REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000191
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MENDOZA LHEMANN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.177.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ Y RODRIGO KRENTZIEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.730, 10.594, 55.950 y 75.176 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.967.465, y la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 3, Tomo 114-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE Y PEDRO PABLO CALVANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.483, 72.874 y 19.252 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO, NULIDAD DE VENTA Y ACCIÓN PAULIANA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2021, mediante diligencia por el abogado Pedro Pablo Calvani, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por cobro de cantidades de dinero, nulidad de venta y acción pauliana sigue el ciudadano Carlos Mendoza Lhemann, contra la ciudadana Anabela Sucre Fagre y la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por ante esta Alzada, solicitando a la representación judicial de la parte apelante, copia certificada del auto que oyó su apelación, actuación necesaria, a los efectos de la fijación del trámite correspondiente por ante este Juzgado, del recurso de apelación ejercido, y que posteriormente serviría a este Tribunal para resolver la incidencia planteada, todo lo anterior a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, instando al interesado, a consignar a la brevedad posible, ante la secretaria de este Despacho, copia certificada de la mencionada actuación, indicándose que una vez conste en autos lo solicitado se procedería a fijar el trámite correspondiente a la presente incidencia de apelación interlocutoria.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió original de diligencia, enviada previamente vía correo electrónico en formato PDF, suscrita por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica que, en fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el asunto principal, contentivo del juicio que por cobro de cantidades de dinero, nulidad de venta y acción pauliana sigue el ciudadano Carlos Mendoza Lhemann, contra la ciudadana Anabela Sucre Fagre y la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., asunto en el cual surgió la incidencia que nos ocupa, mencionando el diligenciante, que la parte demandada anunció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, correspondiendo el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solicita la acumulación del presente expediente, puesto en conocimiento de este Juzgado, con la causa principal, signada con el Nº AP71-R-2021-000238. Anexando el abogado, copia de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Juzgado, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo información sobre los siguientes particulares:
1.) Si cursa por ante ese Juzgado Superior Octavo en lo Civil, la causa signada con el Nº AP71-R-2021-000238, relacionada al juicio que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO, NULIDAD DE VENTA Y ACCIÓN PAULIANA, sigue el ciudadano CARLOS MENDOZA LHEMANN, contra la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE y la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A.;
2.) Si en la mencionada causa, el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio, dictó sentencia definitiva.
3.) Requiriendo de igual modo, copia certificada de la diligencia, mediante la cual la parte demandada, según dicho de la representación judicial de la actora, ejerció recurso de apelación, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se ordenó agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio Nº 21-139, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de información realizada por este Despacho, en oficio Nº 123-2021.

-II-
Vistos los antecedentes del caso, pasa de seguidas, esta Alzada, a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación, realizada por la parte actora, a través de su apoderado judicial, para ello observa:
De todo lo expuesto, en primer lugar, se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que a la fecha de la presente decisión,, no ha comparecido por ante esta instancia, representación judicial alguna de la apelante, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, referente a la consignación del auto mediante el cual el Tribunal de la primera instancia, oyó el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Alzada, imposibilitando de esta manera, la fijación del trámite legal correspondiente a la apelación interlocutoria que se sustancia en esta causa.
Por otra parte, con relación a la acumulación del presente asunto, a la causa signada con el Nº AP71-R-2021-000238, de la nomenclatura interna del Jugado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, resulta necesario para quien aquí suscribe, traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo, con relación al referido artículo de nuestro Código Procedimental Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en diferentes ocasiones, por lo cual se cita la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, expediente: AA20-C-2018-000295. Caso: ANTONIO CALDEIRA MENDES, en la cual se estableció lo siguiente:

“…omissis…”
“…Resulta conveniente destacar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia, el cual reza lo siguiente:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita, dispone que la apelación contra las sentencias interlocutorias, se oirán solamente en el efecto devolutivo, consagrando así para lograr una estabilidad del proceso y evitando el riesgo de sentencias contradictorias, en su primer aparte, que cuando la apelación de la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte interesada tendrá la facultad de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, por tanto, corresponderá al mismo juez de alzada decidir la apelación de la sentencia interlocutoria y de la definitiva, y en el segundo aparte, prevé la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, a falta de apelación de la sentencia definitiva, ya que la falta de apelación supone la conformidad del respectivo agraviado.
Sobre tal particular, esta Sala en sentencia N° 310 de fecha 24 de mayo de 2016, Caso: Edilberto Boulangger Rondoy contra Lourdes Magali Del Portal De Boulangger, estableció lo siguiente:
“…La disposición normativa transcrita ostenta un sentido práctico, y es que su primer aparte consagra que cuando la apelación de la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte interesada tendrá la facultad de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, es decir, que ante tal supuesto, corresponderá al mismo juez de alzada decidir tanto la apelación de la sentencia interlocutoria como la apelación de la sentencia definitiva.
De otro lado, el segundo aparte de la norma en referencia consagra la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, a falta de apelación de la sentencia definitiva, puesto que se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado
Ninguno de los casos señalados se corresponde con el supuesto de autos, en primer término, porque no es posible la acumulación a la que hace referencia el artículo 291 de la ley procesal civil, toda vez que la apelación contra la sentencia interlocutoria fue decidida por el tribunal de alzada antes de resolver la apelación contra la sentencia definitiva; luego, porque la parte demandada sí hizo valer la referida apelación contra la interlocutoria al indicarle al juez ad quem mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, que la misma ya había sido resuelta y por tanto solicitaba la reposición de la causa para los fines legales consiguientes; y por último, no se configuró la extinción de la apelación alegada por la parte impugnante, en razón de que sí hubo apelación contra la sentencia definitiva…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, no es posible la acumulación a la que hace referencia el artículo 291del Código de Procedimiento Civil, cuando toda vez que la apelación contra la sentencia interlocutoria fue decidida por el tribunal de alzada antes de resolver la apelación contra la sentencia definitiva…”

Así las cosas, como se evidencia del supra transcrito artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y de la citada sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acumulación de las apelaciones interlocutorias no decididas, a la apelación de la definitiva, sólo procederá en aquellos casos, en los cuales la parte interesada haya hecho valer dichas apelaciones interlocutorias al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, evidenciándose de las actas del proceso, lo cual no es el caso de autos, en virtud de desprenderse de la copia certificada de la diligencia de fecha 06 de octubre de 2021, suscrita por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.252, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2021, que el recurrente solamente apela del referido fallo dictado por el Juzgado A-quo, en tal sentido, al no haber la parte apelante, hecho valer la apelación de la interlocutoria decidida en fecha 22 de febrero de 2021 y cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la acumulación de las apelaciones requerida por la representación judicial de la parte actora al juicio principal, bajo esta argumentación. Así se declara.
No obstante lo anterior, se evidencia de las actas que, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de este Tribunal, mediante oficio Nº 21-139, informo a este Despacho, que conoce del asunto identificado con el N° AP71-R-2021-000238, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Pablo Calvani, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2021, que declaró nula y sin ningún efecto jurídico la operación celebrada el 12 de marzo de 2015, en donde su mandante, Promociones Mediecito C.A., enajena a Anabel Sucre Fagre de Mendoza, el apartamento A-5, del conjunto Residencial Lagunita Plaza, declarando además con lugar la demanda de cobro de dinero incoada.
Ahora bien, este Tribunal, a fin de evitar sentencias contradictorias y en razón al principio de concentración procesal, el cual se basa, en la exigencia que las actuaciones procesales se realicen lo más próximas entre sí, a ser posible en un solo acto, y que la sentencia se dicte en el plazo más brevemente posible, donde el juez debe regular y limitar la realización de actos procesales, integrándolos al proceso, para que así el juez tenga una visión en conjunto del conflicto que va a resolver. En tal sentido, se observa que, en el caso de autos, quien conoce del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2021, es el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en este caso sería el tribunal continente, por lo que, quien conoce del continente, conoce del contenido y la relación de continente a contenido, por lógica es que, quien conozca de la apelación de la sentencia de fondo, conozca de las interlocutorias no decidas, siendo que, a quien corresponda revisar la sentencia de fondo, revisa todo el proceso, vale decir, revisa todo el contenido, teniendo en consecuencia la capacidad de conocer de las apelaciones del proceso, de las incidencias, el continente, por cuanto la relación continente al contenido atrae las apelaciones interlocutorias como las que nos ocupa, siendo ello así, en aras de garantizar el debido proceso, se ordena remitir el presente asunto, contentivo del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una sola decisión abrace ambos pronunciamientos. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de acumulación, bajo los argumentos realizados por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: Se ORDENA la remisión del presente asunto, contentivo del recurso de apelación ejercido, por el abogado Pedro Pablo Calvani, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2021, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO, NULIDAD DE VENTA Y ACCIÓN PAULIANA sigue el ciudadano CARLOS MENDOZA LHEMANN, contra la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE y la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A., al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón al principio de concentración.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado. Asimismo, se libro oficio de remisión 131-2021, dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR
.

Asunto: AP71-R-2021-000191
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV.