REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000277
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanas LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.217.033, V- 11.927.461, V-4.577.756 y 6.857.743, respectivamente, en su carácter de copropietarias y miembros del Condominio de Residencias “SIENA”, además en su propio nombre e interés legítimo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.899.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LAS RESIDENCIAS “SIENA”, integrada por los ciudadanos, JESÚS EDUARDO PITA CÁRDENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE, LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.407.383, V-5.894.613, V-18.368.303, V-15.614.766, V-7.944.023 y V-5.602.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.835.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
En Alzada:
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris Bruni, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conocía del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo a este Juzgado Superior previa distribución de causas, proseguir con el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, esta Alzada, le dio entrada al asunto y ordenó la devolución inmediata del original del expediente al Tribunal de la causa, por cuanto la apelación ejercida no suspende la ejecución del fallo proferido, todo ello, previa certificación de la totalidad del caso, con apoyo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 488, de fecha 06 de abril de 2001. Asimismo, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En Primera Instancia:
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio, mediante escrito libelar enviado por correo electrónico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2021, y consignado posteriormente en físico en fecha 03 de agosto de 2021, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, indicando en la referida acción, lo siguiente:
Que las Residencias Siena tiene aperturadas dos cuentas corrientes en la misma entidad Bancaria, una de ellas, la que termina en los números 4769, es utilizada para recibir los pagos mensuales de los recibos generados por el condominio; y la otra cuenta que termina en el número 81, es utilizada para recibir los fondos para arreglos extraordinarios, siempre que previamente sea aprobado en asamblea general o por carta consulta, lo cual afirman que en práctica nunca ocurre. Asimismo, manifiestan que la administración del edificio se torna como si se tratase de un negocio personal, donde las cuotas del condominio se cancelan, a su decir, de forma puntual, pero que la reparación de una sola cosa se hace interminable, como sucede con la bomba de agua.
Aducen que la ciudadana, Laura Josefina Acevedo Dugarte, ejerció el cargo de presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Siena, desde el año 2014 hasta marzo del 2018, ejerciéndolo nuevamente, desde el año 2019 hasta la actualidad, apuntando que en la asamblea celebrada en julio del año 2017, se aprobó el arreglo del ascensor impar, pero a su decir, el dinero depositado en esa cuenta se malversó en otros asuntos, y hasta la fecha, siguen si el mencionado ascensor, produciendo un daño a la comunidad, afirmando, que ahora se inventaron un sin número de cuotas extras en dólares, para seguir con las irregularidades injustificables.
Por otra parte, explican que en fecha 26 de junio de 2021, la Junta de Autogestión del Condominio de las Residencias Siena, dirigida por la ciudadana Laura Acevedo Dugarte, quienes administran el dinero producto del pago del condominio, para obligarlos a pagar las cuentas extras en dólares, a su decir, no aprobadas por la asamblea general, ordenaron si mediar orden judicial alguna, descodificar las llaves del ascensor de la mencionada residencia; además aseguran que les fue clausurada la puerta principal, con una cadena de acero y un candado. Todo ello, sin tomar en cuenta la edad, estado físico o enfermedad que muchos padecen, haciéndolos subir por las escaleras, asegurando que solo pueden subir por el ascensor, aquellos propietarios que se hayan doblegado a pagar, lo que, a su decir, es una exigencia ilegal e inconstitucional.
Indican que fueron denunciadas ante la Policía Comunal por reclamar tal situación, sustrayendo a su decir, las funciones del poder judicial al ejercer la justicia con sus propias manos, coaccionándolas para que apoyen sus abusivos y arbitrarios actos, haciendo las veces de juez y parte. Con respecto al arreglo del ascensor, aseveran que por suerte es el único que está funcionando, pero que las reparaciones se hacen interminables, exigiendo dinero para su arreglo, pero nunca lo culminan. Aseguran que tal situación además de quitarles el libre tránsito que es un mandato constitucional, los hace subir por las escaleras, sin considerar que la aludida residencia es de 18 pisos, habiendo personas de la tercera edad y enfermos.
Alegan que, además de impedirles el libre tránsito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional, le están imponiendo un castigo pecuniario, sin previo juicio, ni derecho a la defensa, usurpando funciones del poder judicial, transgrediendo los artículos 49.4 y 253 eiusdem. En tal sentido, expresan que sus derechos se encuentran violentados desde el mes de junio hasta la presente fecha, toda vez, les tienen descodificadas las llaves a diversos apartamentos con las respectivas cuotas extras, entre los que se encuentran:

Apartamento Monto
01-B 34,25$
01-G 50,93$
02-D 47,6 $
04-C 36,5$
05-A 124,45$
05-E 107,2 $
8-G 123,3 $
09-E 42,11 $
10-G 146,53 $
13-B 150,86 $
13-E 80,41$
13-G 63,55 $
15-B 90,6$
15-F 123,27$
18-F 79,12$
18-G 84,51$

Asimismo, apuntan que les están realizando el cobro extrajudicial de una supuesta deuda de condominio, en razón de lo cual la junta se ha dado a la tarea de decodificarles las llaves de acceso al ascensor de forma arbitraria. Para ello, citan el ejemplo, de una de las habitantes del edificio, quien sufre de una cardiopatía y tiene una hija con condiciones especiales, quien a su decir, se encuentra al día con el condominio, y tiene las dos llaves de acceso descodificadas, sin que la citada junta se compadezca de ellos, por lo que consideran que esto amerita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante un acto de administración de justicia y de esa forma sentar un precedente.
Continúan las presuntas agraviadas, alegando que, las deudas de condominio se hacen impagables, debido a que a los recibos de condominio pendientes, se le suman las cuotas extras en dólares y a su decir, les aplican a ese monto, intereses calculados en dólares, todo esto, sin incluir los cobros en dólares por puestos de estacionamiento adicionales, que tiene cada propietario y un fondo mensual para emergencia de 135 dólares, asegurando que desconocen a que cuenta son depositados. Finalmente, señalan que en la residencia siempre habían contado con el servicio de tres vigilantes, uno en la puerta principal, otro en la entrada del estacionamiento y el tercero, haciendo el recorrido por las áreas comunes, pero desde que la puerta principal fue clausurada de forma arbitraria, ahora hay cinco vigilantes, incrementando de esa forma el gasto del condominio y los pasivos laborales de la residencia, añadiendo que desde que están haciendo la autogestión, no saben cuál es la condición del personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y si están cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49.4 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se les permita ejercer la presente acción de amparo, por vía de interés colectivo, la representación de la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad vecinal de la Residencia Siena, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio, por cuanto los hechos expuestos son contrarios a lo dispuesto en la Constitución, la Ley de Propiedad Horizontal y el reglamento de condominio. Por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal que le sean restituidos sus derechos al libre tránsito, quitando las cadenas de acero y el candado de la puerta principal, le sean codificadas las llaves del ascensor y de forma extensiva al resto de la comunidad vecinal de la Residencia Siena.
Introducida la presente acción de amparo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de amparo constitucional en fecha 09 de agosto de 2021, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional. Por lo que, realizadas las gestiones correspondientes, el 20 de octubre de 2021, tuvo lugar la audiencia oral y pública, que se desarrolló de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada la oportunidad para su exposición quien expone: “…actuando en representación de los ciudadanos antes señalado, en presente procedemos a interponer la acción de amparo por los abusos arbitrarios y amenazas a las garantías de mis representadas de los derechos constitucionales previstos en la constitución en sus artículos 1, 2, 26, 27, 51, 49 ordinal 4 y 50, en los artículo 1 y de la ley de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales, al exigir pago de deudas usurpando funciones de los órganos funciones de los órganos del poder público inclusive de la policía y limitar el libre tránsito de los residentes quien son copropietarias de los apartamentos 13-B, 18-F, 5-E y 11-D, el caso es que en fecha 26 de junio de 2021, la Junta de Autogestión del Condominio de Residencias SIENA, integrada por los ciudadanos antes referidos y dirigida por la ciudadana LAURA ACEVEDO DUGARTE, quienes indican administra el dinero del aporte de condominio, a decir, para obligarles a pagar la cuentas extras en dólares, no aprobadas en Asamblea General y sin mediar orden judicial alguna, ordenó decodificar las llaves del ascensor de su residencia, situación que indican continúa hasta la presente fecha, que adicional a ello, clausuraron con una cadena de acero y un candando la puerta principal. Que la exigencia del pago en dólares es ilegal e inconstitucional. Aunado a ello ha causado a la comunidad un daño irreparable al recibir cantidades de dinero para arreglar el ascensos impar, lo cual ese dinero se utilizó en otras situaciones ajenas al objetivo perseguido. Ahora imponen este otro tipo de medida antes señalada causando un asedio a la comunidad y perjudicando la salud de cada uno haciéndolos subir por las escaleras. Este tema es viable, hacen arreglos de cosas clandestinas para imponerle cobros en dólares, cantidades impagables, todo esto atenta contra el derecho a la propiedad, por lo que los ascensores de las residencias forman un paquete con el apartamento que se compró y es inconcebible que no se les permita el ascenso a ellos y a sus hijos, las pruebas están en autos y una experticia de los bomberos recientemente, la cual consigno en este acto a través de la ciudadana LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, en nombre y representación solicitamos que la presente acción nos permita la representación de la mayoría de los propietarios por la vía de intereses colectivos ya que todos somos afectados por estos abusos mencionados anteriormente. Solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar y se le ordene a los agraviantes codificar el ascensor, quitar la cadena de acero antes mencionada y sean condenados en costas a título personal, ya que actúan de personal en su autogestión. Es todo”
Seguidamente, toma la palabra la ciudadana LAURA ACEVEDO, quien se identificó como miembro principal de la presunta agraviante, quien procede a realizar su exposición en los siguientes términos: “…primero que todo soy propietaria y miembro principal de la junta de condominio del año 2020-2021, de lo que ellos alegan que en el año 2017 se inició la reparación de un ascensor impar por un monto aproximado de treinta millones quinientos mil (Bs. 32.500.000) de la época, eso fue en julio de 2017, aproximadamente en agosto de 2017 nos arropa una devaluación donde solo se logró reparar o embobinar el motor del ascensor con sus respectivos daños ocultos quedando tal reparación en 8 millones por el motor y los daños ocultos, quedando un dinero de 27 o 29 millones que quedo en la cuenta del condominio en el banco mercantil cuenta 8169, que se le entregó a la junta sucesiva del 2018-2019, la residencia tiene 35, 36 años habitadas que necesita mantenimiento preventivo y correctivo, tenemos dos entradas, principal y por el estacionamiento, la principal se cerró por los múltiples robos y secuestros dentro de las instalaciones y del ascensor. Tenemos una reja muy insegura en la actualidad por el tiempo de uso y alto tráfico de la residencia. Se cierra por la inseguridad, la misma tiene un presupuesto aproximadamente 3000 dólares para cambiar la reja, entramos en pandemia, se cerró por que no habían los recursos para arreglar la reja, ya que teníamos trabajos de prioridad como el tema de la tubería y bomba del edificio, trabajos que se realizan por medio de cuotas que se hacen cuesta arriba, pero todos los trabajos que se han realizado se han concluido. La cuestión de la decodificación se realizó por los robos y por que habían 1199 llaves codificadas donde se toma la medida de cambiar la memoria y volver a codificar nuevamente las llaves para la seguridad de toda la comunidad, donde las personas que quedaron descodificadas se debe a que no presentaron sus respectivos números para ser codificadas, las cuales podrán ser codificadas nuevamente una vez sean suministrados los números respectivos. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el abogado asistente quien expone: “La puerta que se cerró por motivos de seguridad, no se le ha negado el acceso a los copropietarios, pues tiene acceso por la puerta principal que tiene incluso un personal de seguridad. En cuanto a las llaves se decodificaron por existir muchas llaves codificadas y quedan uno o dos llaves que no fueron codificadas por negativa de los propietarios en suministrar los datos. Respeto a la solicitud de intereses colectivos solicito que se niegue la misma por improcedente y finalmente solicito no se admita el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley de amparo ordinales 1, 3 y 4.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, Doctora MAGALY COROMOTO LÓPEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público: “…Una vez oídos los argumentos expuestos por las partes considera esta representación que existen vías de hecho que vulneran derechos y garantías constitucionales en la parte accionante por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Es todo…”
Para decidir el Tribunal observa
En tal sentido, la conducta desplegada por la Junta de Autogestión de la Residencia Siena, y reconocido en este acto al bloquear el código de la llave magnética que da acceso al ascensor, se traduce en una vía de hecho, impidiendo así el uso del mencionado servicio por las accionantes en amparo, sin mediar proceso judicial alguno.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante de gozar de los servicios públicos (entre ellos el servicio de acceso al ascensor) a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos.
En definitiva, el bloqueo de las llaves magnéticas que dan acceso al uso del ascensor, por parte de la Junta de Condominio de Residencias Siena del inmueble que ocupan los accionantes configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VÍA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
Respecto a los demás alegatos y pedimentos los mismos resultan improcedentes por la vía de amparo por existir las vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELSY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, únicamente en lo que respecta al acceso al servicio y uso del ascensor por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es el bloqueo de la llave magnética. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELSY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO contra la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA (…Omissis…) conformada por JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, con el desbloqueo de las llaves magnéticas del accionante de manera inmediata. (…)” (Fin de la cita).

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó el extenso del fallo en los mismos términos, ampliando en su decisión, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Asimismo, con fundamento en los argumentos expuestos por las partes respecto al bloqueo del acceso de entrada y salida por la puerta principal del edificio, tal medida debe ser sometida al control de los residentes mediante los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto, al desconocimiento del destino de los fondos de la referida residencia y la situación laboral de los trabajadores de la misma, formuladas por el accionante, observa este Juzgado que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. De allí que no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria ha establecido el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria. Es así que necesariamente debe acudirse a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELSY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, únicamente en lo que respecta al acceso al servicio y uso del ascensor por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es el bloqueo de la llave magnética, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE.
- V –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELSY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO contra la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, con el desbloqueo de las llaves magnéticas de manera inmediata. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).

Luego de publicada la anterior decisión, compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, apeló de la misma, recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, luego de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- II –
Motivación para Decidir

Encontrándose quien suscribe en el lapso fijado para emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

De la Competencia del Tribunal

Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, esta Juzgadora, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
Transcrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik, Rafael J. (El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela- 2010), ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada, pronunciarse en primer lugar, sobre la solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviada, relativa a la aprobación de que se les permita, ejercer por vía de interés colectivo, la representación de la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad vecinal de las Residencias Siena, derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual dispone:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Con relación a los derechos e intereses colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 656, de fecha 30 de junio del año 2000, estableció:

“(…Omissis…)

Ahora bien, la Constitución vigente (artículo 26) se refiere a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman una sola categoría. No comparte esta Sala tal interpretación.
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste. (…)”

Siendo dicho criterio, reiterado nuevamente por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1185, de fecha 07 de agosto de 2012, en la que indicó:

“(…Omissis…)

De la anterior transcripción pueden extraerse los elementos diferenciadores de ambos derechos o intereses; por un lado, debe considerase, en primer lugar, la determinación o indeterminación del bien jurídico tutelado que, en definitiva, va íntimamente vinculado con el elemento subjetivo, referido al número de personas a las cuales involucra, lo que, en algunos casos, se aprecia o percibe con facilidad mediante la afectación o lesión. Así, cuando ese bien jurídico abarca, por ejemplo, a toda la comunidad o habitantes de un país (indeterminación -bien común-), se estaría en presencia de un interés difuso, tal como sería el caso de violación al derecho a un ambiente libre de contaminación, donde el posible sujeto activo de la lesión debe una prestación genérica o indeterminada (protección al ambiente); es decir, en estos casos, existe una indeterminación tanto desde el punto de vista subjetivo (afectados), como de la prestación debida.Sí, por el contrario, solo atañe a un sector de ella (determinación, no individualización -habitantes de una urbanización, gremios de profesionales, etc.-), estaríamos en presencia de intereses colectivos, donde la prestación debida puede ser determinada o concreta; es decir que, en estos derechos, existe una determinación desde el punto de vista subjetivo (afectados), así como una posible determinación de la prestación debida.
Por otro lado, en segundo lugar, debe considerarse, el vínculo o nexo que une a las personas involucradas, pues en los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la afectación (lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge con ella y en su condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos debe, necesariamente, existir un vinculo jurídico (aunque indeterminado) previo, entre las personas afectadas que, incluso, puede no existir con el agraviante, tal como sucede con los habitantes de un determinado sector que se vean afectados en algún derecho común, producto de esa vinculación (problemas de servicios públicos en una determinada zona). Debe tenerse bien claro que no puede existir entre los afectados y el sujeto agraviante un vinculo jurídico (determinado) previo, como sería, por ejemplo, el surgido de una relación contractual, sea cual fuese su naturaleza.
Otro elemento importante que debe considerarse, aunque común entre ambos derechos, es su carácter indivisible o individualizable, el cual está directamente vinculado con la satisfacción o restitución de la situación lesionada, pues tienen que ver con el bien común o colectivo, no pueden individualizarse por cuanto no persiguen la satisfacción de una pretensión personal (derecho subjetivo individual), sino colectiva o del bien común (derecho subjetivo supraindividual), de allí que no pueda ser apropiada de forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello, cuando se pretende la desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá efectos para todos los afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen peticionado la tutela jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una indemnización producto de la lesión a ese derecho colectivo o común, pues constituye una situación particular que debe ser probada por el sujeto que hubiese sufrido el daño, lo que no significa que se deba instaurar una nueva relación jurídica procesal, pues es suficiente la demostración de la identidad de la situación y del daño por parte del interesado, para la extensión, a su caso, de los efectos jurídicos del acto jurisdiccional.
Esta característica es importante, porque permite diferenciar este tipo de derechos suprapersonales o supraindividuales con los que se constituyen con la suma de una gran cantidad de derechos subjetivos individuales (pluralidad de derechos individuales o particulares) de origen común, los cuales son fácil y reiteradamente confundidos por el foro y operadores jurídicos, pues allí, a diferencia de los derechos e intereses difusos y colectivos, el derecho afectado es individual (derecho subjetivo particular –por ello, divisible-), aunado a la existencia de un vinculo jurídico previo entre los afectados y el sujeto que produce la lesión, por tanto la relación jurídica que los une es perfectamente divisible, y la satisfacción del derecho de quien hubiese pretendido tutela jurisdiccional no alcanza a los de demás involucrados que no hubiesen pedido tutela, aunque estuviesen unidos por la misma situación fáctica o jurídica, pues es necesaria la debida proposición de la pretensión en el ámbito jurisdiccional, bien en conjunto (litisconsorcio) o por separado (salvo la existencia de un litisconsorcio forzoso o necesario), por parte de los afectados. (…)” (Fin de la cita).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, nos encontramos ante un caso de interés colectivo, cuando los derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados, se encuentran circunscritos a un sector de la población, que aunque no está claramente individualizado, puede ser definido, tal como los habitantes de una urbanización o de un gremio profesional, entre los que existe un vínculo jurídico pero indeterminado, y en dónde todos ven afectados algún derecho en común, producto de esa vinculación que existe, al contrario de lo que sucede con los intereses difusos, en donde el derecho vulnerado abarca a una generalidad de personas, integrantes de estado o de un país, en dónde muchas de las cuales, no tienen ningún vínculo en común ni entre ellas, ni con el agraviante.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte presuntamente agraviada, alega que la Junta de Autogestión de las Residencias Siena, ha vulnerado su derecho al libre tránsito, así como a la gran mayoría de los habitantes del mencionado conjunto residencial; en ese sentido, visto que ciertamente, la presente acción de amparo se encuentra circunscrita a un sector determinado de la población, dígase, a los habitantes de ese conjunto residencial, que teniendo o no vínculos jurídicos particulares, su vinculación como vecinos provoca que su derecho al libre tránsito se vea afectado en forma común, es decir, sus intereses colectivos. Por lo que, al ser evidente que la resolución de la presente acción de amparo, puede beneficiar a un conjunto determinado de personas, sin la necesidad que cada uno de ellos, ejerza una pretensión individual ante los órganos de justicia, es por lo que, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviada, permitiéndoles ejercer por vía de interés colectivo, la representación de los habitante de las Residencias Siena, que han visto afectado su derecho al libre tránsito por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a resolver el fondo de la presente acción, en tal sentido se observa de las actas procesales, que la parte presuntamente agraviada alega en su escrito libelar, que el 26 de junio de 2021, la Junta de Autogestión del Condominio de las Residencias Siena, ordenó descodificar las llaves del ascensor de dicha residencia, además de haber clausurado con una cadena de acero y un candado, la puerta principal del edificio, sin haber tomado en cuenta la edad, estado físico o enfermedad que algunos de la habitantes padecen, haciéndolos subir por las escaleras, asegurando que solo pueden subir por el ascensor, aquellos propietarios que se encuentren al día con los pagos de condominio y con las cuotas extras en dólares para el arreglo del ascensor, lo que, a su decir, es una exigencia ilegal e inconstitucional.
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional celebrada en el Tribunal de Instancia, aunque señaló que la puerta principal del edificio se cerró por la inseguridad, aunado a la situación que se necesitan tres mil dólares (3000 USD$) para cambiar la reja y actualmente, no poseen los recursos para ello; indicó que, ciertamente se habían descodificado todas las llaves del edificio por los robos perpetrados en él, volviéndose a codificar nuevamente las llaves para la seguridad de toda la comunidad, quedando descodificadas las personas que no presentaron sus respectivas llaves.
Así las cosas, necesario es citar lo establecido en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 82, el cual dispone el derecho de todo ciudadano, a una vivienda con servicios básico esenciales, tal como se lee a continuación:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De acuerdo a la normativa anterior, el derecho de todo ciudadano a una vivienda adecuada, con un hábitat que humanice las relaciones familiares y vecinales, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado. Asimismo, el artículo 83 eiusdem, establece el deber del Estado de promover políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, de todos los ciudadanos:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
.(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 656, de fecha 30 de junio del año 2000, indicó:

“(…Omissis…)

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede deducir que la calidad de vida, es producto de una satisfacción progresiva de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad, sin estar supeditada a manipulaciones o hechos que generen violencia o malestar colectivo.
Así las cosas, en el caso de marras, observa este Juzgado que, en virtud de la ausencia de elementos probatorios consignados por la parte accionada y, con base en los documentos aportados por la parte accionante, aunado al hecho cierto, de haber la parte agraviante, admitido en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de octubre de 2021, el cierre de la puerta principal, en virtud de señalar múltiples robos y secuestros dentro de las instalaciones y del ascensor, alegando que la reja es insegura en la actualidad por el tiempo de uso y alto trafico de la residencia, cerrándola por inseguridad, aduciendo a su vez, que tiene un presupuesto en dólares para cambiar la reja, pero al estar en pandemia no hay recursos para repararla, ya que tenían trabajos de prioridad, así como la decodificación de las llaves del ascensor, esta última se patentiza en el instrumento inserto al folio (24) en la cual la junta de condominio del edificio Siena informa el barrido de los códigos de las llaves que dan acceso al ascensor y donde además se les informa que se estará haciendo un llamado a los propietarios para que bajen a codificar las llave, siempre y cuando estén solventes o hayan solicitado convenios de pago, aduciendo igualmente que, la medida se realiza a solicitud de los propietarios que hasta esa fecha se encuentran solventes, lo cual atenta contra los derechos constitucionales de todos los ciudadanos, siendo que, dichas medidas encuadran dentro de lo que la jurisprudencia nacional ha definido como vías de hecho, es decir, aquellas acciones efectuadas por personas, ya sean naturales o jurídicas, sin que medie decisión alguna por parte de un órgano del Estado, ya sea de carácter judicial o administrativo.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se desprende de la decisión número 5088, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
“Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional.
De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, la suspensión de algún servicio básico o esencial para la calidad de vida de los ciudadanos, debe tener su origen en la decisión de un órgano de justicia, quienes son los encargados de resolver los conflictos entre los particulares, sin la posibilidad que éstos puedan ejercer vías materiales de hecho, para la satisfacción de sus derechos, siendo que en el caso de cobro de recibos de condominio, se tiene la vía judicial para ello, ya que hacer lo denunciado en el presente amparo, implicaría hacerse justicia por su propia mano, como en este caso, lo fue la descodificación de las llaves del ascensor y la posterior falta de codificación de la totalidad de las llaves de los habitantes de la mencionada residencia, ya que, estas acciones vulneran derechos constitucionales, que el Estado y sus ciudadanos están obligados a garantizar. En consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de la parte agraviada, relativa a la codificación de las llaves magnéticas del ascensor a todos los residentes que no les haya sido codificada hasta la presente fecha. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta Alzada a analizar la solicitud de la parte presuntamente agraviada, relativa a la eliminación del candado y la cadena de acero que cierra la puerta principal de las Residencias Siena. En este sentido, se evidencia que aunque la parte presuntamente agraviante, manifestó en la audiencia constitucional que la puerta principal fue cerrada en razón de la gran cantidad de robos cometidos, aunado a la necesidad de la sustitución dicha puerta, así como a la falta de recursos para llevar a cabo dicho cambio; lo cierto es, que la parte presuntamente agraviante no aportó a las actas ningún elemento probatorio que sustentara dicho alegato.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionante, al momento de ejercer el presente recurso de apelación, consignó como anexo, un informe de evaluación de riesgo emitido por el Área de Planificación para casos de Emergencia y División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos (f. 117-118), en dónde señalaron que los medios de escape principales de dicha estructura, se encuentran clausurados por medio de cadenas y candados, incumpliendo las normas técnicas de seguridad, sin hacer ningún tipo de mención acerca del estado de deterioro de la puerta o la necesidad de su reemplazo, resultando en ese sentido forzoso para esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE la solicitud de la parte accionante, relativa a la eliminación del candado y la cadena de acero de la puerta principal, y su posterior apertura. Así se decide.
En este sentido, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observado como fue por esta alzada, que se encuentran vulnerados derechos de rango constitucional, resulta forzoso para quien decide actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada; contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Segundo: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO en sus propios nombres y en representación de la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad vecinal de las Residencias Siena, por vía de interés colectivo, contra la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LAS RESIDENCIAS “SIENA”, integrada por los ciudadanos, JESÚS EDUARDO PITA CÁRDENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE, LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDOS.

Tercero: SE MODIFICA la decisión de fecha 04 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en tal sentido, deberá la parte agraviante, proceder al desbloqueo de las llaves magnéticas, que permiten el uso del ascensor, así como el retiro del candado y cadena de acero de la puerta principal de las Residencias Siena, so pena de desacato de la presente decisión, la cual se encuentra prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Quinto: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.

Sexto: En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, previo anunció de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR


EXPEDIENTE N° AP71-R-2021-000277
BDSJ/JV/vh