de trabajo y que en su oportunidad, fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de autorización de despido contra el ciudadano Ramón Palma, por cuanto se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento de conducir un vehículo propiedad de su representada, lo cual trajo como consecuencia que se produjera un accidente de tránsito; por último consignó escrito de pruebas con sus respectivas documentales.

En cuanto a la representación judicial del tercero beneficiario, esta rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte accionante por cuanto el ciudadano Ramón Palma no abandonó su puesto de trabajo sino que fue despedido de forma verbal, igualmente reconocen que el referido ciudadano ocasionó el accidente al cual hace referencia la parte demandante. No consignaron pruebas pero solicitaron la prueba de evacuación de testigos a los fines que el trabajador fuese interrogado.

En cuanto a la representación del Ministerio Público, esta se reservó su opinión par el momento de la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-VII-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada destaca que la jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso bajo estudio:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Marcada “A”: Cursante a los folios 60 al 70 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple del expediente N° 4326-11 emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, correspondientes a un informe del accidente de transporte y un acta policial, donde se observa que en el referido expediente se deja constancia que el ciudadano RAMÓN PALMA, suficientemente identificado en autos, fue responsable de un accidente de tránsito múltiple ocurrido el día veintidós (22) de julio de 2011, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas; la presente documental no aporta elementos para la solución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Marcada “B”: Cursante a los folios 71 al 73 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de la solicitud de autorización de despido, realizada en contra del ciudadano RAMÓN PALMA, anteriormente identificado; la presente documental no aporta elementos para la solución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Marcada “C”: Cursante a los folios 74 al 84 de la pieza N° 2 del expediente, recibos de pago correspondientes a noviembre de 2011, históricos de pago desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011; la presente documental no aporta elementos para la solución de la presente controversia, aunado al hecho que las mismas no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, y tal como se señaló al comienzo del presente punto, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo; en consecuencia este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Marcada “D”: Cursante a los folios 85 al 91 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa signada con el N° 00066-14 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA y de la cual se desprende los términos en que fue dictada la providencia impugnada. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA:

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observó que el tercero beneficiario de la providencia administrativa haya promovido elementos probatorios dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.-

-VIII-
DE LOS INFORMES

En fecha primero (01) de febrero de 2019, la abogada CARMEN FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.479, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó escrito de informes los cuales rielan a los folios 104 al 107 de la pieza N° 2 del expediente, donde manifestó que el presente juicio de nulidad pretende alterar la providencia administrativa N° 0066-14 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 que declaró a favor del trabajador la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011. Además, expresa que la parte actora alega el vicio de falso supuesto de hecho, pero que en la realidad el trabajador si fue despedido, es por ello que solicita al Juzgado a quo que declare sin lugar la acción incoada contra la providencia administrativa mencionada supra.

Igualmente, el dos (02) de mayo de 2019 la representación del Ministerio Público consignó escrito de Informes en el cual expresó en primer lugar: “… ha sido reiterada la jurisprudencia, al sostener que invocar conjuntamente o simultáneamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho –vicio en la causa- es contradictorio … dado que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia procesal en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, y siendo que en el presente caso, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, y conjuntamente alega además , que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho, por lo debe esta insigne autoridad judicial ser congruente con el criterio jurisprudencial antes señalado y reiterado en el tiempo, desestimando el vicio de inmotivación y entrando a conocer del falso supuesto de hecho alegado, y así se solicita respetuosamente se declare…”. A continuación expresa que, para poder configurarse el falso supuesto de hecho, la Administración debe haber dictado decisión en base a hechos inexistentes o no relacionados con el asunto o cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, supuestos que a criterio de la representación fiscal no se llegaron a dar, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que la parte accionante introdujo una solicitud de calificación de faltas y no esperó la correspondiente autorización para despedir al referido trabajador. Es por ello que, solicitan muy respetuosamente no sean tomados en consideración los argumentos expresados por la parte actora y declare sin lugar el recurso interpuesto.

-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, así como la fundamentación de la apelación ejercida, analizadas y valoradas todas y cada de las pruebas promovidas, y vistos igualmente los Informes presentados por el tercero beneficiario y por la representación del Ministerio Público, abogada Diorelys Montalvo Cedeño Inpreabogado Nº 137.737, Fiscal Auxiliar Interina 88°, pasa esta Alzada actuando en sede administrativa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

Alude el recurrente que fundamenta su escrito de apelación en “…la violación de los derechos y garantías de rango Constitucional, establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso, derecho a la defensa y a la legalidad del acto…”. Del mismo modo argumenta, que “Es muy importante resaltar la inconformidad de la decisión por parte del Juez (…) ya que no valoraron las pruebas aportadas, y considera que no hubo la presencia de un falso supuesto de hecho y derechos”. Asimismo, aduce que las pruebas presentadas tenían por finalidad demostrar que el beneficiario de la providencia, ocasionó un accidente de tránsito por encontrarse este bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

En este sentido, a los fines de resolver la presente controversia, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1425 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el cual reza:

“…En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”. (Destacados de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a través de la Sentencia Nº 1251 publicada en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

(…omissis…)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’…”.

En la misma sintonía, la sentencia Nº 1316 publicada en fecha ocho (08) de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…”.

De acuerdo con la Jurisprudencia, el derecho a la defensa consiste en la posibilidad de un juicio contradictorio donde las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, existiendo la violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Mientras que el debido proceso comprende el derecho a defenderse de todo ciudadano ante los órganos competentes, bien sea ante los tribunales y los órganos administrativos, entendiéndose como ejemplos de la aplicación del debido proceso: la notificación adecuada de los hechos atribuidos, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, a ser oído, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.

En el caso sub iúdice esta Superioridad observa, de la revisión efectuada a las pruebas aportadas por la parte recurrente, concretamente de la Providencia Administrativa de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 cursante a los folios 86 al 91 de la segunda pieza del expediente, la cual también fue consignada con el libelo de la demanda, que ésta fue dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON OSCAR PALMA MATERAN, contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, CA.); que en fecha 22/11/2011 ordenaron la notificación de la entidad de trabajo, quedando debidamente notificada del presente procedimiento en fecha 27/03/2012, así pues la abogada Sandra M Rocha inscrita en el inpreabogado N° 54.525, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo, compareció al acto de contestación en fecha 29/03/2012, y solicitó la apertura de la fase probatoria; fase esta que el ente administrativo procedió abrir, observándose que tanto la parte accionante como la parte accionada consignaron sus escritos de promoción de pruebas, el primero constante de un (01) folio útil y anexos, y el segundo constante de tres (03) folios útiles y anexos respectivos (03/04/2012); pruebas que fueron admitidas y posteriormente valoradas por el ente administrativo.

Bajo ese contexto, del análisis realizado al referido documento, se puede evidenciar que el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del procedimiento y posterior decisión; por otra parte, se evidencia que la sociedad mercantil accionada fue notificada y tuvo acceso al expediente, es decir, estuvo involucrada en el transcurso del procedimiento, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, conociendo las resultas de la misma, lo cual les permitió recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica que la providencia administrativa N° 00066-14, no violó los principios constituciones alegados; de modo que esta Alzada al revisar y analizar la sentencia apelada de fecha veintidós (22) de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio de este Circuito Laboral, que declaró sin lugar la demanda de nulidad por considerar que el ente administrativo fundamentó su decisión de acuerdo con el estudio de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron determinantes para sustentar su decisión; es decir, que la misma estuvo ajustada a derecho ya que el a quo cumplió con su obligación de analizar la providencia administrativa atacada, y valoró las pruebas promovidas y que corren insertas en autos, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente lo apelado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente donde señala que el a quo no consideró que en el procedimiento administrativo hubo un falso supuesto de hecho y de derecho, así como tampoco a su decir, que el sentenciador no consideró que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de incongruencias negativa de falso supuesto y que existió vicios en la notificación por ser una “…empresa constituida con el capital del patrimonio público, es decir es un ente del estado, por lo cual este tiene interés en todos aquellos , asuntos del Estado, tutelada por el Ministerio de Alimentación está amparada por los privilegios y prerrogativas por la Ley de la República…”; igualmente alegan que la Inspectoría del Trabajo no ajustó su decisión a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento por cuanto los hechos en que se basan no existieron en el plano de la realidad, y que no hubo una correcta distribución de la carga de la prueba.
A los fines de proceder a dar respuesta a lo alegado, esta Alzada considera pertinente señalar en cuanto al falso supuesto lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1117, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.

Asimismo en sintonía con lo anteriormente señalado respecto a este vicio, pues la misma Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el falso supuesto de hecho (Ver entre otras, sentencia N° 119/2011 del 27 de enero, caso: Constructora Vicmari, C.A., contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura). Para ahondar más en este punto, es pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se fundamenta en hechos no comprobados o la incorrecta o errónea calificación de los hechos.

Por último, respecto al falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha nueve (09) de abril de 2018, estableció que:

“…En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:

…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la enfermedad padecida por el tercero interesado, específicamente referida a las causas y orígenes ocupacionales de dicho padecimiento, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la certificación cuya nulidad se pretende. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado...”.

De modo que, de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, esta Alzada los comparte y asume como propios, aunado al estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente en nulidad, alegó que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de inconstitucionalidad al incurrir en un falso supuesto de hecho; es decir, el recurrente alega que el a quo no consideró que en el procedimiento administrativo hubo un falso supuesto de hecho y de derecho, así como tampoco consideró que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de incongruencias negativa de falso supuesto y que existió vicios en la notificación; en este sentido, al revisar la sentencia cuestionada, esta Juzgadora observa que el a quo estuvo ajustado a derecho, ya que su decisión no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, observándose que la Administración al dictar el acto no los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo que al analizar y dilucidar si el accionante se encontraba amparado por inamovilidad y por lo tanto, si estaba incurso en una de las causales justificada de despido, verificó que la entidad de trabajo no cumplió con lo estatuido en los artículos 422 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual el ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN, fue despedido injustificadamente, razón por la cual se declara improcedente este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, vale recalcar que de autos no se observó que la administración haya establecido un desequilibrio procesal en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ni que la administración adoptara una conducta confusa y equivoca que violentara el principio de legalidad, toda vez que muy por el contrario lo que se observa es que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso; tal y como fue analizado y señalado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Siguiendo este orden de ideas se ratifica lo señalado por el a quo en cuanto al vicio por falta de notificación al Procurador General de la República, ya que tal y como fue señalado en la sentencia de fecha 22/05/2019, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en su artículo 109 establece que son los funcionarios judiciales lo que están obligados a notificar: “…al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”; razón por la cual se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2019, por la parte recurrente del acto administrativo, y se confirma la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) contra la Providencia Administrativa N° 0066-14 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en 31 de marzo de 2014, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERAN contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Así se establece.

Ahora bien, a los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales que rigen esta materia como los es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; se ordena la notificación de las partes; todo ello en virtud de la circunstancias acontecidas en el país, las cuales son notorias y comunicacionales; aunado a lo establecido en la Resolución N° 0008-2020, de fecha primero (1º) de octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los Tribunales darán despacho durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional; y posteriormente por instrucciones de la Coordinación Judicial y la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, se estableció un rol de guardias para cada Tribunal a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2021, motivo por los cuales se ha imposibilitado la publicación de la presente sentencia.

-X-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 0066-14, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Municipio Libertador, expediente N° 023-2011-01-02438, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN OSCAR PALMA MATERÁN. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente ente demandado. CUARTA: Se ordena la notificación de las partes y al Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA ABG. LUISANA COTE
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2021, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ABG. LUISANA COTE
LNZT/lc/av
Exp. AP21-R-2019-000131