REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2021
Año 211° y 162°

Asunto Nº: AP21-R-2021-000063
Asunto Principal: AP21-N-2017-000158


PARTE RECURRENTE: OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.871.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS RAMIREZ, MAGALY TIAPA BOLIVAR, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 3.533, 79.579, 15.407 y 50.069, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, contra la Providencia Administrativa Nro.00083-17, de fecha 26 de abril de 2017 expediente Nro 023-2016-01-02059, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ.
TERCERO BENEFICIARIO APELANTE: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO APELANTE: ANDRES CARRASQUERO STOLK, KARLA ANDREINA SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 95.070, 98.808, 195.503 respectivamente
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (Homologación de Transacción).

Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2021, por la abogada KARLA SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.808, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, concerniente al juicio incoado en fecha 28 de Julio de 2017, por el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 20.871.441 contra Providencia Administrativa Nro.00083-17, de fecha 26 de abril de 2017 expediente Nro 023-2016-01-02059, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.
Mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2021, se da por recibida la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 03 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte apelante, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, en el presente asunto, la Abogada KARLA SAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.808, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, apelo del auto dictado en fecha 25 de junio de 2021, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) en el cual se abstuvo de homologar la transacción presentada en fecha 08 de junio de 2021 y al respecto esta juzgadora decide en base a los siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio de 2017, el ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ, debidamente asistido por un Profesional del Derecho, interpone demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00083-17 dictada en fecha 26 de abril de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se le declaro Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de Derechos.

Una vez efectuadas las notificaciones respectivas, se llevo a cabo la Audiencia de juicio en fecha 30 de octubre de 2018, dictándose la respectiva sentencia en fecha 26 de junio de 2019, en la cual se declaro Con lugar la demanda de nulidad, ordenando el reenganche y restitución de los Derechos infringidos. De dicha decisión el apoderado judicial del tercero interviniente apela en fecha 03 de julio de 2019, oyéndosele su respectivo recurso y correspondiendo por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto (4°) de este Circuito Laboral quien dicto sentencia en fecha 26 de febrero de 2020, declarando Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando lo acordado por el a quo en cuanto al tercer punto de la dispositiva del fallo y confirmando el resto de la sentencia apelada.
No obstante, en fecha 8 de junio de 2021, las partes presentaron un escrito de transacción suscrito por el accionante ciudadano OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PEREZ y su abogado, JOSE LUIS RAMIREZ y por el tercero interviniente la Abogada KARLA SAEZ, ya identificados, en el cual de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, con expresa facultad para disponer de los derechos laborales litigiosos por parte del representante del actor, convinieron en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional por todos los conceptos reclamados allí expuestos, la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.599.851.794,54), (anterior cono monetario) la cual fue cancelada en ese acto mediante cheque N° 12810170, de fecha 04 de junio de 2021, girado contra el Banco Provincial, a favor de la parte accionante.
Siendo, que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2021 dicto auto absteniéndose de homologar la transacción presentada e indicando a las partes, que cualquier acuerdo acudir a sede administrativa a realizar lo conducente, ya que as u decir se había agotado la actividad del órgano de justicia.
En consecuencia, esta alzada pasa a emitir su pronunciamiento, considerando menester realizar para ello previamente un análisis en relación a la institución de la transacción en materia estrictamente laboral, en los siguientes términos:
Si bien, no está en discusión que los Tribunales Laborales, tienen jurisdicción y competencia para conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, como en efecto se establece con base en el artículo 89.2 constitucional, y sus requisitos de procedencia en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la especialísima materia del caso que nos ocupa en su articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que, de conformidad con lo prescrito en las normas previamente mencionadas, de orden público estricto, por tanto irrenunciables e irrelajables por convenios particulares, la transacción y convenimientos laborales entre trabajador y patrono, esto es, en el ámbito del Derecho Laboral, poseen unos requisitos legales y reglamentarios que le son intrínsecos dada la naturaleza de hecho social fundamental de la actividad trabajo; naturaleza especial por tanto dotada de protección igualmente especial por el Estado en virtud de lo cual se establece constitucionalmente (artículo 89), entre otros principios, la irrenunciabilidad de los derechos involucrados; y, que por ende, la hacen diferente frente al acuerdo transaccional de derecho común que se celebre conforme a las disposiciones del Código Civil, artículos 1.713 y siguientes, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo transaccional, como lo indica el señalado artículo sustantivo del derecho civil, implica otorgarse “reciprocas concesiones”, otorgamientos en los cuales cualquiera de las partes puede renunciar de sus pretendidos derechos en litigio o eventualmente litigiosos, en la esfera del derecho laboral.
En el presente caso, el trabajador decidió renunciar al reenganche ordenado y por tanto decidió retirarse justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el ámbito laboral, además, solo podrán realizarse transacciones y convenimientos al término de la relación laboral, en sede administrativa, ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos reclamados y/o en sede judicial, ante el Juez del Trabajo, y sólo ante este último, siempre que verse sobre derechos litigiosos vinculados al trabajador con un carácter que participa en principio de la naturaleza de los derechos personalísimos al estar reservados por la Ley a la parte misma; cuya manifestación de voluntad, en todo caso, debe constar por escrito mediante una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de una parte las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, y de otra una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad de que el funcionario competente constate el cumplimiento de los extremos exigidos, y se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno en la disponibilidad de sus derechos, garantizando con ello que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; y, por su parte, el trabajador “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sentencia Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, para que el trabajador delegue dicha facultad, concretamente, para transigir o convenir disponiendo de tales derechos, su manifestación de voluntad debe constar expresa e indubitablemente manifestada en un instrumento que merezca fe pública, lo que por lo demás no es óbice para que el Juez cumpla con su función garantista cuando se le somete a su consideración la homologación correspondiente.
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción o un convenimiento no solamente debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, sino que debe calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal de tal naturaleza, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar dicho acuerdo, o por el contrario, no hacerlo; por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el Juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede judicial laboral.
En consecuencia, la vía idónea para considerar homologar transacciones o convenimientos en materia laboral en sede judicial, son: en el proceso judicial a través de la interpuesta demanda laboral; como lo es el caso de autos y, en el procedimiento especial de oferta real de pago, cuando en ambos casos de den las circunstancias de hecho y de derecho señaladas. Así pues, la homologación de tales acuerdos equivale a una sentencia, que definitivamente firme produce efectos de cosa juzgada, en el ámbito de los derechos controvertidos y en ella contenidos; esto es, en la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, adminiculados al acto de verificación y consecuente homologación por parte de Juez garantista, y es lo que le otorga “el valor de cosa juzgada” y sus efectos erga omnes y no la sola voluntad de las partes; como se pretende en el caso que nos ocupa, que las partes “…acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada,…”.
Interpreta esta Juzgadora que, cuando el legislador permite la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos u oferidos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuada durante el desarrollo de un proceso laboral debidamente establecido, como antes se indicó.
En consecuencia, una vez efectuada la revisión del escrito transaccional presentado por las partes, así como la verificación de que la transacción consignada cumple con los requisitos previstos en la legislación sustantiva del trabajo y no violenta en forma alguna normas de orden público estricto, ni el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales del accionante, especialmente tutelados por la Carta Magna en su artículo 89, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, otorgándole fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, ASI SE DECIDE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su terminación para ante el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión se esta dictando el día de hoy, por cuanto desde el día 26 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2021 inclusive, la Juez que preside esta alzada, se encontraba de aislamiento por dar Positivo al Covid-19, no computándose los mismos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021).-

LA JUEZ,


ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS