REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Abg. ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.567.617 y V-4.768.045, respectivamente, parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL sigue en su contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.
PARTE RECUSADA: Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
El 22 de noviembre de 2021, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta el 09 de noviembre de 2021, por la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del Juez recusado, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Por auto del 25 de noviembre de 2021, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 30 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber recibido el oficio librado al recusado, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal considera previamente:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El 09 de noviembre de 2021, compareció por ante el juez recusado, Abg. Flor de María BRICEÑO Bayona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Roxana Coromoto Marcano Quijada, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, en contra de los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno, en los términos siguientes:
“…en armonía con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer FORMAL RECUSACION en contra de la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, jueza regente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
…omisis…
Se desprende de los autos que, la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU, suficientemente identificada, quien es hermana de mis representados, interpuso formal demanda de “INDEMNIZACION POR DAÑO MARAL” en contra de los ciudadanos XABIER y AMAYA EGUIDAZU, como consecuencia del debido auxilio médico que estos le brindaran, tras un cuadro psiquiátrico importante que esta ciudadana presentara y que, necesaria y obligatoriamente requiera de la intervención de sus hermanos, para ser tratada por especialistas.
Como consecuencia de lo anterior, una vez citados en la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo, una vez citado en la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de agosto de 2021, se OPUSO CUESTION PREVIA, basada en la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL, la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que, necesariamente incide en los hechos por los cuales la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU demanda por daño moral a mis representados, siendo que, esta pretende el juzgamiento de sus hermanos en la jurisdicción penal, por la supuesta comisión del delito de Privación ilegitima de libertad, entre otros, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, por los mismos hechos por los cuales demanda civilmente a mis patrocinados.
Dicho proceso penal se inicio bajo el conocimiento del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 25C-1150-20, en el cual mis representados fueron imputados en acto celebrado el 29 de abril de 2021, a petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y, que en la actualidad conoce el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 45C-20391-21, como consecuencia de una recusación declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Pase a todo lo anterior, habiendo trascurrido MAS DE DOS (2) MESES de la cuestión previa opuesta como defensa, LA RECUSADA no se pronuncia en relación al escrito de defensa de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, sino que por el contrario, atendiendo a las peticiones y los intereses de la parte actora, procede a realizar todos los actos del proceso tendientes a materializar a una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en contra de la sociedad mercantil en la cual es socia la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, tal y como consta de auto dictado por LA RECUSADA en fecha 27 de octubre de 2021,a través del cual ordena abril “Cuaderno de Medidas” a este respecto.
Dicho lo anterior respetado (a) Juez (a) Superior, no cabe dudas que la actuación desplegada por LA RECUSADA en la presente causa, evidencia de manera clara e inequívoca su parcialización a favor de los intereses de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU, en franca violación del debido proceso que le obliga a pronunciarse ante una petición o defensa de cualquiera de las partes, con la celeridad del caso, considerando a estos efectos el derecho de igualdad ente la Ley consagrada en el artículo 21 Constitucional, respecto de un oportuno pronunciamiento, pues el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece inequívocamente el lapso para decidir la cuestión previa que en este caso nos ocupa, situación que, además de encuadrar dentro de la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, en vez de dictar un fallo a este respecto, LA RECUSADA opta por tramitar la medida cautelar innominada requerida por la parte actora, emitiendo así su opinión en la presente causa, también s violatorio del principio de legalidad de las formas procesales
…omisis…
Como se puede apreciar, lo anterior constituye una emisión de pronunciamiento a favor de la parte actora y en detrimento de los derechos de mis representados, que necesariamente constituyen la violación de la garantía constitucional del juez imparcial y natural, por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional formal y muy respetuosamente solicito a esta superioridad así lo considere y declare a favor de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO. ASI SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE.
…omisis…
LA RECUSADA apartada de sus atribuciones Constitucionales y Legales, así como de las cualidades necesarias para ejercer la judicatura, actúa en franco desconocimiento de derechos fundamentales y legales de mis representados, en perjuicio de sus derechos e intereses, lo cual constituye un motivo más que suficiente para apartarla del presente proceso tal y como lo establece la jurisprudencia patria citada al principio del presente escrito.
De acuerdo a lo suficientemente expuesto, ninguna de las garantías contenidas en la Constitución Nacional, han sido aplicadas ni respetadas por la jueza recusada, de allí que su desconocimiento sea una causa grave y más que suficiente para dudar respecto de su imparcialidad en este proceso, aunado al hecho de emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, tras ordenar abrir un cuaderno de medidas en contra de mis representados, sin haberse pronunciado de ninguna manara a la cuestión previa opuesta, lo que la convierte ineludiblemente en ENEMIGA de esta representación, generándose otra causa de recusación, tal es el caso de la prevista en el ordinal 18º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva.
…omisis…
En base de todas la consideraciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 (Debido Proceso), 49, ordinal 1º 3º y 4º (Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído por un juez imparcial y ser juzgado por un juez natural) y 51 (Derecho de petición), Todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 15º y 18º, del Código de Procedimiento Civil, formal y muy respetuosamente solicito:
1. Se sirva administrar y sustanciar la presente recusación.
2. Considere y evacue las evidencias sobre las cuales reposa la presente recusación.
3. Declare CON LUGAR la presente recusación.
4. Ordene a un tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana distinto, conocer de la presente causa.…”. (Copiado textualmente).-
Por su parte, la Juez recusada abogada Flor de María BRICEÑO Bayona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...El día 08 del presente mes y año, fue presentado por la abogado ROXANA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, en el procedimiento de DAÑO MORAL incoado por MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI contra los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y FARMACIA BELLADONA C.A.; escrito de recusación, a través del correo electrónico de este Tribunal primerainstancia7.civil.caracas@gmail.com y el 09 de noviembre del corriente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Alega la recusante lo siguiente (…). La abogada antes identificada fundamenta la recusación interpuesta invocando el artículo 26 y 49, ordinal 1º Constitucionales y de conformidad con el Artículo 82, ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil. Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR encontrarme incursa en las causales señaladas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO haber infringido los artículos 26 y 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna o de haber afrentado en alguna forma las garantías constitucionales y el debido proceso de alguna de las partes en controversia. De igual modo, considero necesario apuntar que en la presente Litis, la parte actora consigno un escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 1 de marzo de 2021- cursante en original en el expediente principal y en el cuaderno de medidas- en donde se advierte diáfanamente que la parte demandada está conformada por tres (3)personas, los ciudadanos representados por la recusante XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y por la sociedad de comercio FARMACIA BELLADONA, C.A. verificándose a la presente fecha solo la citación de las prenombradas personas naturales. En este mismo orden de ideas, es perfectamente palpable que los hechos denunciados por la recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegada a derecha, empero, la abogada recusante insiste en denunciar mi imparcialidad en el proceso devenida de la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por sus representados, y de haber procedido a ordenar abrir un cuaderno para sustanciar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, con lo cual afirma, se evidencia a su entender mi enemistad con os codemandados XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO. No obstante, me es imperativo destacar que, de la revisión de las actas conformadas del expediente aun no consta en autos la citación de uno de los codemandados como ya fue apuntado supra; dejando igualmente constancia este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, que se procedería a emitir el pronunciamiento respectivo, una vez se verificara en juicio la citación efectiva de la codemandada, FARMACIA BELLADONA, C.A. con respecto al segundo punto delatado por la recusante, cabe señalar que esta Tribunal procedió de manara imparcial y conforme al procedimiento, a abrir el cuaderno de medidas en fecha 27 de octubre del presente año, previa solicitud de la parte actora, no habiendo emitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha con respecto a las mismas ni sobre el merito de la controversia, resultando imperioso recordarle a la recusante, que las medidas cautelares por su naturaleza se decretan inaudita alteram parte. De igual manera, como consecuencia lógica de los argumentos arriba expuestos RECHAZO la enemistad colegida por la recusante hacia sus representados o con respecto de alguna de las partes ni hacia sus representantes en el presente contradictorio. Finalmente, debo enunciar que se observa cuando menos irregular con el procedimiento propio de la recusación planteada, que haya sido dirigidos los argumentos en el mismo escrito, al tribunal a mi cargo y al Juez Superior. Finalmente, se aprecia que la recusación propuesta por la abogada mencionada, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, por la que solicito, a la Superioridad que conozca de la incidencias de recusación declare SIN LUGAR…”. (Copiado textualmente).-
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, de las cuales la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del auto de fecha 01 de marzo de 2021, presentado por la abogada JOSEUDYS ISMANIA GUEVARA LEANDRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ADMITE REFORMA, del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del escrito presentado por la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual recusa a la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-
3.- Copia certificada del informe rendido por la Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación, ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería recurrente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se incluyen los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo, que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. Mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, en conformidad con los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados arrojen sospechas sobre la imparcialidad del recusado; así como, del informe rendido por la Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencias de las causales de recusación alegadas, afirmando, que al momento de emitir pronunciamiento, tal como se evidencia del material probatorio aportado por el recusante, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que la caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que diáfanamente se advirtió que la parte demandada estaba conformada por tres (3) demandados, dos personas naturales y una jurídica, y que solo estaba verificada las citaciones de las personas naturales, y que la recusante insiste en denunciar la supuesta omisión de pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, lo que la hizo pensar en mi parcialidad hacia una de las partes y por consiguiente una presunta enemistad con los codemandados Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu De Centeno, no obstante el 27 octubre del 2021, se procedió con la apertura del cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento, haciendo la salvedad de que las medidas cautelares por su naturaleza se decretan inaudita alteram parte, lo cual, nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en el proceso, por lo que a su decir, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligada a seguir el procedimiento que corresponde en base a lo sometido a su conocimiento, en todo caso, si el recurrente consideraba que no arribó a las conclusiones e inferencias, que según su criterio debían desprenderse de sus afirmaciones, lo que no configura que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas para sus representados. Asimismo indicó, que entre el recusante y su persona, ni entre este o alguno de sus parientes, existe pleito civil alguno, ni menos enemistad entre mi persona y el recusado, o cualquiera de los litigantes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador, en primer término a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, que fue aportada a la presente incidencia, mediante escrito de reforma de demanda, en donde se ordena el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y la sociedad de comercio FARMACIA BELLADONA, C.A. haciendo la salvedad, que hasta la presente fecha, la empresa con personalidad jurídica, no se ha dado por citada, y que por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se procedería a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, una vez que se verificara en el juicio la citación de la codemandada, sociedad de comercio FARMACIA BELLADONA, C.A., asimismo, en dicho libelo de demanda fue requerida una medida cautelar innominada, que mediante auto del 27 de octubre del 2021, y previa solicitud de la parte actora, se ordeno abrir el referido cuaderno de medidas. Dicha acción, para el entender de la parte recusante, configuro una manifiesta opinión sobre lo principal del pleito, cuando lo correcto a su decir, era atender la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la existencia de una cuestión prejudicial, solicitada el 31 de agosto el 2021, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva, no evidenciándose de la lectura del auto dictado por el recusado, en donde ordena abrir un cuaderno de medidas, que los hechos denunciados por el recusante, se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan presumible la imparcialidad del recusado; se puede establecer, que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados, es considerada universalmente una razón para excluirlo del proceso, en el cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono característico de las relaciones privadas, aunque la enemistad seria la negación de una relación, son los elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto. Atendiendo a lo establecido en autos, la enemistad manifiesta no puede ser revelada al emitir la juez un fallo adverso a lo pretendido por el recusante en el juicio, aun cuando una decisión pueda ser tildada de arbitraria, esta no es suficiente para presumir o inferir odio hacia el litigante, de tal modo, que si la juez a quien pretende recusar dictó u ordeno algún fallo injustamente, debió el hoy recusante, ejercer los recursos ordinarios que establece nuestro legislador patrio, no siendo tal circunstancia, hechos volitivos que comprueben alguna enemistad manifiesta entre el recusante y la regente del tribunal, por lo que no pudiendo fundamentar su causal en dichos alegatos y no habiendo aportado medio probatorio capaz de sostener la causal invocada, esta debe ser rechazada, como suficiente para apartar al Juez del conocimiento de la causa. Así se establece.
Efectuadas las consideraciones anteriores y en razón de la falta de materialización de las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por el recusante, contra la competencia subjetiva de la Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye este Tribunal, que la recusación propuesta el 09 de noviembre de 2021, por la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.295, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 80.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y la Sociedad de Comercio FARMACIA BELLADONA, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta el 09 de noviembre de 2021, por la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.295, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 80.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y la Sociedad de Comercio FARMACIA BELLADONA, C.A.
De conformidad al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación, asimismo se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2021. AÑOS 211° y 162°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ÁNGEL G. CELIS.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ÁNGEL G. CELIS.
Exp N° AP71-X-2021-000060
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.
MAF/AGC/.-Gabriel
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