JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, quince (15) de diciembre de 2021
211º y 162º

Expediente: 7659- Sentencia de Fondo
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, se presentó escrito por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano JESÚS HEBERTO SARMIENTO BÁEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.365.719, asistido por el abogado Jesús del Valle Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 187.829, contra los ciudadanos JHON BEENS, MARIA TERESA SALOMON VERDE, ANGEL JOSE REYES CAÑIZALES y CECILIA CARLOTA GARCIA AROCHA.

Previa distribución de causas efectuada por mencionado el Juzgado en funciones de distribuidor en esa misma fecha, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en bajo el número 7659 (nomenclatura de este Tribunal).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, este Juzgado recibió y dio entrada a la presente causa, dictando en esa misma fecha despacho saneador, a través del cual concedió parte a la parte actora corregir su demanda, en el lapso de dos (2) días hábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y libró boleta de notificación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó boleta dirigida al ciudadano JESÚS HEBERTO SARMIENTO BÁEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.365.719.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se recibió escrito de reformulación presentado por el ciudadano JESÚS HEBERTO SARMIENTO BÁEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.365.719, asistido por la abogada Alexandra Ramos, de Inpreabogado N° 150.901, el cual se ordenó agregar a los autos en esta misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se dictó decisión mediante la cual se admitió el amparo constitucional y se ordenó la citación de los ciudadanos citación de los ciudadanos JHON BEENS, MARIA TERESA SALOMON VERDE, ANGEL JOSE REYES CAÑIZALES y CECILIA CARLOTA GARCIA AROCHA, en su carácter de presuntos agraviante. Asimismo se ORDENA la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decidir el fondo del asunto debatido, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:

En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:

Que, “ [d]esde el año 2012, retomé nuevamente mis estudios, en la Escuela de Estadística y Ciencias Actuariales (EECA)m de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la U.C.V, hasta culminar de mi carrera en el año 2016 de forma ininterrumpida. Una vez terminada mi carrera universitaria si cumplimiento formal con todos los requisitos de la Ley para la culminación del Pensum Académico, así como el Servicio Comunitario exigido en este caso”

Que, “[e]n fecha 26 de marzo de 2017, me fue autorizado e incluido para mi defensa de Trabajo Final de Grado, el Profesor Enrique Antonio Guzmán, C.I; V- 5.132.232, como Tutor Académico, quienes luego de revisar minuciosamente mi propuesta, aceptó ser mi tutor y se cumplió con todos los procedimientos formales establecidos por la Comisión de Trabajo Final de Grado, presidido por el Profesor Jhon Beens (Estadístico); esta Comisión, sin explicación válida y sin argumentos, me negó el nombramientos (sic) de los Jurados, situación que me obligó a elevar el reclamo ante la Directora de la Escuela de Estadísticas y Ciencias Actuariales (EECA) Profesora María Teresa Salomón, quien hasta la presente fecha no ha dado una respuesta válida que justifique haberme negado el derecho a presentar mi Trabajo Final de Grado y a recibir mi Titulo tan esperado.” (Negrillas del texto original).

Que, en el periodo 2017-2010, expuso su caso al Coordinador Académico de su facultad, quien diligentemente intercedió ante la Directora de la Escuela de Estadísticas y Ciencias Actuariales –María Teresa Salomón-, la cual señaló que podía defender su trabajo final de grado, cuando se dirigió a su Tutor tuvo conocimiento que estaba grave de salud y finalmente murió en primero (01) de enero de 2019.

Que, en 2019 solicitó un nuevo tutor, lo cual sin explicación fue negado nuevamente.

Señaló, que en el período 2020-2021 motivado a la Pandemia por el Covid-19 se suspendieron las actividades académicas, y se acordó las presentaciones de las defensas de los graduandos por vía Zoom, Google Meet y correos electrónicos.

Que, en fecha ocho (08) de mayo de 202, recibió por correo la información de la designación de los jurados para los trabajos finales de pregrado

Asimismo, en fecha diez (10) de mayo de 2021, “(…) cumpliendo con los parámetros establecidos de la Comisión, le envié mi Trabajo Final de Pregrado a mi Tutor profesor Jesús Yepez, vía correo personal. No obstante, ese mismo día mi Tutor Académico, dio cumplimiento y reenvió mi Trabajo definitivo a los Jurados Principales, Suplentes, con copia a mi correo personal. Notificando las pautas para mi defensa de Trabajo Final de Grado, el día viernes 21 de mayo del corriente año, a las 11:00 AM, a través de la plataforma Zoom. (…)”

Que, en fecha 20 de mayo de 2021 el profesor Jhon Beens, Coordinador de la Comisión de Trabajo de Pregrado notificó a los jurados principales, suplentes, a la Directora de la Escuela de Estadísticas y Ciencias Actuariales y al Tutor que uno de los jurados principales había renunciado y la profesora Maria Malavé, jurado suplente, recibió la responsabilidad y solicitó la reprogramación de la defensa y que se le hace imposible hacer acto de presencia virtual el día y la hora pautada, por lo que quedaron todos a la espera que la profesora María Malavé fijara la nueva fecha para la reprogramación de la defensa.

Que, en fecha 22 de mayo de 2021, “(…) quedando a la espera de dicha reprogramación que nunca existió, levantaron un Acta de Evaluación de Trabajo Final de Pregrado, el día sábado 22/05/2021, a las (3:00PM), la cual estuvieron reunidos los Jurados Principales, (…) que mi tutor no estuvo informado ni presente en dicha reunión, es decir no lo tomaron en cuenta para revisar o mi Trabajo Final de Grado, incumpliendo con los requisitos por la Comisión. (…)”.

Que, 24 de mayo de 2021la jurado principal notificó que el hoy quejoso estaba aplazado con la mínima calificación, cuando a su decir, debería indicar que se encontraba reprobado o aprobado.

En fecha, 28 de mayo de 2021, el tutor académico envió un correo al coordinador de la Comisión, donde expuso sus alegatos de la irregularidad de la defensa.

En virtud de lo antes expuesto, señaló la violación al Derecho de Representar o Dirigir Peticiones ante cualquier autoridad consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, así como, el Derecho a la Educación y al Derecho a la Educación en Igualdad de Condiciones, artículos 102 y 103 de la Carta Magna.

Finalmente solicitó, es ordene conformar un jurado examinador para la presentación y defensa de su trabajo final de grado, así como designar hora, fecha modo y lugar de la defensa de éste en un plazo que no exceda de 10 días continuos.

II
COMPETENCIA
Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento del fallo ut supra citado, lo siguiente:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…).”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En este mismo orden argumentito, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fijó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Sala).

Aunado a ello y en relación a las competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha referido Sala Constitucional en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: “Omaira Del Carmen Ramírez”), exponiendo que:

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).

Siendo esto así, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior DECLARA su competencia. Así se decide.-

-III-
DE LAS PRUEBAS ADJUNTADAS CON EL ESCRITO

El parte presuntamente agraviada consignó las siguientes documentales:

1- Copia simple de su trabajo final de pregrado
2- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana del ciudadano Sarmiento Baez Jesús Heberto
3- Copia simple de constancia donde señala su culminación de carga académica exigidas por el pensum de estudios, el cual además señala que solo le falta presentar tesis ò pasantía
4- Copia simple de correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2021
5- Copia simple de designación de los jurados para los TFPG de los graduandos semestre U-2021
6- Copia simple de correo electrónico
7- Copia simple de correo electrónico de fecha jueves 20 de mayo de 2021, en el cual se le informa al Bachiller Jesús Heberto Sarmiento debe ser reprogramado, motivado a la renuncia del jurado principal Edixon Escalona, y que la profesora María Malavè asumirá dicha responsabilidad y señaló que la profesora María Malavè que quedan a la espera que se reprograme la fecha para cumplir con el protocolo establecido por FACES y la EECA
8- Copia simple de del Acta de Evaluación de fecha 22 de mayo de 2021, suscrito por los profesores Luís Pitta y María Malavè
9- Copia simple de correo electrónico
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Heberto Sarmiento Baez, debidamente asistido por el abogado Jesús Del Valle Betancourt, antes identificados, y con ellos, el ciudadano Jesús Ramón Yépez, en calidad de testigo de la parte accionante. Por otra parte, comparecieron el abogado Moises Enrique Martínez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 232.866, apoderado judicial de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, compareciendo con el, los ciudadanos: Jhon Dave Beens, Angel José Reyes, María Teresa Salomón y María de los Ángeles Malavé, asimismo, compareció la abogada Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, en representación del Ministerio Público.
-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Señaló la representación del Ministerio Público que, “(…) acudo en este acto como fiscal auxiliar 88 del área metropolitana de caracas en materia de derecho constitucional, ante todo quiero aclarar que esta es la competencia de este órgano jurisdiccional, la parte constitucional o no, porque he escuchado mucho de fraudes, y se ha desviado el tema, debemos centrarnos en la violación ó no de los derechos constitucionales , pero creo que se ha tregilversado un poco la conversación acá, en cuanto a los alegatos en el amparo constitucional que son el articulo 51, 102 y 103 de la constitución, para esta representación del ministerio publico no ha ocurrido la violación de dichos hechos, porque se cumplió con toda la normativa que presenta la universidad, hay una acta de evaluación que ocurrió antes de la defensa, porque el jurado lo consideró de esa manera por las tareas que tienen ellos de revisar las tareas antes, por la normativa interna que ellos lo pueden hacer, considera esta representación del ministerio público que no se ha violado porque como bien lo dijo la representación y lo admitieron no le han dicho al bachiller que no presente otro trabajo de grado o el mismo pero corregido, no le han negado el derecho a presentarlo y esto para esta representación del ministerio publico implica que no se ha cercenado el derecho a la educación que esta en el 102 y 103 de la constitución, por lo que para esta representación del ministerio publico el presente amparo debe ser declarado sin lugar es todo.-“

VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS HEBERTO SARMIENTO BÁEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.365.719, asistido por el abogado Jesús del Valle Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 187.829, contra los ciudadanos JHON BEENS, MARIA TERESA SALOMON VERDE, ANGEL JOSE REYES CAÑIZALES, MARÌA MALAVÈ y CECILIA CARLOTA GARCIA AROCHA.

Se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra el acta de evaluación de fecha 22 de mayo de 2021, emanado de los profesores Luis Pitta y Marìa Malavè, en su condición de jurados del trabajo final de pregrado del ciudadano Jesús Sarmiento, mediante el cual le informan que está aplazado con la mínima calificación y elevan al Consejo de Escuela, a los fines de que se apliquen las medidas disciplinarias que corresponda, que presuntamente el quejoso esto lesiona los derechos previsto en los artículos 51, 102, 103 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la educación y derecho de petición, y tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional le ordene a la Escuela de Estadística y Ciencias Actuariales (EECA), de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), de la Universidad Central de Venezuela, conformar un jurado examinador para presentar y defender su trabajo final de grado, así como designar la hora, la fecha el modo y lugar de la defensa del mismo, en un plazo que no deba exceder mas de 10 días continuos.-

En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte en cuanto al efecto y la finalidad del amparo constitucional, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, sostuvo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nro. 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, destaca quien decide que la especialidad en materia constitucional devine de la urgencia derivada de la situación que tenga tal grado de inminencia, entendiéndose con ello, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid., sentencia Nro. 1.183 de fecha del 7 de agosto 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, este Tribunal en el caso que nos ocupa observa que tal y como se señaló con anterioridad se ejerce contra el acta de evaluación de fecha 22 de mayo de 2021, emanado de los profesores Luis Pitta y Marìa Malavè, en su condición de jurados de trabajo final de pregrado del ciudadano Jesús Sarmiento, mediante el cual le informan que está aplazado con la mínima calificación y elevan al Consejo de Escuela, a los fines de que se apliquen las medidas disciplinarias que corresponda, que presuntamente el quejoso esto lesiona los derechos previsto en los artículos 51, 102, 103 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la educación y debido proceso, y tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional le ordene a la Universidad a la Escuela de Estadística y Ciencias actuariales (EECA), de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), de la Universidad Central de Venezuela, conformar un jurado examinador para presentar y defender su trabajo final de grado, así como designar la hora, la fecha el modo y lugar de la defensa del mismo, en un plazo que no deba exceder mas de 10 días continuos

Ahora bien, es importante para quien suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103 establece el Derecho a la Educación, es cual a la letra indica:

“Articulo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.”

Los artículos antes citados establecen el Derecho a la educación que tienen los ciudadanos, la cual debe ser de calidad, permanente, igualitaria en condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones, la obligatoriedad de la educación en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, la gratuidad de la educación impartida en las instituciones del estado hasta el pregrado universitario, la obligación de este para realizar una inversión prioritaria que atienda a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, de crear y sostener instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso permanencia y culminación del sistema educativo, y de garantizar igual atención a las personas con necesidades especiales, con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

De lo anterior se evidencia la obligación que tiene el Estado de asegurar no solo el acceso y permanencia de los ciudadanos en la educación sino su culminación en el sistema educativo en condiciones y oportunidades igualitarias, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición, estableciendo que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Con respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento reiterado sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las cuales se señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita supra, este Tribunal considera que el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública se ve lesionado cuando la Administración no se pronuncia sobre los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos o no.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal, pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho petición así como el derecho a la educación del hoy quejoso consagrada en el artículo 51, 102 y 103 de nuestra Carga Magna.

Para demostrar sus afirmaciones la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia oral y pública las siguientes documentales:
1- Copia Simple de Sustitución de Poder, Notariado en la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcados con el número uno “1”.
2- Copia Simple de Notas por Periodo Académico, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con el numero dos“2”.
3- Copia Simple de Correo Electrónico Gmail, de fecha 13 de Diciembre de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcados con el numero tres “03”.
4- Copia Simple de Correo Electrónico Gmail, de fecha 14 de diciembre de 2021, constante de siete (07) folios útiles. Marcados con el número cuatro “04”.
5- Copia Simple de Correo Electrónico, de fecha 10 de octubre de 2017, constante de un (01) folio útil. Marcado con el numero “05”.
6- Copia Simple de Correo Electrónico Gmail, de fecha 10 de diciembre de 2018, constante de tres (03) folios útiles. Marcado con el número seis “06”.
7- Copia Simple de Correo Electrónico Gmail, de fecha 13 de diciembre de 2021, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con el número siete “07”.
8- Copia Simple de la Resolución Nº331, del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles. Marcado con el número ocho “08”.
9- Copia simple de Instructivo de los Procesos de Inscripción, Entrega, Defensa y Evaluación del Trabajo Final de Pregrado (TFPG) a distancia, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con el numero “09”.
10- Copia Simple del Trabajo Especial de Grado titulado EVALUACION DEL RIESGO DE MORA DE LA CARTERA DE CREDITO DE UNA ENTIDAD BANCARIA VENEZOLANA, A TRAVES DE LOS MODELOS LINEALES GENERALIZADOS, presentado por Jesús Heberto Sarmiento Báez, de fecha marzo de 2021, constante de ciento cinco (105) folios útiles

Asimismo, la parte presuntamente agraviada promovió la prueba de testigo del ciudadano Jesús Yépez, en su condición de tutor académico de su trabajo final de pregrado, la cual fue admitida y evacuada por este Órgano Jurisdiccional en la audiencia oral y publica

La representación Judicial de los ciudadanos JHON BEENS, MARIA TERESA SALOMON VERDE, ANGEL JOSE REYES CAÑIZALES, MARÌA MALAVÈ y CECILIA CARLOTA GARCIA AROCHA y de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, presentó en la audiencia oral y pública, escrito de informes mediante la cual negó la configuración de la violación del derecho a la educación y o igualdad, toda vez que afirmo que:

“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes, todos los argumentos presentados por el demandante, ciudadano Jesús Heberto Sarmiento Báez, titular de cedula de identidad de identidad Nro. V-15.365.719, en su solicitud de amparo cautelar, con excepción de los siguientes hechos que expresamente convenimos:
Convenimos que el 15 marzo del año 2020 el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela suspendió las actividades académicas y administrativas en la UCV de forma presencial fundamentada en la recomendación de distanciamiento social, emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Decreto Presidencial declara el Estado de Excepción de Alarma, debido a la epidemia relacionada con el COVID-19.
(…)
Vale acotar , que el semestre 11-2016 finalizo en el mes de junio del año 2017 tal como se demuestra en correo anunciando la reprogramación del calendario académico del periodo 11-02016 junto con el calendario correspondiente, el cual acompañamos marcado con el numero “3.” Siendo que para el año 2017, el precipitado estudiante, aun debía presentar y defender su trabajo final de pregrado para poder optar al titulo de licenciatura de su carrera.”
(…)
Es falso y negamos expresamente que en fecha 26 de marzo de 2017 se haya designado al profesor Enrique Antonio Guzmán como tutor académico del bachiller Jesús Sarmiento, así como es falso que el profesor Jhon Beens fuera para la fecha Coordinador de la Comisión de Trabajo Final de Grado o de la Comisión de Trabajos de Pasantia como era denominada hasta entonces, y en especial es falso que la profesora Maria Teresa Salomón o el Profesor o el profesor Jhon Beens hayan impedido de alguna forma la designación de los jurados del demandante o hayan erigido en su contra algún tipo de obstáculo tendiente a lesionar el derecho a la educación del prenombrado bachiller.
(…)
Dicho esto, es preciso recordar que es fecha 20 de mayo de 2021 se notifica la renuncia del jurado principal Prof. Edixon Escalona, procediendo a la designación como jurado a su suplente Profa. Maria Malave, quien a su vez solicita la reprogramación de la oportunidad para la defensa del trabajo final de pregrado.
En este sentido, en fecha 22 de mayo de 2021, los profesores Luis Pitta y María Malave, jurados del trabajo final de pregrado del bachiller Jesús Sarmiento, luego de haber revisado el mencionado trabajo y constatado la presencia del delito de plagio en el mismo, deciden suspender la defensa, aplazar el trabajo y notificar al autor, al coordinar del jurado y al consejo de escuela para que se tomen las medidas disciplinarias correspondiente.
(…)

Al analizar las pruebas consignadas, en la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio.

En el análisis del caso de autos, es imperativo para quien suscribe señalar que el Trabajo Final de Grado (TFG) es un trabajo autónomo que cada estudiante realizará bajo la orientación de un tutor o tutora, quien actuará como dinamizador y facilitador del proceso de aprendizaje y su contenido la deciden entre el estudiante y su tutor o tutora, y lo realiza con el fin de obtener su titulo profesional.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el Instructivo de los Procesos de Inscripción, Entrega, Defensa y Evaluación del trabajo Final de Pregrado (TFPG) a Distancia, dictado por la Escuela de Estadística y Ciencias Actuariales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, el cual en la señala:
SECCIÓN IV: ENTREGA
8. El tutor designado del TFPG está en la obligación de enviar el documento en formato PDF al correo electrónico de los jurados, al menos con quince (15) días de anticipación a la fecha entrega pautada en el calendario académico.
9-El jurado debe revisar el TFPG y enviar un correo al tutor con sus observaciones, debidamente justificadas, con señalamiento expreso de las faltas u omisiones, por lo menos cinco (5) días antes de la defensa del mismo.(aquí se debería convocar a una reunión virtual)
10-Si hay observaciones, el autor del TFPG, deberá realizar los ajustes y enviar de nuevo con las correcciones mediante un correo electrónico al tutor, de tal manera que cuando se realice la defensa, el trabajo presentado sea el definitivo.
11-Si algún miembro del jurado renuncia, debe informarlo mediante un correo electrónico al Consejo de la Escuela de EECA, por lo menos cinco (5) días antes de la defensa, a fin de que se convoque al suplente.
Ahora bien, en el presente caso a pesar que en la audiencia oral y publica se señalo tanto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que en ningún momento se le esta negado que el Bachiller Jesús Sarmiento, inscriba y presente su trabajo final de pregrado, también señalado por el Ministerio Publico, no obstante, siendo que del acta de evaluación, así como, de las argumentaciones de informe presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, no crearon una convicción en esta Jueza sobre la certeza de que efectivamente le van a permitir inscribir y presentar su trabajo final de pregrado, máxime cuando se ordenó, elevar al Consejo de Escuela el acta de evaluación con el fin de que se aplique las medidas disciplinarias correspondiente.

Aunado, a que evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la referida Escuela no cumpliera con los pasos establecidos para la entrega, presentación y defensa del trabajo final de pregrado, impuestos por ellos mismos, actuación esta, que perturbó la confianza legítima y expectativa plausible del quejoso, cuando a pesar de haber culminado su carga académica de asignaturas exigidas por el pensum de estudios de la Escuela de Estadística y Ciencias Actuariales, quedando sólo pendiente la presentación de la tesis, para optar al titulo de Licenciado en Ciencias Actuariales, aplico una sanción de mínima calificación, sin determinar con el procedimiento la falta cometida por el quejoso y elevar al consejo de escuela el acta de evaluación con el fin de que se aplique las medidas disciplinarias correspondiente.

Así pues, considera este Tribunal que el derecho a la presentación de Trabajo Final de Grado, se encuentra englobado en el derecho a la educación, pues significa el trabajo final que realiza el estudiante con la finalidad de obtener el tan anhelado titulo, para la culminación de una etapa académica trascendental.

En el caso concreto, se observa que cuando la comisión de trabajo final de grado de la Escuela de Estadística y Ciencias Actuariales y el Jurado examinador, no cumplió con los pasos y tramites establecidos para la entrega, presentación y defensa del trabajo final de pregrado, y a pesar de esto, se dicta un acta de evaluación en fecha 22 de mayo de 2021, emanado de los profesores Luís Pitta y María Malavè, en su condición de jurados de trabajo final de pregrado del ciudadano Jesús Sarmiento, aplazando con la mínima calificación, sin cumplir con lo pautado en el instructivo referido a que “…el jurado debe revisar el TFPG y enviar un correo al tutor con sus observaciones, debidamente justificadas, con señalamiento expreso de las faltas u omisiones, por lo menos cinco (5) días antes de la defensa del mismo…”, sino que además, solicita elevar la misma a Consejo de Escuela, a los fines de aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, razón por la cual se patentiza la violación del derecho a la educación del estudiante universitario Jesús Heberto Sarmiento, titular de la cedula de identidad 15.362.719. Así se declara.-

Vista la constatación de las violaciones de derechos Constitucionales, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia, para tales fines se ordena a la Escuela de Estadísticas y Ciencias Actuariales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, habilitar el tiempo que sea necesario, a los fines de realizar todos los trámites y pasos administrativos y académicos obligatorios para garantizar la entrega, presentación y defensa de su trabajo final de grado del bachiller Jesús Heberto Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.362.719. Así se decide.

IV
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta JESÚS HEBERTO SARMIENTO BÁEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.365.719, asistido por el abogado Jesús del Valle Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 187.829, contra los ciudadanos JHON BEENS, MARIA TERESA SALOMON VERDE, ANGEL JOSE REYES CAÑIZALES y CECILIA CARLOTA GARCIA AROCHA, por presunta violación del derecho constitucional a la Educación, consagrados en los artículos 102 y 103 constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo.

TERCERO: Se ORDENA la a la Escuela de Estadísticas y Ciencias Actuariales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, habilitar el tiempo que sea necesario, a los fines de realizar todos los trámites y pasos administrativos y académicos obligatorios para garantizar la entrega, presentación y defensa de su trabajo final de grado del bachiller Jesús Heberto Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.362.719.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaría,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7661
SJVES//MJMC