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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2020-000072

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NAISI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 779-A., de los libros llevados por la mencionada oficina registral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, OSCAR ALEMAN BALI y ANTONIO NOCETE LEIDENZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 284, 58.364, 128.748, 178.158, 73.401 y 58.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.310.393.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YULIANNYS ARRAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 286.971.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero del año 2020, por la parte demandada, ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.310.393, debidamente asistida por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.213, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2020, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil NAISI C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de enero del 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 06 de febrero del año 2020, dejándose constancia de ello, el día 07 de febrero del año 2020.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2020, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2020, la parte demandada consignó diligencia, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente demanda, en virtud de haber quedado suspendida desde el mes de marzo del 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el covib-19.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, esta alzada ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de noviembre de 2020, mediante diligencia, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandante.
En fecha 05 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de noviembre de 2020, la parte demandada, ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha 12 de noviembre de 2020, la demandada ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, consignó escrito de observaciones constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles y anexo constante de cuatro (04) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de enero del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NAISI C.A., contra la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ.
Los hechos relevantes, expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que su representada es propietaria del Edificio SINAI, situado en la calle C de la urbanización Boleíta Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) del cual forma parte el local objeto de la demanda, el cual esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 12, Tomo 8, Protocolo Primero.
Señalaron, que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1999, inserto bajo el N° 26, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., quien para esa fecha estaba plenamente autorizada por la anterior propietaria del inmueble y luego por su representada para administrarlo, que celebró con la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, contrato de arrendamiento, que comenzó a regir el primero de junio del año 1999, sobre el local marcado con la letra "A" del edificio EL SINAI, inmueble ubicado en la calle C de la urbanización Boleíta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual establecieron, que sería destinado al suministro de artículos e insumos de oficina, comprometiéndose la arrendataria a cancelar puntualmente el canon al vencimiento de cada mes.
En conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, su representada Sociedad Mercantil NAISI C.A., en fecha 01 de diciembre de 2015, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, como propietaria del inmueble, notificó a la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, que en su condición de propietaria había asumido directamente la administración del local C, por lo que a partir de esa fecha, debía entenderse con la Sociedad Mercantil NAISI C.A., en todo lo relacionado al contrato de arrendamiento que tiene celebrado sobre el referido local del edificio SIAI, por lo que debía cancelar los cánones de arrendamiento que vencieran a partir de esa fecha. Asimismo, le notificaron que dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de la realización de la notificación, debían pasar por las oficinas de la Sociedad Mercantil NAISI C.A., cuya dirección se le suministró, a los fines de adecuar el contrato a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegaron, que la mencionada arrendataria a pesar del contenido de la referida notificación, no acudió a las Oficinas de la propietaria del inmueble, a los fines de adecuar el contrato de arrendamiento con las normas allí establecidas, así como tampoco, asistió a cancelar los cánones de arrendamiento del local arrendado, que vencieron a partir de la fecha de la notificación, adeudando en consecuencia a su representada, la cantidad de (Bs. S. 0,0118), por pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, a razón del canon mensual de Bs S. 0.00033, por lo que esta conducta omisiva, remisa y renuente de la demandada, comporta falta grave de las obligaciones asumidas por ella, en el marco contractual y legal de las causales de desalojo
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.264, 1.592 y 1.160 del Código Civil, y de los artículos 1, 6, 14, 18, 20, 33, 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de poder conferido por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, a los abogados MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, OSCAR ALEMAN BALI y ANTONIO NUCETE LEIDENZ, (folios 07 al 08).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Documento de Compra-Venta a nombre de la ciudadana NELLY BALI DE SAYEGH, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (folios 09 al 13).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, y la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 1999, (folios 14 al 18).
4.- Copia Simple de Resolución signada con el Nº 003577, de fecha 19 de octubre de 2001, del expediente signado con el Nº 42.954, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (folios 19 al 21).
5.- Copia de Expediente Judicial signado con el Nº AP31-S-2015-010464, referente a la Notificación Judicial efectuada por ante el Juzgado Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, (folios 22 al 56).
La demanda fue estimada en la cantidad en la cantidad de UN CENTAVO DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,1), equivalentes a menos de una unidad Tributaria a razón de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 17,00).
Admitida la demanda por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2019, se ordenó la citación de la demandada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 26 de febrero de 2019, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, mediante el cual dejó constancia que fue infructuosa la citación.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de Municipio acordó librar Cartel de Citación en los diarios El Nacional y El Últimas Noticias. Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, en virtud que el diario el Nacional dejó de circular, ordenó la publicación de los carteles en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS.
En fecha 13 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación debidamente publicado. Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 19 de junio de 2019, el secretario del Juzgado de Municipio, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019, previa solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, quien previa notificación, compareció en fecha 25 de julio de 2019, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y Juró cumplirlo bien y fielmente.
Previa citación de la defensora Ad-Litem, procedió mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2019, a realizar contestación a la demanda, asimismo, consignó constancia de envió de telegrama por ante (MRW),

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

La defensora Ad-Litem de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación, que trató de ubicar a su defendida, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2019, se trasladó a la Calle C de la Urbanización Boleíta, edificio El Sinaí, Local A, Municipio Sucre del Estado Miranda, Santamaría de color negra, pero el local estaba cerrado; asimismo, envió Telegran por MRW, el cual consignó marcado con la letra A.
Como fondo de la contestación, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendida, de igual manera Negó, Rechazó y Contradijo, que su defendida haya dejado de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, motivo por el cual solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2019, el A Quo fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 28 de octubre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se hizo presente al acto, la abogada YUVIRDA PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748; asimismo, se hizo presente al acto la abogada ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN BALI, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 58.364, y de la comparecencia de de la abogada GLADYS BALI y YULIANNYS ARRAIZ MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo en Nº 12.843 y 286.971. Asimismo, compareció la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.393; habiendo sido oídos los alegatos de ambas partes y por cuanto no llegaron a un acuerdo, se dio inicio al lapso procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, se fijaron los Hechos Controvertidos y los Límites de la Controversia, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenando aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2019, el A Quo negó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2019, el A Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escritos de fecha 11 de noviembre de 2019, las representantes judiciales de ambas partes, procedieron oponerse a las pruebas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado de la causa, alegó que en virtud de que dicha demanda se ventila por el procedimiento Oral, la misma no establece oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2019, se fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 13 de enero de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Oral, con la comparecencia de ambas partes.
Mediante Sentencia de fecha, 17 de enero de 2020, El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil NAISI, C.A., contra la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, que las dos (2) obligaciones que tiene el arrendatario: la primera de pagar los cánones de arrendamiento constituyendo causa de desalojo la no cancelación de (02) cánones de arrendamiento y la segunda el pago de las cuotas de condominio causadas por el inmueble objeto de arrendamiento, señalando que la falta de pago de dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos sean causales de desalojo que la parte actora alega que la demandada no pago (sic) los cánones correspondiente a los meses de enero a Diciembre de 2016 enero a diciembre de 2017 enero a diciembre de 2018 y en base a ello solicitó el desalojo del Inmueble objeto de arrendamiento.
De conformidad con lo antes señalado, esta Juzgadora aprecia (sic) que la parte actora consigna contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 26, Tomo 66 del Libro de Autenticación, anexado junto con el libelo de demanda, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, entonces corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de la Cuota de arrendamiento de los meses de enero a Diciembre de 2016 enero a diciembre de 2017 enero a diciembre de 2018, que es el pago reclamado conforme lo establece el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el presente caso la parte demandada consigna a los autos copia de Boucher de depósito del banco bicentenario de fecha 25 de octubre de 2019, que este tribunal aprecia que la consignación la realizó de forma extemporánea, toda vez que los cánones de arrendamiento deber ser pagados tal y como se estipula en el contrato de arrendamiento es decir de forma periódica, en este sentido dicha consignación no lo libera de su obligación porque además de pagar debe hacerse de la manera que fue pactada, en consecuencia resulta forzoso declara procedente la demanda de Desalojo por falta de pago. (…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue la SOCIEDAD MERCANTILNAISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 779-A, en contra de la ciudadana MAIDENAR JOSEDINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.393
.” (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez, al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien decide, señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación, en la que se tiene que demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez, debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804 respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil NAISI, C.A., a los abogados MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, OSCAR ALEMAN BALI y ANTONIO NUCETE LEIDENZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 284, 58.364, 128.748, 178.158, 73.401 y 58.365 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo 2016, anotado bajo el Nº 6, Tomo 64. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Documento de Compra-Venta a nombre de la Sociedad Mercantil NAISI, C.A., representada por su directora NELLY BALI DE SAYEGH, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero. Al respecto, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de propietaria de la Sociedad Mercantil NAISI, C.A. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, y la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 1999. Al respecto, al no ser dicha documental cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Resolución signada con el Nº 003577, de fecha 19 de octubre de 2001, del expediente signado con el Nº 42.954, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, al no ser dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la fijación del nuevo canon arrendamiento por parte del ente encargado, conforme lo establecido en el artículo 9, 29 y 30, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
5. Marcado con la letra “E”, copia de Expediente Judicial signado con el Nº AP31-S-2015-010464, referente a la Notificación Judicial efectuada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento público no fue cuestionado, en virtud de lo cual, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación realizada a la arrendataria, en relación al cambio de propietario y del arrendador del inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Consignaron Boucher del Banco Bicentenario a nombre de NAISI, C.A., de fecha 25 de octubre de 2019, consignado por la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, por un monto de 2.00 bs, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por la arrendataria. Así se declara.

PUNTO PREVIO.-
.-De los vicios de la citación.-

Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas al lapso de comparecencia para el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
Así pues, alega la parte demandada en su escrito de informes, que de las actas procesales se desprende, que la Secretaría del Tribunal, dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio de 2019, por lo que –a su decir- al día siguiente de ese acto, se debe realizar el computo del término de los quince (15) días, que a su criterio se entienden como días hábiles, y que el mismo feneció en fecha 12 de junio de 2019.
Fundamenta que, la parte actora solicitó en fecha 09 de julio de 2019, la designación de defensor Ad-Litem, y el Tribunal proveyó lo solicitado en fecha 10 de julio de 2019, por tal razón, considera que el A Quo subvirtió el orden procesal al abreviar el lapso de quince (15) días otorgado por la Ley para darse por citada, violentando de esta manera el derecho a la defensa que posee.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, realizar las presentes consideraciones, motivo por el cual considera necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de ésta alzada)

Así pues, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 197: “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Al respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 6 de marzo 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual modifica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que:
“ …Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”, (negrilla y subrayado del Tribunal), la parte demandada deberá comparecer dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel de citación ordenado, a darse por citada. Advirtiéndosele que si no compareciere dentro del término señalado, se le designara Defensor Ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-“

En sintonía con lo anteriormente transcrito, se entiende por días calendarios consecutivos, los que conforman un año de 365 o 366 días (año bisiesto), es decir, ningún día sin excepción es excluido, así sea un feriado, pues todos los días calendario tienen la misma condición y son contados por igual, es por ello, que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, queda evidenciado que no existió pronunciamiento de manera anticipada. Así se establece.

.-De la actividad de la Defensora Ad-Litem.

Pasa ésta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a las actuaciones realizadas por la abogada designada como Defensora Ad-Litem.
En este sentido, entiende quien suscribe, que no se pudo emplazar a la parte demandada en la presente causa; y que tales efectos de incomparecencia, por sí o por medio de apoderados en el término señalado para darse por citada, se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de ésta alzada)

En el artículo transcrito, se establecen las formalidades de la citación por carteles, que precede cuando el Alguacil deja constancia en el expediente, de la infructuosidad de la citación personal, al no encontrarse el demandado, subordinado a que la parte accionante no hubiera pedido la citación por correo, en caso de ser una persona jurídica, pues luego, cumplidas con todas las formalidades legales, en el término de comparecencia, se le nombrará defensor judicial.
En el caso bajo estudio, se evidencia dentro de los aspectos formales, que luego de cumplidas las formalidades de ley, el Juzgador de Municipio, procedió a designar a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2019. Posteriormente notificada, mediante boleta de 10 de julio de 2019, dando por aceptado y asumiendo su desempeño; asimismo, pasó a juramentarse mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019; posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2019, precedió a dar contestación a la demanda, consignando Telegrama enviado por (MRW).
Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de informes de apelación, que la Defensora Ad-Litem designada a su defensa, realizó contestación a la demanda de forma simple y genérica, sin hacer ninguna defensa de fondo, como por ejemplo la Inepta Acumulación o la reposición de la causa, por abreviarse los lapsos procesales, ni haber efectuado las gestiones satisfactorias para comunicarse con la empresa demandada.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

En ese mismo sentido, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) (Cursiva de este Juzgado)

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, se apegó al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, de fecha 26 de enero de 2004.
De esta manera, se evidencia, como se encuentran establecidas las funciones que debe realizar un Defensor Ad-Litem, al momento de afrontar el cargo para el cual fue encomendado. Así pues, se observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por la tantas veces mencionada Defensora Ad-Litem, que en fecha 01 de octubre de 2019, procedió a realizar envió de telegrama a los fines de informar sobre su designación, por ante el sistema de envío (MRW), organismo este encargado de realizar la prestación de servicios de recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia, tal y como se observa en el folio ochenta y siete (116) del expediente.
Asimismo, se desprende del escrito de contestación de demanda, que la misma se trasladó en fecha 28 de septiembre de 2019, a la Urbanización Boleíta, Edificio Sinaí, Local A, Municipio Sucre del Estado Miranda, Santamaría Color Negra Cerrada, a los fines de contactar de manera directa a su defendida, con el propósito de que ésta le suministrará toda la información pertinente y necesaria a los fines de realizar una mejor defensa, siendo infructuosos dichos traslados.
Igualmente, procedió en nombre de su defendida, ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, en el lapso legal correspondiente, para dar contestación de la demanda, a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto los hechos como el derecho; Así como, que su defendida haya dejado de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, motivo por el cual solicitó fuera declarada Sin Lugar, la demanda incoada en contra de su defendida.
Por lo que se puede evidenciar, de lo anteriormente expuesto, que la auxiliar de de Justicia designada para suplir la ausencia de la parte demandada, ha sido diligente en la defensa de los derechos e intereses de su defendida, constatándose de su actuación durante la litis, que la misma cumplió a cabalidad con las funciones inherentes al cargo de Defensora Ad-Litem, materializándose de manera efectiva, el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así se Establece.

-.De la Inepta Acumulación.-

Alega la parte solicitante en su escrito de informes, que fue solicitada la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de que se desprende del escrito libelar, pretensiones contrapuestas que dan lugar a una Inepta Acumulación de pretensiones, siendo que del libelo se desprende:
“(…) PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar a mi representada Naisi, C.A., puntualmente por las mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año (2016), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año (2017), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año (2018), del LOCAL A, del edificio EL SINAI, situado en la Calle C de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como con la obligación que tiene de adecuar su contrato de arrendamiento a lo establecido en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: Que en virtud de haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y no permitir la adecuación de su contrato a lo establecido en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribuna a desalojar el LOCAL A, del edificio EL SINAI, situado en la Calle C de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda y en consecuencia entrega a mi representada el referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas en perfecto estado de conservación y funcionamiento y solvente en el pago de los servicios y gastos a que se obligó, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento” (Negrita de esta Alzada)


Fundamenta, que se observa la Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que sería imposible considerar que el órgano jurisdiccional, decrete el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la resolución del mismo, sin incurrir en una contradicción.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la Inepta acumulación de pretensiones, es toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito y cuyo conocimiento, corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha advertido, que la inepta acumulación de pretensiones, se configura de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Así pues, mediante sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, la Sala Constitucional señaló:
"...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).

De tal modo, que podemos concluir de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la inepta acumulación de pretensiones, es toda aquella acumulación de pretensiones efectuada en violación a las normas establecidas en código adjetivo civil, así pues, en el Sub Iudice, se desprende de la lectura a los petitorio, que la parte demandante en el petitorio Primero, transcribió las obligaciones contractuales que a su consideración, incumplió la arrendataria, y en el petitorio segundo, que producto de esas obligaciones incumplidas, solicita sea condenada en el Desalojo del inmueble, motivo por el cual, considera este Juzgador, que no estamos en presencia del vicio de Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se establece.

-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, que sigue la Sociedad Mercantil NAISI, C.A., contra la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ,
Por lo que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló, que fue engañada de sus derechos y buena fe, aludiendo, que en fecha 17 de mayo de 1999, fueron cedidos todos los derechos, acciones y obligaciones por la Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, Gladys Bali, a la Sociedad Mercantil Finadis S.R.L., de la cual también es directora, tal y como consta de la cesión de derecho, desprendiéndose de dichas documentales, que opone a la directora de ambas empresas, por estar suscritos por ella de su puño y letra; como consecuencia de ello, la persona que puede accionar en su contra por efecto de contrato de arrendamiento cedido, es la Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L., razón por la cual, habiendo sido demandada erróneamente por una persona que no tiene ninguna cualidad jurídica para ello, por no tener ningún vinculo contractual con ella, es por lo que, por ser de estricto orden público y de rango constitucional, que conforme a lo previsto en el artículo 49, ordinal 2do de la Constitucional Nacional, invoca el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en todo estado y grado del proceso, toda vez que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., es un tercero en la relación arrendaticia, que tiene sobre el local comercial identificado con la letra “A”, por lo que, mal puede ser demandado por ningún concepto que se relacione con el contrato de arrendamiento que celebró, en fecha 17 de mayo de 1999, dada la cesión de derechos.
En este estado pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio, al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) “(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, nuestro insigne procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar, que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.


En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, bajo los criterios precedentemente expuestos, encontramos que la presente pretensión de DESALOJO, fue incoada por la Sociedad Mercantil NAISI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 779-A., de los libros llevados por la mencionada oficina registral, sobre un inmueble de su propiedad, según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del presente juicio, razón por la cual, este Juzgador considera que la parte actora posee la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, sobre el fondo del asunto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En el sub iudice, la parte accionada se acogió al procedimiento de consignaciones arrendaticias, establecido en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”

Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario, a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En materia de arrendamientos, se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.
Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, es decir, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal, que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio del derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 17 de mayo de 1999, siendo que su naturaleza es a tiempo indeterminado, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y al cual este sentenciador, le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según el precepto legal contenido en el artículo antes citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella y el articulo 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
El artículo 1.167 íbidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el sub examine, resulta que el accionante fundamentó su acción bajo la figura contenida en los literales a), i) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
Debe reseñarse, además de lo expresado, que tratándose de un contrato privado de arrendamiento, en él predomina sin lugar a dudas el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; en el contrato locativo que nos ocupa, se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes; de tal modo, que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron efectuados por la parte demandada en forma incorrecta, como bien lo determinó el a quo.
La obligación asumida en la relación arrendaticia que se examina, consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, según la cual la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento puntualmente, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, y todo lo no previsto expresamente en el contrato, se regirá por las normas del Código Civil.
Revisadas como han sido la consignación la copia del Boucher de depósito del Banco Bicentenario, de fecha 25 de octubre de 2019, a favor de la nueva arrendadora NAISIS C.A., que se valoró conforme a lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado en opinión de este juzgador, que las consignaciónes del canon de arrendamiento fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, en virtud de que las mismas no fueron canceladas de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
En el sub iudice y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, no puede alegar la demandada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que como antes se ha dicho, los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados, ya que son ley entre las partes, según señala el código sustantivo, motivo por el cual, en opinión de este juzgador, el pago realizado según copia del Boucher de depósito del Banco Bicentenario de fecha 25 de octubre de 2019, fue realizado en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento y la ley, por lo que dichas pruebas de pago, no generan estado de solvencia, incumpliendo así lo pactado en el contrato celebrado, toda vez, que de acuerdo con lo pactado en el contrato locativo, el pago debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
De lo anterior, se puede inferir, que al momento en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 1999, y que conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, establecieron en la cláusula segunda como ley entre ellas, que la cancelación del canon de arrendamiento se realizaría durante los primeros cinco (5) días de cada mes, rigiendo las normas del Código Civil, de modo, que si la arrendataria hubiere estado en desacuerdo con dicha cláusula en un principio, pudo no haber convenido en ello.
En síntesis, ha quedado demostrada la existencia de la relación locativa a tiempo indeterminado, como lo admitió en su contestación la propia parte accionada, evidenciándose, que no logró la demandada con sus alegatos, desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante en el escrito libelar, en el sentido de que no probó, haber cumplido con la obligación imputada como incumplida en conformidad con el articulo 40 literal a) del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en lo que respecta a que estaba solvente en el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento reclamados.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que la parte recurrente junto al escrito de informes, consignó una series de recibos de pagos a nombre de la Sociedad Mercantil FINADIS, S.R.L., es por ello, que se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Negrita de esta Alzada)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia, que en segunda instancia no se pueden admitir pruebas, sino la de instrumentos públicos, de las posiciones juradas y el juramento decisorio, es por ello, que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, con respecto a los recibos de pagos consignados por la parte recurrente junto al escrito de informes. Así se establece.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha, 22 de enero del año 2020, por la parte demandada ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.310.393, debidamente asistida por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.213, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2020, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fuera ejercida por la Sociedad Mercantil NAISI C.A..
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (___:___ ).-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL G. CELIS..

Exp. Nº AP71-R-2020-000072
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-