REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre de 2021.-
211° y 162°
N° DE ASUNTO: AP21-N-2020-000012
PARTE RECURRENTE: GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, plenamente identificada en autos
APODERADO JUDICIAL: DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0248-19, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 027-2018-01-02058
TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PRODUCTOS RONAVA C.A., plenamente identificado en autos
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: JOSE GREGORIO CORDOVÉS, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, MIGUEL SANTANDER CONTRERAS y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ CHAPARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.622, 62.679, 295.873 y 295.103 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2020, contra la Providencia Administrativa N° 0248-19, Expediente N° 027-2018-01-02058, de fecha 25 de octubre de 2019, emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. plenamente identificado en autos, siendo admitido por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2020, en consecuencia se ordenó las notificaciones a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y a la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 11 de junio de 2021 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (PRODUCTOS RONAVA C.A.) realizaron sus alegatos y defensas, consignando las partes en esa oportunidad los alegatos por escrito y de pruebas. Por auto de fecha 16 de agosto de 2021 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se estableció en los autos de admisión de pruebas que el lapso para los informes comenzaba el lapso para la consignación de los informes. Finalmente por auto de fecha 31 de agosto de 2021 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad y en fecha 09 de noviembre de 2021 dictó auto mediante el cual este Juzgado procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: “Que los hechos y vicios que se denuncian surgen por la inobservancia del Inspector Jefe del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” al infringir el derecho a la defensa (…) en la Providencia Administrativa N° 0248-19, de fecha 25/10/2019 (…). (…) el organismo Administrativo del Trabajo para declarar sin-lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios (…)”.
Continúa alegando la parte recurrente en cuanto al vicio de ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, “(…) la infracción (…). En la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) la Trabajadora GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, alegó entre otros haber prestado sus servicios para la empresa desde 05/11/2012, hasta la fecha 04/06/2018, de su injustificado despido, (…), no obstante la trabajadora estaba amparada de la inamovilidad (…), por encontrarse aun amparada de Fuero Maternal, pero, en el acta de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos , el representante judicial del patrono, debió al contestar aquella solicitud determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el escrito libelar los admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, no limitarse a negar pura y simple, la solicitud tal cual como dejo constancia el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo. (…), la Inspectoría del Trabajo en su providencia señalo declarar sin lugar, el reenganche (…) al decir que la parte actora (…), no consigno ni exhibió poder alguno que acreditara a su representante, y que por ello, no pudo comprobar ninguno de los particulares referente a la relación laboral, Inamovilidad y despido, (…)”. Señala la parte recurrente que, “(…) la Providencia Administrativa denota el vicios de incongruencia (…) pues es evidente (…). El ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió. (…).
En cuanto al segundo vicio denunciado ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, la representación de parte recurrente señala: “(…) En la Providencia Administrativa que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba (…). Por otra parte, las normas de la carga de la prueba son de naturaleza constitucional. (…) la Providencia Administrativa (…) presupone en sus contenidos. Que la parte actora no probo ninguno de los particulares, por no exhibir documento que acreditara estar representado por abogado, fraguando ficciones para reprimir la relación laboral, la inamovilidad y el despido injustificado (…), con tan errado fundamento, el ente administrativo en la calificación de la prueba de Inamovilidad aportada el sentenciador administrativo mantuvo silencio. Se evidencia (…) en las actas del expediente administrativo que la representación que ejercemos demostró la Inamovilidad de la Trabajadora de la empresa accionada; (…) además de que la empresa no dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. A pesar que rielan en los folios del expediente por donde se emitió la providencia administrativa, que nuestra mandante (…), consigno recibos, partidas de nacimientos, constancia del seguro social, entre otros.
En relación a la MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN el apoderado judicial de la parte recurrente señaló: “(…) La ausencia de motivación de hecho y legal nos impide conocer el ¡por qué! No fue concedido el “Reenganche y Pago del Salario Caído” por cuanto la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos:
1.- Si la accionante (trabajadora) no prestaba servicios para la Sociedad Mercantil C.A., Productos Ronava, ¿… cómo tenía conocimientos de la Inamovilidad Alegada?
2.- ¿… cómo se entiende que la demandada (patrono), haya abierto un procedimiento de calificación de falta contra la accionante (trabajadora), sin tener que aceptar la relación laboral que mantendría con la trabajadora…?
Por tales incertidumbres que emergen del fallo de la Inspectoría del Trabajo nos colocamos en un estado de Indefensión tal (…). (…) una motivación juris-ilógica (…) equivale a falta de motivación, (…).
En relación a vicio FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, la parte accionante indica: “(…) Como puede observar ciudadano Juez, es presumible que el Inspector del Trabajo encontró contra dichos instrumentos la existencia de la Inamovilidad alegada por nuestra representada; sin embargo, el sentenciador administrativo denota silencio de prueba, sin decir, los motivos por los que guardaba silencio de los instrumentos, violentando de forma evidente el principio del derecho a la defensa (…). Con tal arbitrariedad el Inspector del Trabajo no le otorgo importancia alguna a ningún documento insertado en el expediente por la actora y que no fueron objeto de impugnación (…).
En lo concerniente a VICIO EN EL OBJETO la parte accionante señala: “(…) no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna (…), y en expresa declaración señala (…) el Funcionario del Trabajo, en el “Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fechas 09 y 16 de Noviembre de año 2018 (…) en la segunda (2°) página de la Providencia Administrativa N° 0248-19, lo siguiente:
• “Que la parte accionada (patrono) en el acto de la litis contestación, omitió negarla relación laboral, la inamovilidad y el despido.
• Que planteada así la litis, al parecer correspondía a la parte actora la carga de la Prueba, en virtud, a la falta de designación de apoderado, de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia.
El ente administrativo presupone que solamente le correspondía a nuestra representada demostrar sus alegatos, pero no toma la comunidad de la prueba que le favorecía al trabajador, a pesar que no fueron impugnada (…), además que inexcusablemente consideró importancia alguna a los instrumentos insertos en el expediente y que por ello no fueron analizados ni conoció de los mismos, que al no apreciar instrumentos algunos en el justo valor probatorio, incurrió en el vicio señalado.”
En la sexta y última denuncia en relación FALSO SUPUESTO la parte recurrente de la Providencia Administrativa señala: “(…). El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que el trabajador no aportó pruebas, sin que sus actuaciones hayan sido impugnadas. Evidentemente, el juzgador administrativo no tomó en cuenta la presunción de verdad de aquella documental existente en el expediente que demuestra la existencia de la relación laboral y la inamovilidad laboral, por cuanto cómo la representación que ejercemos conocía entonces, el cargo que desempeñaba el representante del patrono de la accionada, quien despidió a nuestra mandante. (…) existe aún con mayor claridad el falso supuesto cuando la representación que ejercemos consignó en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo la documental, referente a la inamovilidad (…), la cual no fue impugnada por la accionada (…). Como puede apreciar (…), fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas; de los documentos privados que rielan en el expediente administrativo (…).
En razón de todo lo anterior la parte recurrente solicitó la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0248-19, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 027-2018-01-02058.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (PRODUCTOS RONAVA C.A.)
En la celebración de la audiencia de juicio y en la oportunidad de la consignación del escrito de los alegatos orales, la representación judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A., señaló: “DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFCETIVA. (…), LA INSPECTORÍA violó el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud a que para el instante de dictar la sentencia, huérfana de poder para decidir la cuestión sometida a su consideración por ser manifiestamente incompetente con lo que cometió el radical e inexcusable vicio de abuso de poder. (…) ha violado las debidas formulas del debido proceso, en fuerza a que libró una providencia con prescindencia total del procedimiento fijado en averiguación penal en tramite para estar en condiciones de asumir jurisdicción y decidir sin trabas ni óbices la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (…) no garantizó el derecho a la defensa de RONAVA porque al instante de dictar su providencia, la INSPECTORIA no era su juez natural (…). RONAVA instó la acumulación de autos por manera de atraer al expediente en curso, la solicitud de calificación de despido interpuesta en contra de NUÑEZ para que ambas causas fuesen resueltas al mismo tiempo y, en una sola providencia y de este modo evitar la producción de sentencias contrarias o contradictorias. (…), por que es evidente (…) que ambas causas están estrechamente vinculadas entre si; y la suerte de la una depende de la otra con vista a si una de ellas prospera, entonces la otra decae por falta de objeto que litigar. (…)
Por otro lado, se alegó el fraude procesal administrativo por parte de NUÑEZ y al respecto la INSPECTORIA nada hizo en provecho de esa denuncia por fraude procesal. (…). Aparece un vicio en la tramitación del asunto (…), circunstancia que hace totalmente nula la providencia puesto que redunda en manifiesta la subversión de procedimiento indicada, con el quebrantamiento, (…).
Continuó alegando la representación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, en cuanto al QUEBRANTAMIENTO AL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, lo siguiente: “(…) conviene advertir que uno de los puntos fuertes en que descansa la demanda de nulidad propuesta por NUÑEZ es que se produjo una inversión de la carga de la prueba y que la INSPECTORIA decidió sin precisar que correspondió esa especial carga procesal. (…), solo una vez conocido que NUÑEZ accionó un reenganche dio paso a solicitar, a su vez la calificación de despido al punto de negar que el día que afirma NUÑEZ fue despedida fue negado por RONAVA. (…). Definitivamente a la providencia le falta coherencia interna que a una parte de la doctrina científica da lugar a una falta de motivación (…)”
En cuanto a LA FALTA DE ANALISIS PROBATORIO, la representación judicial de PRODUCTOS RONAVA C.A., señaló: “Cuando la INSPECTORIA entró a hacer su estudio y trabajo probatorio en realidad lo hizo de una manera pálida, muy precaria porque se limitó a quitarles valorar a los medios probatorios sin que estuviese asistidos de una completa y eficaz motivación, (…). Véase que (…) en el estudio de la prueba documental acta de la citada INSPECTORIA (…), la solicitud de calificación de despido (…), el reporte real del trabajo (…) se limitó a expresar que esos medios no aportan nada para sembrar convicción en el Inspector. (…). La providencia no analizó con seriedad esos medios de pruebas, no basta decir que no aportan a la causa (…).El análisis inmotivado de las pruebas no constituye en esencia un silencio de pruebas sino una falta de atención del juez al entrar a trabajar las pruebas para extraer qué sirve o suministra a favor de las peticiones de las partes. (…). Y en cuanto a las testificales expone: con relación a la testigo CHACON QUINTANA porque trabaja para la parte accionada con cargo inhabilitado para declarar (…).
Por otra parte señala la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa que: “Con referencia a la impugnación a la infracción denunciada por NUÑEZ bajo el título de error en la causa o causa falsa. Primeramente, esos son vicios de fondo del acto administrativo que se cuestiona y ordinariamente la doctrina y la jurisprudencia administrativa designa como falso supuesto. (…) No se advierte: la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración. Bien sea por falsedad de los hechos señalados en el acto, por errónea apreciación de los hechos o alguna omisión de consideración de hechos relevantes. (…).
En cuanto al vicio delatado por la pare recurrente como ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO, el tercero beneficiario de la providencia administrativa señala lo siguiente: “(…), el INSPECTOR con el cumplido poder para asumir conocimiento sobre el asunto; no hay abuso de poder. Y algo más, si ese gravísimo defecto se debe a que incurrió en error de interpretación del derecho, pues bien, no habrá abuso de poder porque justamente el INSPECTOR tiene asignada esa delicado quehacer de aplicar e interpretar el derecho (...) al encarar un determinado asunto para el cual sea competente y tenga jurisdicción; esos errores o equivocaciones no alcanzan al punto de equipararse a un abuso de poder, entendido como un vicio de orden constitucional (…)”
El tercero beneficiario de la providencia administrativa señaló en cuanto a la DELACIÓN POR MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN: “(…) NUÑEZ debió refutar el pronunciamiento de carácter previo de Derecho de que se sirvió el INSPECTOR para cerrar todo tipo de actividad, como fue el que la accionante no sea presentó la prueba de la representación legal y por ello, se quitó el trabajo de examinar alegatos y valorar pruebas. No lo hizo así, por lo que deberá cargar con la gravosas consecuencias que tal descuido procesal acarrea. Además, en opinión de NUÑEZ una motivación juris-ilógica y absurda equivale a falta de motivación; ese enfoque es equivocado; la errónea motivación de derecho, la equivocada no se equipara a falta de motivación (…).
En cuanto al vicio delatado por la pare recurrente como SILENCIO DE PRUEBAS, la representación judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. (tercero beneficiario) señaló: “(…), no hay silencio de pruebas porque el sentenciador dio una razón para justificar el porque no examino ni valoró el material probatorio aportado por la actora. (…)”
En cuanto a los VICIOS EN EL OBJETO la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. (tercero beneficiario) señaló: “(…), se ignora a cual prueba se refiere. Esto hace difusa su pretensión y a más, se repite, la INSPECTORIA no fue que pasó por alto los medios de pruebas sino que dejó constancia del por qué se exoneró justificadamente de hacerlo; en esas precisas circunstancias no existe el vicio, al parecer de silencio de pruebas encubierto sobre el mérito de una falta de congruencia.
Y por otro lado, la INSPECTORIA basó su pronunciamiento porque existe una calificación previa de despido en contra de NUÑEZ. Un antecedente previo para estar en condiciones de penetrar en el fondo del problema del caso. Esto produce una especie de incompetencia sobrevenida y temporal hasta tanto se resuelva el asunto de la calificación.”.
Por último la representación judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A., señalo en cuanto a la INFRACCIÓN POR FALSO SUPESTO lo siguiente: “En la delación, la actora no distingue entre el falso supuesto de hecho y el derecho. No se sabe a cuál de las dos figuras se acogió. Se logra descubrir en el caso de que sea de derecho, también se desconoce cuál fue la norma jurídica inexistente porque no lo precisa; ni en que norma hizo subsumir mal los hechos establecidos en la decisión y si estos hechos son falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto del debate. (…) Además, habla de que el acto administrativo declaró que el trabajador no aportó pruebas. Si esto es así, no hay falso supuesto porque la jurisprudencia no acepta el falso supuesto negativo que se corrige con otros medios a la mano del recurrente. (…)”
V
OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se deja constancia que no fue consignada la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
VI
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo marcado como “ANEXO N° 1” al libelo de la demanda, este Juzgador observa que el expediente administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que el mismo no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.-
En tal sentido a los folios 12 al 278 de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signado con el Nro. 027-2018-01-02058 con ocasión de al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, en contra de la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, mediante el cual se desprende: Auto de fecha 07 de junio de 2018, en el cual se admite la solicitud y se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Auto de fecha 16 de de agosto de 2018, en el cual el Inspector del Trabajo se INHIBE del conocimiento de la causa. Auto de fecha 19 de octubre de 2018, en el cual vista la inhibición planteada se designa al ciudadano RICHARD MOLINA a los fines que continúe conociendo de la causa. Auto de avocamiento de fecha 30 de octubre de 2018, del ciudadano RICHARD MOLINA. Acta de fecha 09 de noviembre de 2018. Acta de fecha 16 de noviembre de 2018, en el cual se suspende la orden de reenganche y apertura la articulación probatoria. Auto de admisión de pruebas de la parte accionada en autos de fecha 22 de noviembre de 2018. Auto de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se inadmite las pruebas de la parte accionante. Actas de fecha 26 de noviembre de 2018, en la cual se le toma la declaración de testigo a las ciudadanas MIREYA JOSEFINA CHACON QUINTANA y YULIMAR TORRES VERGARA. Oficios de fecha 20 de noviembre de 2018 dirigidos a la INSPECTORÍA MIRANDA ESTE y a la FISCALÍA SEXAGESIMA SEXTA (66) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AMC. Se recibió en fecha 04 de diciembre de 2018, la respuesta por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE. Providencia Administrativa N° 0248-19 de fecha 25 de octubre de 2019, en la cual se declara sin LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A..
Marcada “ANEXO N° 2” folio 279 al 282 de la pieza Nro. 1 del expediente Poder que acredita la representación judicial del abogado David Salomón Plaza Ramírez. En este sentido, este Juzgado señala que la presente documental, no constituye medio de prueba, por lo que no se le puede valorar como tal, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se establece.-
Marcada “ANEXO N° 3” folio 283 al 284 de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, en la cual PRIMERO se solicita se notifique a la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. SEGUNDO se autorizó al abogado DAVID PLAZA para que actúe como apoderado en el expediente administrativo. TERCERO solicitó sean designados correo especial a los fines de llevar la notificación. CUARTO consignó copias fotostáticas a los fines pertinentes. QUINTO solicitó copias certificadas del expediente administrativo. En tal sentido quien aquí decide, pudo observar que la presente documental no fue atacada en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
Cursa a los folios 285 y 286 de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de auto de fecha 16 de agosto de 2018 y oficio de fecha 24 de agosto de 2018, en el cual el Inspector del Trabajo Abg. Gregori Rodríguez, se INHIBE del expediente administrativo y lo remite a los fines legales pertinentes.
Marcada “ANEXO N° 4” folio 287 al 290 de la pieza Nro. 1 del expediente, original del escrito de promoción de pruebas recibido por la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” el 21 de noviembre de 2018.
Marcada “ANEXO N° 5” folio 291 y 292 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, en la cual señala el abogado David Plaza, solicita el acceso al expediente administrativo. En tal sentido quien aquí decide, pudo observar que la presente documental no fue atacada en su oportunidad, por lo que le concede el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
Marcada “ANEXO N° 6” folio 293 de la pieza Nro. 1 del expediente, original del escrito de promoción de pruebas recibido por la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” el 29 de enero de 2020. En tal sentido quien aquí decide, pudo observar que la presente documental no fue atacada en su oportunidad, por lo que le concede el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
PRUEBAS TERCERO BENEFICIARIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, promovió los siguientes medios probatorios:
Cursa a los folios 102 y 106 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se desprenden, que se ordenó en fecha 07 de octubre de 2019, la búsqueda y localización de la ciudadana GENESIS JHENSIRET NULEZ VERICUAL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.642.428 y la remisión del expediente al archivo para su resguardo y custodia.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió en su oportunidad prueba alguna, así mismo incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
VII
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0248-19, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 027-2018-01-02058, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A.
Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado al adolecer de las siguientes causales de nulidad: 1.- ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, 2.- ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, 3.- MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN, 4.- FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, 5.- VICIO EN EL OBJETO y 6.- FALSO SUPUESTO, ahora bien este Juzgado señala lo siguiente.
En cuanto al vicio delatado por la pare recurrente señalado como ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO, este Juzgado puede colegir que existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley. En consecuencia, cuando el administrador de justicia se aparta de la finalidad prevista por ella, su conducta es sólo antijurídica, esto quiere decir que el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar el poder de la ley, sino con la finalidad prevista en ella.
Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues el operador de justicia puede determinar la carga probatoria, valorar o no una prueba de manera errada, así como omitir el pronunciamiento respectivo, lo que la doctrina y la jurisprudencia a citado como Silencio de Prueba, en este sentido el acto del cual emana la decisión, estaría expuesto a las acciones pertinentes que la parte afectada considere mas idónea para salvaguardar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos jurídicos.
En el vicio delatado por la parte recurrente se puede observar, que no sólo ella lo menciona, sino que el Tercero Beneficiario (PRODUCTOS RONAVA C.A.) de la Providencia Administrativa, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito de alegatos, lo señala como LA FALTA DE ANALISIS PROBATORIO, en virtud que a decir de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A.: “Cuando la INSPECTORIA entró a hacer su estudio y trabajo probatorio en realidad lo hizo de una manera pálida, muy precaria porque se limitó a quitarles valorar a los medios probatorios sin que estuviese asistidos de una completa y eficaz motivación, (…). Véase que (…) en el estudio de la prueba documental acta de la citada INSPECTORIA (…), la solicitud de calificación de despido (…), el reporte real del trabajo (…) se limitó a expresar que esos medios no aportan nada para sembrar convicción en el Inspector. (…). La providencia no analizó con seriedad esos medios de pruebas, no basta decir que no aportan a la causa (…).El análisis inmotivado de las pruebas no constituye en esencia un silencio de pruebas sino una falta de atención del juez al entrar a trabajar las pruebas para extraer qué sirve o suministra a favor de las peticiones de las partes. (…). Y en cuanto a las testificales expone: con relación a la testigo CHACON QUINTANA porque trabaja para la parte accionada con cargo inhabilitado para declarar (…).
Siendo así, que las partes advierten al tribunal el vicio de ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO y LA FALTA DE ANALISIS PROBATORIO, este Tribunal no le queda otra opción sino que revisar, la distribución de la carga probatoria de acuerdo a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, a los fines de verificar si hubo algún vicio que pudiera hacer ineficaz o anular el acto administrativo, en este sentido se evidencia del acto objeto de impugnación que las pruebas de la parte accionante en la providencia administrativa no fueron valoradas y a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“Cursa Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2018, donde se inadmite el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, consignadas por el Abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, (…), por cuanto no consignó o exhibió al funcionario los documentos o registros que acredite la representación que ejerce por parte del otorgante. (…). Por tal motivo esta Instancia Administrativa no entra a conocer las pruebas promovidas. Así se decide.”
En consecuencia de lo anterior, se evidencia que si bien el Inspector del Trabajo actúo apegado a derecho, por cuanto la accionante no acreditó en autos la representación que se subroga. La carga de la prueba de acuerdo al procedimiento instaurado en la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, le correspondía a la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. y el Inspector (como se dirá más adelante), desestimó y desechó del procedimiento todas las pruebas DOCUMENTALES, DE INFORMES Y TESTIMONIALES que fueron promovidas por la parte accionada en el expediente administrativo (PRODUCTOS RONAVA, C.A.), en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo no observó las reglas de la carga de la prueba, este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO y LA FALTA DE ANÁLISIS PROBATORIO. Así se decide.-.
En cuanto al FALSO SUPUESTO, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de la parte accionante en el contenido de la providencia administrativa de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el órgano administrativo del trabajo señala lo siguiente:
“(…) Cursa Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2018, donde se inandmite el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, consignadas por el Abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, (…), por cuanto no consignó o exhibió al funcionario los documentos o registros que acredite la representación que ejerce por parte del otorgante. (…). Por tal motivo esta Instancia Administrativa no entra a conocer las pruebas promovidas. Así se decide.”
No obstante, se puede observar de la Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo, desestimó y desechó del procedimiento las pruebas DOCUMENTALES, DE INFORMES Y TESTIMONIALES que fueron promovidas por la parte accionada en el expediente administrativo (PRODUCTOS RONAVA, C.A.), por considerarlas que las mismas no aportan elementos de convicción al “thema decidendum”, en cuanto a la prueba de informe por no tener respuesta del ente a quien se le solicitó y en relación a las testimoniales, una por trabajar para la parte accionada (PRODUCTOS RONAVA, C.A.) con cargo inhabilitado para declarar y la otra testimonial por manifestar que tenía interés en la causa.
A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia no constan medios de prueba, toda vez que no fueron valorados los presentados por la parte accionante y los promovidos por la entidad de trabajos PRODUCTOS RONAVA C.A., fueron desestimados y desechados del procedimiento, en tal sentido el Inspector del Trabajo no pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0248-19, Expediente N° 027-2018-01-02058, de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por la ciudadana GENESIS JHENSIRET NUÑEZ VIRICUAL, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA C.A. plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República,
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2021. Años 211° y 162°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. NAKARY PEREZ
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