REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2021-000057

PARTE ACTORA: ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.824.223, quien iniciara la demandada actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge la ciudadana CAROLINA LOMBARDO DE BIANCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.977.760.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO BENITO BIANCHINI DI FABIO: ciudadanos ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.935 y 99.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.928.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCA PALUMBO LAINO, MARIA ALEJANDRA FIGUEIRA ABREU, FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.534, 45.300, 29.336 y 97.053, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron por ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada el 08 de marzo de 2021, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Karina Hernández Soto, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INADMISIBILIDAD EX OFFICIO de la presente demandada que por resolución de contrato de compraventa, incoara el ciudadano Benito Bianchini Di Fabio, contra la ciudadana Anna Carolina Bianchini Lombardo; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, abocándose al conocimiento del asunto la Juez a cargo de este Despacho Judicial; fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 171).
En fecha 10 de junio de 2021, estando dentro de la oportunidad procesar correspondiente, se recibió vía correo electrónico, en formato PDF, escrito de informes suscrito por la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; siendo consignado el original del mismo por ante la Secretaria de este Despacho, en fecha 11 de junio de 2021. (F. 172 al 177).
En fecha 23 de junio de 2021, se recibió vía correo electrónico, escrito de observaciones suscrito por la abogada María Alejandra Figueira Abreu, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Anna Carolina Bianchini Lombardo; siendo posteriormente consignado el original del escrito por ante este Despacho en fecha 25 de junio de 2021. (F. 178 al 182).
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, este Tribunal dijo “Vistos”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido; dejando expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 24 de junio del presente año. (F. 183); siendo diferida por auto de fecha 23 de agosto de 2021, la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 184).
Establecidos los antecedente en esta alzada, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
Del Fallo Recurrido
En fecha 03 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva que declaró la inadmisibilidad de la demanda, siendo el dispositivo de la decisión es el siguiente:
…omissis...
“…DISPOSITIVO


En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano, Benito Bianchini Di Fabio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.223 contra la ciudadana Anna Carolina Bianchini Lombardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.928.866.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Marzo del año 2021. años 210º y 161º....”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recuso de apelación correspondiente, siendo oído el mismo por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de abril del presente año.
III
Fundamentos de la Apelación

Del escrito de Informes de la Parte Actora-Apelante:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió en fecha 10 de junio de 2021, vía correo electrónico, en formato PDF, escrito de informes suscrito por la abogada Karina Hernández Soto, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual indico lo siguiente:
Que su representado y su cónyuge la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, dieron en venta a su hija Anna Carolina Bianchini Lombardo, un inmueble integrado por la parcela Nº 567 de la Calle Tamare de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, y la casa quinta sobre ella construida, anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky”, constando en el documento de venta, que la compradora, habría pagado el precio de la operación mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito No. 59795382 por la cantidad de Bs. 2.300.000,00, siendo girado el correspondiente cheque contra la cuenta No. 01040001510010042135, que manejan tanto los vendedores como la compradora; pero que la compradora, no realizó el respectivo deposito que permitiera a los vendedores cobrar el referido cheque, consignando al efecto, conjuntamente con el libelo de la demanda, un informe elaborado por el Banco Venezolano de Crédito, donde se refleja la inexistencia de salgo suficiente en la cuenta contra la cual fue girado el cheque que permitiera a los compradores cobrarlo, y por lo tanto el mismo no pudo se cobrado por los vendedores.
Que su representado actuando en su propio, y en nombre y representación de su cónyuge Carolina Lombardo Bianchini; con base a la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demando por resolución de contrato a la ciudadana Anna Carolina Bianchini Lombardo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 del Código Civil, y de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que la demandada conviniera en la demandada, o se condenara la resolución del contrato de compraventa del inmueble objeto de la controversia, y el pago de las costas ocasionadas en el proceso; procediendo posteriormente la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, a desistir de la acción y del procedimiento.
Que la demandada una vez notificada, opuso cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, dando contestación a la demanda, para seguidamente ambas partes promover y evacuar las pruebas correspondientes, presentando además sus respectivos escrito de informes
Arguye, la representación judicial de la parte actora, con relación a la decisión objeto del recurso de apelación, que la misma declaro inadmisible la demanda considerando que la legitimación activa le corresponde a ambos cónyuges de la comunidad ganancial, es decir a su representado y la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, considerando esa representación que la decisión dictada en primera instancia desconoce el contenido del artículo 2 de la Constitución Nacional,
Que con relación al vicio de falso supuesto, la recurrida incurrió en el mismo, al hacer dos afirmaciones, 1.) Que se representado no podía representar a su cónyuge en una demanda cuyo objeto es un bien de la comunidad conyugal, lo cual consideran una falta afirmación, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual –según lo alegado- establece con claridad que un cominero puede ejercer la representación sin poder del los otros comuneros en asuntos vinculados con la comunidad, y que fue exactamente lo que hizo su representado; 2.) Que según el Tribunal de la causa, la legitimación activa en la presente causa la tendría ambos cónyuges es decir, su representado y su esposa la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, considerando al representación judicial de la apelante, que conforme al artículo 168 del Código Procedimental Civil, y diferentes citas de decisiones dictada por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Supremo de Justicia, han establecido que los supuesto donde la norma indica que ambos mientras están obligados a actuar en forma conjunta en juicio, son de aplicación restrictiva, es decir, únicamente las expresamente establecidas en ese artículo, es decir cuando el objeto sea: enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, con lo cual consideran los apelantes, que la demanda de resolución de contrato de compraventa no encuadra en ninguno de esos supuestos, porque el objeto de su acción no es la de disponer de un bien de la comunidad conyugal, sino por el contrario la de devolver la propiedad de un bien inmueble a dicha comunidad, por lo cuanto consideran que su representación está perfectamente legitimado para actuar en nombre de la comunidad conyugal, indicando que en virtud de ello la recurrida incurrió en falso supuesto al afirmar lo contrario, siendo nula la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la previsión establecida en el ordinal 5º del artículo 243 eisdem, y así pide sea declarado.
Que la recurrida incurrió en violación de Ley, que la hace nula, por desaplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que su poderdante no podía representar a su cónyuge en la demanda, cuyo objeto es un bien de la comunidad conyugal, indicando además, la existencia de violación al principio de confianza legitima, para lo cual citan diferentes criterios establecidos por el más alto Tribunal de la república.
Sobre el merito de la presente causa, alega la parte actora, que en su libelo establecieron que la comunidad conyugal vendió a su hija el inmueble objeto de la controversia, y que su representado indico en el documento de venta, que la compradora habría pagado el precio de la operación mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito Nº 59795382, por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo , emitido contra la cuenta Nº 01040001510010042135, la cual manejan tanto los vendedores como la compradora, pero que al no realizar la compradora el respectivo depósito que permitiera a los vendedores cobrar dicho cheque, estos no pudieron hacer efectivo el pago, razón por la cual se demando la resolución del contrato de compraventa, por falta de pago del precio de parte de la compradora, al ella incumplir esa obligación que le imponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; y que, aun cuando la actora no tenía la carga de probar que la compradora no pago el precio, porque ella seria probar un hecho negativo; que en la etapa probatoria se promovió los informes del Banco Venezolano de Crédito, entidad a la que pertenece la cuenta del cheque emitido por la compradora, para pagar el precio, a fin de determinar si ella hizo algún deposito en la respectiva cuenta que permitiera su cobro, pero que sin embargo, por causas no imputables a su representado, dicho informe no consta en el expediente para la fecha de elaboración de los informes en alzada, pero que deberán ser valorados para el caso de constar en autos con anterioridad, a que se dicte sentencia definitiva en la presente apelación, pero que consta informe marcado con la letra “C”, de dicha entidad bancaria, el cual pertenece a otro juicio previo que fue declarado inamisible, el cual no fue impugnado por la demandad, y que goza de pleno valor probatorio, quedando efectivamente establecido que la compradora no efectuó el depósito con anterioridad o posterioridad a la fecha de la operación de compraventa, que permitiera a los compradores cobrar el mencionado cheque, y que en virtud de ello la referida compraventa debería quedar resuelta a tener de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; considerando además que la testimonial de la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, promovida por la parte demandada, debe ser desestimada, de conformidad con lo depuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y 1.387 del Código Civil.
Por ultimo con relación al petitorio ante esta alzada, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la demanda planteada en autos, resuelto el contrato de compraventa marcado con la letra “B”, hacer la respectiva participación al Registro Publico del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenándose además a la demandada a pagar las costas y costos ocasionados por el presente proceso.

Del escrito de observaciones de la Parte demandada:
Siendo la oportunidad correspondiente, se recibió en fecha 23 de junio de 2021, vía correo electrónico, en formato PDF, escrito de observaciones suscrito por la abogada María Alejandra Figueira Abreu, en su condición de apoderada judicial de la parte demandad, en el cual expuso:
El Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad ex oficio la demanda; refiriendo la parte demandada, que es la segunda demanda que intenta el ciudadano Benito Bianchini contra su representada, en la que pretende la resolución del contrato de compra venta otorgado el 26 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.2963, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 238.13.9.1.9683, correspondiente al folio real del año 2011; mediante el cual los ciudadanos Benito Bianchini Di Fabio y Carolina Lombardo De Bianchini, dieron en venta a la ciudadana Anna Carolina Bianchini, el inmueble objeto de la controversia; que es un hecho de notoriedad judicial que el ciudadano demandante, con anterioridad y actuando solitariamente demando a su poderdante por resolución de contrato basado en el antes referido contrato de compra venta, y que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció dicho juicio, y mediante sentencia del 15 de octubre de 2018, declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano Benito Bianchini Di Fabio, por no haber constituido el litisconsorcio necesario para la interposición de la demanda y en consecuencia la inadmisibilidad la acción intentada, y que dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme por cuanto la parte actora no ejerció recuso alguno.
Que con relación al primer juicio intentado, el Tribunal de la causa enfoco su decisión en un asunto de mero derecho, fundamentado en que no fue conformado un litisconsorcio activo necesario, ya que se verifico que el documento de compraventa no fue solo otorgado por el demandante, sino de manera conjunta con su cónyuge, y que esta narración es esencial para entender la táctica fraudulenta utilizada por la demandante, de manera que los Tribunales conozcan nuevamente una pretensión instaurada, como se dijo solitariamente por uno de dos vendedores que otorgaron el documento público, burlando los efecto de la cosa juzgada; y que ahora en la presente causa, el demandante alega actúa en su propio nombre y en representación de su comunera y cónyuge la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocando una representación sin poder.
Que la decisión recurrida por la parte actora, explico la legitimación en juicio conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y que ahora el recurrente, sostiene que se incurrió en el vicio de falso supuesto, indicando que su demanda es admisible conforme a lo indicado en el mencionado artículo; mencionado la representación judicial de la demandada ante esta alzada, que la norma en que pretende el demandante fundamentar su acción y el vicio de falso supuesto, es de contenido genera, es decir, que la facultad que confiere el legislador la hace generalizado el derecho del comunero en aquellos casos que actué en representación y beneficio del condueño en la comunidad ordinaria, y que el actor desconoce que la comunidad de ganancias del vinculo matrimonial, está regulada de manera especial en el Código Civil, lo cual es de orden público, por lo que a tener de lo establecido en el artículo 6 del Código sustantivo, no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares, y que su interpretación estricta y restrictiva, por cuanto a su decir está interesado el orden público y que las disposiciones especiales de ley se aplicaran con preferencias a las generadas de la misma, así se desprende de los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil y que solo se aplicaran con al Código Civil, aquellas que sean reguladas en otras leyes en las materias que constituyan la especialidad; por lo cual consideran que especialmente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no establece expresamente una regulación especial que tipifique la legitimación en juicio de la comunidad especial de gananciales, y que la misma no le es aplicable al caso de marras, y por lo tanto mal puede denunciarse erradamente un vicio de falsa suposición de la normal, lo cual da como resultado la improcedencia de esta denuncia del recurrente.
Igualmente, la representación de la parte demandada, en su escrito de observaciones, plantea con relación al alegato de la actora, referente al vicio de violación de ley, que, el mismo se produce cuando el juez niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o se contraríe su texto, pero que en el caso de autos, la recurrida fue suficientemente motivada y que se indicó el fundamento por el cual debe aplicarse al caso los presupuestos de legitimidad en juicio que establece una norma especial (artículo 168 del Código Civil) de orden público con preferencia a una norma general (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil); y que los alegatos utilizados por la parte recurrente mal podrían subsumirse en una denuncia por violación de la ley, cuando no se determina de manera precisa y circunstanciada los hechos de instancia que hacían de aplicación preferente la norma en la que sustenta su legitimidad; considerando la parte demandada, que ante estas circunstancia se deja a su representada en un estado de indefensión por esta indeterminación, debiendo declararse, como así expresamente lo solicitan sin lugar esta denuncia.
Que con relación al capítulo que el recurrente determino como violación del principio de confianza legitima, la parte demandada observa que, que si bien es cierto que la recurrente reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el principio constitucional de la expectativa plausible, no indica cual es el criterio jurisprudencial y vincularte que violo la recurrida, y que por tal motivo la denuncia es temeraria e infundada y así solicitan sea declarada.
Que con relación a lo denominado por la parte actora, como merito de la causa, la recurrente alegó que demostró con creces la pretensión demandada, y que la demandada no demostró el pago de la obligación de compra venta; por tal razón, la demandada se opone y objeta los fundamento interpretativos que hace la recurrente sobre los hechos alegados, y aquellos que han sido debidamente demostrados, y que con respecto al pago, ratifican los alegatos esgrimidos en la contestación, y en tal sentido consideran que es costumbre mercantil reiterada y pacífica, con fuerza de ley, que los efectos cambiarios, en este caso, el cheque debe ser presentado a su cobro dentro de la oportunidad establecida en la Ley comercial, so pena de caducidad, y requiere el mismo ordenamiento, y que así fue interpretado por la jurisprudencia patria, la evacuación del protesto que es un documento público con fuerza y titulo ejecutivo, capaz de evidenciar la negativa del Banco a pagar el cheque y los motivos de tal proceder, para lo cual cita la demandada, criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 (Caso: Julio Cuesta); y por lo tanto, interpretan que si el recurrente impetro la resolución de un contrato por falta de pago del documento en un cheque, debió necesariamente demostrar que cumplió con los requisitos legales para reclamar las consecuencias por falta de pago de dicho efecto mercantil, cuestión que considera no probo ni demostró en su oportunidad legal, quedando huérfana de prueba y argumento
Por último, alega la representación judicial de la parte demandada, que aun cuando la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, cónyuge del acto, no era parte del juicio, esta procedió a desistir de la acción y del procedimiento, y el Tribunal a impartir la homologación correspondiente, por lo que se procedió a promover como testigo a dicha ciudadana rindiendo la declaración oportuna y sin cuestionamiento, admitiendo el pago total y satisfactorio de la obligación cuya resolución se demanda, por tales motivos de hecho y de derecho solicitan se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos, por la parte actora.

-IV-
Motiva del Recurso de Apelación

Examinados como fueron los alegatos esgrimidos por las partes ante esta alzada, con relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad ex officio la presente demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano Benito Bianchini Di Fabio contra la ciudadana Carolina Lombardo De Bianchini, fundamentando su decisión la primera instancia, en el hecho que no puede pretenderse representar al cónyuge en una acción judicial con fundamento en que el bien objeto de la demanda es parte de la comunidad conyugal, y que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, aunado al hecho que evidencia el Juez de la recurrida, de las actas que conforman el expediente que el bien inmueble objeto de la compraventa pertenecía a ambos conyugues, el hoy demandante y la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad o legitimación en juicio, - a interpretación del Juez que dictó la decisión recurrida -, corresponde a ambos conyugues y no solo al demandante, en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la ciudadana Carolina Lombardo de Bianchini.
Asimismo, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la parte demandada alego en el “capítulo I”, la falta de cualidad del demandante ciudadano Benito Bianchini Di Fabio, para intentar de manera aislada e individual la presente acción de resolución del contrato de enajenación de un bien inmueble de la comunidad conyugal, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos..”
(Negritas de esta Alzada).

Del supra trascrito artículo, este tribunal observa que, con relación a la enajenación de bienes gananciales de la comunidad conyugal, bien sea a titulo oneroso o gratuito, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para efectuar dichos actos; sin embargo, dicho artículo ha sido interpretado en muchos casos, por los profesionales del derecho, como una regulación que une de manera inexcusable y estricta a la comunidad conyugal en todos los casos, y el cual no le permite a uno de ellos actuar sin el consentimiento del otro dentro de la esfera jurídica, ni en ningún procedimiento judicial de su interés, sin embargo el alcance del referido artículo ha sido motivo de interpretación por nuestro más alto Tribunal, por lo cual resulta indispensable, traer a colación, la interpretación efectuada al referido artículo 168 del Código Civil, la cual data de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2006, y posteriormente interpretado en fecha 3 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, ratificada su interpretación mediante sentencia Nº 0025, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en la misma Sala, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, caso: Comercializadora 2013, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…omissis…”
“….Ahora bien, la representación judicial de la parte solicitante en revisión, en su extenso escrito, señala que el sentenciador incurrió básicamente en un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 168 del Código Civil y en la falta de aplicación del artículo 1.582 eiusdem, incurriendo, al decir del solicitante, en un error inexcusable, trayendo como consecuencia la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la garantía a la igualdad de las partes.
De igual forma, señala que el sentenciador viola el principio de autosuficiencia de la sentencia, por lo que infringe el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, no determinó, al decir del solicitante, en qué términos quedó planteada la controversia.
Finalmente, alega el supuesto silencio de pruebas promovidas por la parte actora, silencio éste, no acusado por la parte promovente; y por último, señala que el objeto de la pretensión de la demanda no era la resolución del contrato si no el pago de los presuntos cánones de arrendamiento, ya que dichos locales objeto de discusión ya se encontraban en posesión de la parte demandante, razón por la cual no era procedente una demanda por resolución de contrato, sino, una demanda por cumplimiento de contrato para cobrar los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.

“..omissis..”

La Sala Constitucional, en fecha 1 de diciembre de 2006, Sentencia N° 2140, Expediente N° 06-1181, caso Amely Dolibeth Vivas, sobre la interpretación del artículo 168 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:”
…omissis…

“En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-687, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 2016-269, caso: Francisco Ignacio Troconis Morales, contra el ciudadano Tadeo Robinson Meneses Salazar, estableció lo siguiente:

“Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:”
…omissis…

“De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge”. (Resaltado de la Sala)

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que la accionante, ciudadana María Milagros Faustina Sánchez, lo que pretende es la resolución de un contrato de arrendamiento, es decir, recuperar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, situación totalmente diferente a la planteada en el artículo 168 del Código Civil, evidenciándose que no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales, en consecuencia, no se observa que el Juez Superior haya incurrido en error de interpretación del mencionado artículo, siendo acertada su declaratoria de no ha lugar la defensa de falta de cualidad o legitimatio ad causam, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

(Fin de la Cita, negritas y subrayado de esta Alzada).


Las anteriores interpretación del artículo 168 del Código Civil, realizadas por nuestro Máximo Tribunal de la República, establecen que, no existe la falta de cualidad, ni se requiere de la conformación de un litis consorcio necesario, cuando la pretensión de uno de los cónyuges, es acudir a los órganos administradores de justicia, con la plena intención de recuperar bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, tal como sucede en el caso de autos, siendo lo pretendido por el accionante traer nuevamente a la comunidad conyugal el inmueble integrado por la parcela Nº 567 de la Calle Tamare de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, y la casa quinta sobre ella construida, anteriormente denominada “El Divino Rostro” y hoy “Janky”, por el presunto incumplimiento del contrato cuya resolución se pretende, en tal sentido, el juzgador de la recurrida yerro en el fallo de fecha 03 de marzo del año 2021, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base ilusoria de apreciación de la ausencia en la conformación del “litisconsorcio activo necesario” para intentar la acción que nos ocupa, toda vez que, la demanda que hoy se resuelve al no comportar, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que es en todo caso, es donde se requiere la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, como así quedo establecido en los criterios jurisprudenciales transcritos en el fallo.
De lo expuesto, queda claro para este juzgado que, lo pretendido por el accionante ciudadano Benito Bianchini Di Fabio, es la resolución de un contrato de compraventa de un bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, cuya intención en todo caso es recuperarlo o traerlo devuelta a la comunidad gananciales, escenario muy distinto al establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual fue aplicado erróneamente al caso de marras, por parte del tribunal de la recurrida, en virtud de que, la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, es clara la jurisprudencia al establecer que, estos van referidos a su enajenación, más no, a su reivindicación, como sería el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, donde se alude la resolución de un contrato de compra-venta de un inmueble, por el no pago del precio acordado, donde en todo caso, el bien objeto en discusión, entraría a formar parte de los bienes gananciales de la comunidad y de los actos propios de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio necesario tantas veces mencionado; el hecho de pretender que el acceso a la justicia, y el hacer valer los derechos de cada quien, este supeditado a la voluntad de uno de los cónyuges; escaparía de toda lógica jurídica, y violatorio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, en tal sentido, con fundamento en lo expuesto por quien aquí se pronuncia, resulta ineludible, desechar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en los informes presentados ante esta alzada, con relación a la alegación de falta de cualidad de la parte actora, para intentar la presente demanda. Así se declara.
Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte actora, abogada Karina Hernández Soto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible ex office, la presente demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano Benito Bianchini Di Fabio; revocando consecuencialmente, este Tribunal de Alzada la decisión recurrida por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien con relación al fondo de lo debatido, resulta oportuno, para quien aquí se pronuncia, citar el contenido de la decisión Nº 1896, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, Expediente Nº 07-0738, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la Garantía Constitucional al doble grado de jurisdicción, caso: Nancy Núñez Román, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

“….El Juzgado supuesto agraviante revocó el pronunciamiento que declaró caduca la pretensión de retracto legal arrendaticio y pasó, de inmediato, al conocimiento del fondo, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre la procedencia del retracto como correspondía según el criterio de esta Sala, que fue expresado en sentencia nº 827 del 11 de mayo de 2005 (caso: Recuperadora BTV). De acuerdo con ese precedente:
La cuestión previa de caducidad, que establece el ordinal 10° del artículo 346, tiene por finalidad el establecimiento de si el derecho de acción de la parte actora persiste en el tiempo y con ella, en definitiva, se determina si el juez de instancia está obligado al análisis de la controversia y a la emisión del fallo de fondo.
Si el análisis de la cuestión previa determina que no se extinguió el derecho de acción, se reconoce al justiciable su derecho a la obtención de pronunciamiento sobre el fondo en los términos legalmente establecidos.
El legislador preceptuó, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas de retracto legal arrendaticio se sustanciarán y sentenciarán conforme a sus disposiciones y al procedimiento breve que regula el Código de Procedimiento Civil. El artículo 891 del Código Adjetivo Civil establece dos grados de conocimiento respecto del fondo; en consecuencia, los juzgados de instancia deben asegurarle a las partes tal posibilidad.
En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (s. SC nº 05 del 24.01.01).
Adicionalmente, esta Sala ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

"...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" (s. S.C. n° 2174 del 11/09/2002).

En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:

"Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’" (s.S.C. n° 655 de 28.04.05, caso: José Modesto Ávila Salazar y otros).

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de Recuperadora B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.

En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión. Así se decide.

Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Realizadas las anteriores consideraciones acerca del principio de la doble instancia, preservado constitucionalmente, de acuerdo al criterio expuesto y a fin de garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; el cual posee su fundamento en el literal ‘H’, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), de aplicación prevalente en el orden interno, por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, que establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y por considerar que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. La Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es, el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Señalando de igual modo la Sala, como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Ciertamente, la Sala Constitucional ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, estableciendo, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, por lo que considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, en este sentido, visto que la apelación de autos se efectuó contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la inadmisibilidad ex officio de la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, sin existir en la causa juzgamiento en primera instancia sobre el fondo de lo debatido, a fin de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato demandado, que es lo que corresponde conforme al criterio jurisprudencial citado, para luego ser sujeto de revisión por parte de su superior jerárquico dicho fallo de fondo, en caso de que la parte vencida en juicio haya decidido usar el derecho impugnatorio de la apelación, para que el tribunal superior al que dictó la decisión anule, reforme o revoque la sentencia total o parcialmente desfavorable, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, para no violentar el principio de la doble instancia, forzosamente debe REVOCAR la decisión de fecha 03 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrase sujeta a causal de inadmisibilidad y como consecuencia de ello, REPONE el presente juicio al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

- V -
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 08 de marzo de 2021, por la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INADMISIBILIDAD EX OFFICIO de la presente demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO contra la ciudadana, ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO.
Segundo: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SE REVOCA, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal que corresponda, se pronuncie sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, ello a fin de no quebrantar el principio de la doble instancia.
Quinto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2021-000057
BDSJ/JV/Ormm.