REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. 3549-14
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), por la abogada Zaymara Bohórquez Nariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.272, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMG-I-268-2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, y quedando signada bajo el N° 3549-14, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte actora corregir el escrito libelar presentado.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió la corrección del escrito libelar realizada por la parte actora.
Luego, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, ordenándose librar las notificaciones pertinentes.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en la presente causa y solicitó la continuidad de la misma. En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Juzgado exhortó a la parte demandante a impulsar las citaciones y notificaciones correspondientes, ello a los fines de dar continuidad a la causa, encontrándose la misma en etapa de citación.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, la ciudadana Dorelys Dayarí Blanco Malavé, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se indicó:
“(…) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de un nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, siendo, que este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), admitió la demanda de nulidad incoada, y que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Juzgado exhortó a la parte demandante a impulsar las citaciones y notificaciones correspondientes ordenadas en el mencionado auto de admisión, y representando ésta la última actuación procesal en la presente causa, y visto que de igual forma de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que la parte querellante haya dado impulso a las notificaciones ordenadas, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…”.
De lo transcrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
De igual manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado Superior traer a colación sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia’ (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
En consecuencia, observa este Juzgado Superior que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte demandante a impulsar las citaciones y notificaciones correspondientes ordenadas en el auto de admisión, constatándose que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año calendario sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte querellante y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.-
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad incoada por la abogada Zaymara Bohórquez Nariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.272, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMG-I-268-2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 039/2021.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 3549-14
DDMB/iv*.-
|