REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO, JUAN CARLOS GARANTÓN, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO E., JUAN ALFONSO PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
MOTIVO: SOLICITUD NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC Y AUTORIZACIÓN DE INVERSIÓN (INTERDICCIÓN)
-I-
En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano CARLOS ARMANDO ARMAS F. mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.268.108, en su carácter de miembro del consejo de tutela de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, suficientemente identificado en autos, carácter que se evidencia en autos, mediante escrito, entre otras cosas expuso y manifestó lo siguiente:
Que el CONSEJO DE TUTELA del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en fecha 09 de agosto de 2021, realizaron reunión vía Zoom y luego de reunirse personalmente, de manera unánime acordaron, en defensa de los derechos del entredicho, solicitar a este Juzgado la partición de la herencia que le corresponde sobre el acervo hereditario de MARINA DÁVILA de DE ARMAS, cuya acta fue acompañada al presente escrito, así como declaración sucesoral y solvencia correspondiente.
Que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de dicha sucesión son los ciudadanos ALVARO DE ARMAS DÁVILA, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Pero que sin embargo, una vez realizada la renuncia a dichos derechos por parte de ALVARO DE ARMAS DÁVILA en favor de sus hermanos SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA según acuerdo que consta en autos, homologado por este juzgado, quedan estos como únicos beneficiarios de dicho patrimonio.
Que visto que uno de los herederos de MARINA DÁVILA de DE ARMAS es el tutor del notado de demencia, solicita designar un curador AD HOC a los fines de representar los intereses de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA en dicho acto de Partición de Herencia e igualmente se AUTORICE A PROCEDER A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL DE MARINA DÁVILA de DE ARMAS, protegiendo así los derechos del ciudadano entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
Vista Igualmente el Acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Consejo de Tutela y la Protutora y consignada ante este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2021, por el abogado RAÚL REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Tutor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en la cual, siendo las 5:00 pm y en vista de la situación de Pandemia, celebraron reunión por video conferencia, mediante la aplicación Zoom previa convocatoria, en la cual se encontraban conectados los ciudadanos: Carlos Armando Armas F., Araceli Paredes, María Elena Urdaneta, Manuel Rubén, Luisa Elena Pérez Neri, en la cual trataron los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Analizar la necesidad de realizar inversiones con los activos líquidos que pertenecen al entredicho.
SEGUNDO PUNTO: Analizar la conveniencia de aportar todos los activos que sean asignados al entredicho, en la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, a una compañía anónima venezolana cuyo único accionista y/o beneficiario sea la estructura fundacional de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
TERCER PUNTO: recomendar el nombramiento de un curador ad hoc a los fines de velar por los derechos del entredicho en el proceso de partición.
En ese sentido y con ocasión a la reunión celebrada el pasado 9 de agosto de 2021, en la cual fue realizada una propuesta de partición de la herencia de Marina Dávila De Armas, la cual fue aprobada por todos los integrantes del Consejo de Tutela y la Protutora designada en el presente proceso, el ciudadano Carlos Armando Armas propuso ampliar dicha acta, indicando los bienes Inmuebles que corresponderán a SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS en la partición de la Sucesión Marina Dávila de De Armas, los cuales se identifican de la siguiente manera:
PROPUESTA DE PARTICIÓN:
Bienes inmuebles para Salvador Alejandro De Armas Dávila.
El 100% de la Hacienda San Miguel inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el No: 12, Libro 2, del Protocolo 1. Con una superficie de 173.116,14 metros cuadrados.
USD 5.133,66
• Lote 2: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Noroeste: Calle El Conuco Sur: Vía Mérida - Chorros de Milla, Oeste: Inmueble de S. Dugarte y A. Ramírez. USD 2.921,07
• Lote 3: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Camino de acceso. Sur: Lote 2 y Propiedad A. Ramírez, Oeste: Propiedad de A. Ramírez y Lote 4, Noreste: Calle El Conuco USD 2.720,74
• Lote 4: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Camino de Acceso. Sur: Terreno de A. Ramírez, Oeste: Lote 5, Noreste: Lote 3.
USD 2.164,79
• Lote 6: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de A. Ramírez, Oeste: Lote 7, Noreste: Lote 5, Norte: Camino de acceso.
USD 2.098,66
• Lote 7: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Camino de acceso. Sur: Propiedad de A. Ramírez, Oeste: Lote 8, Noreste: Lote 6. USD 2.211,10
• Lote 8: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Sur: Propiedad de A. Ramírez, y terrenos Barrio Unión. Oeste: Propiedad Sucesión Febres, Noreste: Lote 7, Norte: Camino de acceso. USD 3.430,43
• El 75% de la Parcela de la Urb. Los Anaucos. Ubicado en Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el Nro 58, del Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Calle Circunvalación del Sol, Sur: Terrenos propiedad de la Urbanización, Este: Parcela V-84, Oeste: Terrenos de la Urbanización. USD 715,93
• El 75% de la Parcela identificada con el número 12, del Bloque 46-A de la Urb. Caribe, Caraballeda Estado Vargas, ubicado en la Avenida Circunvalación, presentado ante el Registro Público del 1er Circuito del Estado Vargas, quedando asentado bajo el Nro 178, Libro: 2ADC del Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos, Norte: Parcela 13, Sur: Parcela 21, Este: Avenida Circunvalación, Oeste: Parcela 11. USD 3.424,56
• El 75 % de un Local Ubicado en el Caribbean Mall C2 331, ubicado en Avenida Américo Vespucio, en el nivel C2, inscrito en el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo del año 2000, quedando asentado bajo el número 42, Libro: 5, Protocolo 1, el cual posee los siguiente linderos: Norte: Local C2-332, Sur: Local C2-330, Este: Pasillo de Circulación, Oeste: Fachada Oeste, este se encuentra ubicado en la primera etapa, Parcela H-1, Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
USD 9.198,56
TOTAL BIENES INMUEBLES, Salvador Alejandro De Armas USD 34.019,51
PROPUESTA DE PARTICIÓN:
Acciones para Salvador Alejandro De Armas Dávila.
• El 50 % del 75% de 200 Acciones de Agropecuaria Llano Alto, C.A. “SAAGRO” la cual, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) quedando identificado bajo el N° 44, Tomo A-21.
USD 641,42
• El 50 % del 75% de 7.212 Acciones de Continental de Inversiones y Construcciones, C.A, en lo sucesivo “C.I.C.C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 1960, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 12-A.
USD 5.891,54
• El 50 % del 75% de 3.788 Acciones de “C.I.C.C.A” Sucesión Salvador De Armas, cuyo certificado de Solvencia de Sucesiones reposa en el expediente 120865, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40071750-7. USD 3.094,45
TOTAL ACCIONES, Salvador Alejandro De Armas USD 9.627,41.
TOTAL, PARTICION DE BIENES INMUEBLES Y ACCIONES EN SOCIEDADES MERCANTILES.
Salvador Alejandro De Armas Dávila. USD 43.646,92
Reproducido lo anterior, se somete a discusión el Primer Punto de la convocatoria:
PRIMER PUNTO: Analizar la necesidad de realizar inversiones con los activos líquidos que pertenecen al entredicho.
Que, es bien sabido, que los activos líquidos del entredicho, con autorización del Consejo de Tutela y de este Tribunal, se encuentran depositados en New York bajo la estructura fundacional. Los mismos están a la vista, sin haberse realizado inversiones de ningún tipo. En los movimientos bancarios, solo ha habido egresos correspondientes a gastos relacionados con el mantenimiento, salud y bienestar de Salvador Alejandro, así como también honorarios profesionales de abogados y otros egresos.
Manifiestan que ese activo líquido, no está generando ingresos y ello va a ocasionar que, con el tiempo se consuma el capital del denotado de demencia. Que en términos de inflación interanual, el porcentaje registrado en Estados Unidos en octubre pasado, llego al 6,2%. La mayor en más de 30 años, que de continuar esa tendencia, al cabo de unos años, el entredicho SALVADOR ALEJANDRO perdería la totalidad de sus activos líquidos. Es por ello, que solicitan se les autorice a realizar inversiones, en distintos tipos de activos, que le pueden generar ingresos y con ellos, amortiguar los gastos del entredicho, para así que los activos líquidos no se descapitalicen en el tiempo.
Que es necesario realizar inversiones en varios activos que puedan generar una renta o incluso se adquieran bienes inmuebles si fuera conveniente. Que es mejor ese escenario que dejar el dinero líquido en la cuenta.
Que es conveniente aportar todos los activos que sean asignados al entredicho, en la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, a una compañía anónima venezolana cuyo único accionista y/o beneficiario sea la estructura fundacional de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Que los activos que resulten asignados en propiedad a Salvador Alejandro, como consecuencia de la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, sean aportados a una sociedad mercantil venezolana. Ello con el fin de salvaguardar los mismos, a los fines de dar seguridad, proteger los activos y, facilitar su administración bajo la estructura fundacional que posee el entredicho, y cuyo único beneficiario es SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Para velar por los derechos del entredicho en el proceso de partición y por cuanto la Ley exige la designación de un Curador Ad-Hoc como representante de Salvador Alejandro De Armas, propusieron a las ciudadanas Michelle Zeppieri Escalona, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, persona muy cercana a la familia, conoce personalmente al entredicho desde hace más de una década y está más en el día a día de Salvador Alejandro, aportando sus atenciones para supervisar y asegurar su bienestar y la ciudadana Andry Mercedes Roque De Armas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-12.687.725 en su condición de cuñada del entredicho, cuyo nombramiento corresponde realizar al Tribunal.
-II-
Al respecto esta Juzgadora observa:
Revisadas como fueron las actas consignadas y debidamente firmadas por el Consejo de Tutela y la Protutora del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en las cuales se evidencia y se deja constancia que tanto el Consejo de Tutela como la Protutora acordaron por unanimidad lo arriba transcrito, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la resolución que se pide.”
Antes de emitir opinión sobre lo solicitado, cabe destacar que el ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA, renunció a sus derechos hereditarios en favor de sus hermanos SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA según acuerdo que consta en autos, homologado por este juzgado, quedando estos como únicos beneficiarios de la sucesión MARINA DÁVILA de DE ARMAS.
Ahora bien, el ejercicio de la tutela conforme lo previsto en el artículo 323 del Código Civil que dispone en deber indeclinable de todo funcionario de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes al ejercicio de la tutela, así como en atención a la Resolución Nro 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue ordenado por auto de fechas 7 y 10 de septiembre de 2020, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada y en tal sentido se observa:
Primer Punto: Analizar la necesidad de realizar inversiones con los activos líquidos que pertenecen al entredicho.
Sobre este punto, este Juzgado en fecha 6 de julio de 2020 autorizó la constitución de una Fundación a nombre del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, cuyos activos líquidos se encuentran depositados en New York bajo la estructura fundacional, y por cuanto el Consejo de tutela y la Protutora, manifiestan que los mismos están a la vista, sin haberse realizado inversiones de ningún tipo. Que de los movimientos bancarios, se evidencia que solo ha habido egresos correspondientes a gastos relacionados con el mantenimiento, salud y bienestar de Salvador Alejandro, así como también honorarios profesionales de abogados y otros egresos.
Manifiestan que ese activo líquido, no está generando ingresos y ello va a ocasionar que, con el tiempo se consuma el capital del denotado de demencia. Que en términos de inflación interanual, el porcentaje registrado en Estados Unidos en octubre pasado, llego al 6,2%. La mayor en más de 30 años, que de continuar esa tendencia, al cabo de unos años, el entredicho SALVADOR ALEJANDRO perdería la totalidad de sus activos líquidos. Es por ello, que solicitan se les autorice a realizar inversiones, en distintos tipos de activos, que le pueden generar ingresos y con ellos, amortiguar los gastos del entredicho, para así que los activos líquidos no se descapitalicen en el tiempo.
Que es necesario realizar inversiones en varios activos que puedan generar una renta o incluso se adquieran bienes inmuebles si fuera conveniente. Que es mejor ese escenario que dejar el dinero líquido en la cuenta.
Al respecto se observa:
Considera esta Juzgadora, que lo anterior, es una medida de protección en los activos líquidos del notado de demencia, ya que lo que se pretende con lo solicitado es salvaguardar su patrimonio; crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que la no inversión de los activos líquidos, se cause un daño patrimonial irreparable al entredicho SALVADOR ALEJANDO DÁVILA DE ARMAS. En virtud de ello, visto que el Consejo de Tutela y la Protutora manifestaron su conformidad y son los llamados por la Ley a velar por los intereses del entredicho y esta Sentenciadora facultada como está por nuestra Carta Magna a velar por los intereses del desvalido, AUTORIZA al TUTOR RICARDO DE ARMAS DÁVILA del entredicho SALVADOR ALEJANDO DÁVILA DE ARMAS a realizar inversiones en varios activos que puedan generar una renta o incluso se adquieran bienes inmuebles si fuera conveniente, siempre y cuando no comprometan al entredicho en Hipotecas, créditos y/o alguna deuda, que merme su capital. ASÍ SE DECLARA.
Segundo Punto: En lo atinente a este punto, que es conveniente aportar todos los activos que sean asignados al entredicho, en la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, a una compañía anónima venezolana cuyo único accionista y/o beneficiario sea la estructura fundacional de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Al respecto observa esta sentenciadora:
Dicho punto trata sobre los activos que le fueren asignados al entredicho, una vez se acuerde y se cumpla con la partición amigable de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS, cosa que a la presente fecha no se ha acordado, más sin embargo, visto que en fecha 6 de julio de 2020, se acordó la creación de la Fundación SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en ese sentido una vez ordenada la Liquidación de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMA, los activos que correspondan al entredicho serán traspasados a dicha Fundación. ASÍ SE ESTABLECE,
Tercer Punto: Que los activos que resulten asignados en propiedad a Salvador Alejandro, como consecuencia de la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, sean aportados a una sociedad mercantil venezolana. Ello con el fin de salvaguardar los mismos, a los fines de dar seguridad, proteger los activos y, facilitar su administración bajo la estructura fundacional que posee el entredicho, y cuyo único beneficiario es SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Sobre el presente punto, podemos observar que también se refiere a los bienes que le fueren asignados al entredicho, una vez se acuerde y se cumpla con la partición amigable de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS, cosa que a la presente fecha no se ha acordado, más sin embargo, visto que en fecha 6 de julio de 2020, se acordó la creación de la Fundación SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en ese sentido, una vez ordenada la Liquidación de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMA, los activos y/o bienes que correspondan al entredicho serán traspasados a dicha Fundación. ASÍ SE ESTABLECE.
Designación de Curador Ad-Hoc: Para velar por los derechos del entredicho en el proceso de partición y por cuanto la Ley exige la designación de un Curador Ad-Hoc como representante de Salvador Alejandro De Armas, propusieron a las ciudadanas Michelle Zeppieri Escalona, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, persona muy cercana a la familia, conoce personalmente al entredicho desde hace más de una década y está más en el día a día de Salvador Alejandro, aportando sus atenciones para supervisar y asegurar su bienestar y la ciudadana Andry Mercedes Roque De Armas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-12.687.725 en su condición de cuñada del entredicho, cuyo nombramiento corresponde realizar al Tribunal.
Al respecto el Tribunal observa:
Visto que el Consejo de Tutela y la Protutora acordaron la designación de un CuradorAd Hoc, para que represente y defienda los derechos e intereses al notado de demencia y lo represente en la Partición de la Comunidad Sucesoral de la de-cujus MARINA DÁVILA de DE ARMAS, para lo cual propusieron a las ciudadanas MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, persona muy cercana a la familia, conoce personalmente al entredicho desde hace más de una década y está más en el día a día de Salvador Alejandro, aportando sus atenciones para supervisar y asegurar su bienestar y la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-12.687.725 en su condición de cuñada del entredicho
Disponen los artículos 268, 311, 313 y 310 del Código Civil Venezolano y el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 268.- Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.
Artículo 311.- El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.
Artículo 313.- Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Artículo 310. “El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos hermanas. Cuando haya oposición de intereses entre varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.”
En acatamiento al artículo 310 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora está en el deber y obligación de nombrar un solo Curador Ad-Hoc, tal como lo dispone dicho artículo antes transcrito, en ese sentido, quien aquí decide considera, PROCEDENTE la solicitud de designación de Curador Ad Hoc realizada en fecha 27 de octubre y 06 de diciembre de 2021 , por el Consejo de Tutela y la protutora del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, SALVAD, ya que no es un simple acto de administración, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Civil arriba transcrito y visto que el Consejo de Tutela cumplió con todas las formalidades de Ley previstas para dicha solicitud, es por lo que ésta Juzgadora considera lleno los extremos de Ley, conforme con las providencias dictadas con anterioridad, en resguardo y beneficio del entredicho, se autoriza la DESIGNACIÓN DE UN CURADOR AD-HOC INTERINO cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, persona muy cercana a la familia, conoce personalmente al entredicho desde hace más de una década y está más en el día a día de Salvador Alejandro, aportando sus atenciones para supervisar y asegurar su bienestar. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: AUTORIZA al TUTOR RICARDO DE ARMAS DÁVILA del entredicho SALVADOR ALEJANDO DÁVILA DE ARMAS a realizar inversiones en varios activos que puedan generar una renta o incluso se adquieran bienes inmuebles si fuera conveniente, siempre y cuando no comprometan al entredicho en Hipotecas, créditos y/o alguna deuda, que merme su capital. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Punto Dos del acta: Dicho punto trata sobre los activos que le fueren asignados al entredicho, una vez se acuerde y se cumpla con la partición amigable de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS, cosa que a la presente fecha no se ha acordado, más sin embargo, visto que en fecha 6 de julio de 2020, se acordó la creación de la Fundación SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en ese sentido una vez ordenada la Liquidación de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMA, los activos que correspondan al entredicho serán traspasados a dicha Fundación. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Tercer Punto del acta: Que los activos que resulten asignados en propiedad a Salvador Alejandro, como consecuencia de la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, sean aportados a una sociedad mercantil venezolana. Ello con el fin de salvaguardar los mismos, a los fines de dar seguridad, proteger los activos y, facilitar su administración bajo la estructura fundacional que posee el entredicho, y cuyo único beneficiario es SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Sobre el presente punto, podemos observar que también se refiere a los bienes que le fueren asignados al entredicho, una vez se acuerde y se cumpla con la partición amigable de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS, cosa que a la presente fecha no se ha acordado, más sin embargo, visto que en fecha 6 de julio de 2020, se acordó la creación de la Fundación SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en ese sentido una vez ordenada la Liquidación de la Sucesión MARINA DÁVILA DE ARMA, los activos y/o bienes que correspondan al entredicho serán traspasados a dicha Fundación. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: CON LUGAR la DESIGNACIÓN DE UN CURADOR AD-HOC INTERINO, a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, arriba ampliamente identificado, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses en la Partición de la Sucesión de la de-cujus MARINA DÁVILA de DE ARMAS, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, persona muy cercana a la familia, conoce personalmente al entredicho desde hace más de una década y está más en el día a día de Salvador Alejandro, aportando sus atenciones para supervisar y asegurar su bienestar, quien deberá comparecer ante este Juzgado a aceptar el cargo y prestar el debido juramento de Ley ante esta sentenciadora, sin necesidad de notificación, el día 8 de diciembre de 2021, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m.
QUINTO: El Tribunal emitirá pronunciamiento con relación a la autorización de Partición de la Sucesión de la de-cujus MARINA DÁVILA de DE ARMAS, por Resolución separada, una vez se cumpla con la juramentación del Curador Ad-Hoc Interino designado y este emita su pronunciamiento a nombre de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, sobre el acuerdo firmado por el Consejo de Tutela, consignado al expediente en fecha 27 de octubre y el 06 de diciembre de 2021.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, al solicitante a la cuenta rjreyesr@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com . y rjreyesr@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2015-001547.-
INTERLOCUTORIA
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