REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000028
PARTE ACCIONANTE: ELIZABETH ALVES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.299.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.612.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (contra decisión judicial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
En fecha 7 de diciembre de 2021, fue remitido al correo electrónico de éste Despacho, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, un escrito contentivo de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, suscrita por el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, en representación de la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2021, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000334, todo bajo fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 26, 22, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
De los hechos en que se fundamenta el Amparo Constitucional
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo enunció que el 23 marzo de 2018, sus poderdante y sus hermanos iniciaron un juicio por resolución de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘La Bebe’ y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicado en la urbanización La Trinidad, municipio Baruta del estado Miranda; aduciendo que la referida Litis se instauró en virtud del incumplimiento de la parte compradora con el pago de parte del precio pactado para la venta del inmueble perteneciente a los accionantes (vendedores).
De igual modo, prosiguió el apoderado de la accionante en señalar que, en el negocio jurídico controvertido, las partes convinieron como precio de venta, la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 645.000), de los cuales, la contraparte, habría pagado la suma de doscientos noventa y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 291.500) quedando debiendo la suma de trescientos cincuenta y tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 353.500,00), que serían pagados para el momento de la firma del documento definitivo y, por cuyo motivo, se inició dicha demanda por resolución del contrato. No obstante, advierte que, la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato, alegando que la vendedora no cumplió con los requisitos para la firma del documento definitivo de compra venta.
Así mismo, indicó la parte presuntamente agraviada que, en el contrato objeto de la controversia sustanciada por el Tribunal accionado en amparo, respecto al precio, las partes pactaron lo siguiente:
Quinta: El precio total por el cual “Los Promitentes Vendedores” se comprometen y obligan a dar en venta el inmueble a que antes se hizo referencia, es por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Dólares ($ 645.000,00) cuyo equivalente a la presente fecha es por la cantidad de Cuatrocientos Doce Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 412.438.800,00), de los cuales “Los Promitentes Vendedores” declaran tener recibo del “Promitente Comprador” la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares ($.11.500,00) lo cual resulta equivalente a la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.353.550,00), dicha cantidad la tienen recibida “Los Promitentes Compradores” cuando formaba parte del depósito dado en garantía dado por “La Arrendataria” en el contrato de arrendamiento que fue resuelto previamente a través de este instrumento. En el anterior sentido, las partes convienen que “Los Promitentes Vendedores” se queden con dicha suma como abono parcial a cuenta del precio fijado por la compra venta del inmueble. El saldo del precio restante deberá ser pagado por “El Promitente Comprador” de la siguiente manera: a) La cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Dólares ($ 39.500,00), lo cual equivale a la presente fecha a la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (22.257.880,00), el día lunes primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016); b) La cantidad de Quinientos Mil Dólares ($ 500.000,00) que equivale actualmente a la cantidad de Trescientos Diecinueve millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 319.720.000,00), el día miércoles treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016); c) La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Dólares ($ 47.500,00) equivalente a la presente fecha a la cantidad de Treinta Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 30.373.400,00), el día jueves treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017); y, finalmente, d) La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Dólares ($ 47.500,00) que equivale a la cantidad de Treinta Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 30.373.400,00), el día viernes treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
No obstante, alega que, en el dispositivo de la sentencia definitiva denunciada en amparo, proferida en fecha 5 de agosto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se cometieron graves vicios que desembocan en violaciones constitucionales, haciendo referencia expresa de su contenido de la forma siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ELIZABETH ALVES DA SILVA, VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano SERGIO ANDRÉS CICHELLA MILLIANI, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ALVES DA SILVA, VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandante-reconvenida… a cumplir con el contrato de fecha 15 de julio de 2016, mediante el otorgamiento al ciudadano SERGIO ANDRÉS CICHELLA MILLIANI, del documento definitivo de compra venta, por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, acto en el cual, deberá la ´parte demandada-reconviniente, pagar el saldo restante del precio de la venta; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), que para la fecha de celebración del contrato, esto es, 15 de julio de 2016, equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 353.500), para satisfacer la totalidad del mismo, el cual fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILOCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 412.438.800), que para el momento de la celebración del contrato privado equivalía a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 645.000), por el inmueble constituido por una casa quinta denominada La Bebe y la referida parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización La Trinidad…
TERCERO: En caso que los ciudadanos ELIZABETH ALVES DA SILVA, VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, no den cumplimiento voluntario, se ordena el registro de la presente decisión, previa la consignación ante el Tribunal de la ejecución del saldo restante del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), cantidad que para la fecha de celebración del contrato, esto es, 15 de julio de 2016, equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 353.500), a los fines que la misma sirva de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; con la connotación expresa, que deberá aplicarse la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), moneda vigente para la celebración del contrato, siendo hoy, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.260,42), la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo de 2018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual deberá aplicarse los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitida por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 517 de fecha 8 de noviembre de 2018”.
Sobre el dispositivo del fallo parcialmente trascrito, la parte querellante afirma que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 26, 22, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la actividad jurisdiccional se alejó de los postulados mínimos imperativos de justicia, de idoneidad, responsabilidad, razonabilidad y de una decisión fundada en derecho.
En este mismo orden de ideas, adujo la accionante que, en la sentencia denunciada, incurrió en el vicio de incongruencia, producto de una tergiversación o desnaturalización de los términos del contrato, la cual provocó que dicho acto jurisdiccional resolviera el conflicto intersubjetivo planteado, de la manera más inconstitucional, arbitraria, injusta e ilógica posible que pueda haber sido tomada.
Sobre el referido vicio, alega la representación judicial de la accionante que, las partes escogieron al dólar americano como la moneda de referencia para el negocio jurídico celebrado y que, el deudor podía liberarse de la obligación pagando en Bolívares, por ser esta la moneda de curso legal, calculados al tipo de cambio vigente para el momento del pago, empero, la recurrida decidió que el equivalente en Bolívares del monto pactado en dólares americanos para el momento de la celebración del contrato, constituía una especie de precio ancla para la venta, y por ello, debía pagarse en bolívares y al tipo de cambio para la fecha en que se firmó el contrato y no para el momento del pago como ha debido declararse, alejándose de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, emanados de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, violentándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo en la presunta violación del Tribunal a quo al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, expresando al respecto –entre otros- que si bien la jurisprudencia como criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, no vincula a los demás jueces por no ser fuente directa de derecho, mediante ese principio de confianza legítima, los jueces deben decidir conforme aquellos, y su desconocimiento debe ser censurado judicialmente, pues los ciudadanos esperan que su caso, sea resuelto de manera similar a como se ha venido resolviendo previamente, situación contraria, violenta además del principio a la confianza legítima, el derecho a la igualdad frente a la ley.
Por lo tanto, alegó la quejosa que, a juzgar por la fecha en que se contrató, en la recurrida debió aplicarse el criterio vigente y establecido por la Sala de Casación Civil, según la cual, en los contratos en que se hubiese fijado obligaciones en moneda extranjera, el pago se debía hacer en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. De lo contrario, discurren en la vulneración del derecho de propiedad de los ciudadanos accionantes, al afectarse gravemente su patrimonio como vendedores, al convertir la acreencia de trescientos cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 353.500) en escasos cien dólares ($ 100), situación que no puede ser tolerada constitucionalmente, es decir, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada que transfieran la plena propiedad del inmueble, a cambio de un precio –a su entender- irrisorio, inverosímil e ilógico.
Enunció también el apoderado de la accionante en amparo que aun en el supuesto negado de que no prospere ninguno de los vicios antes delatados, denuncian que, el referido derecho al debido proceso también se encuentra violentado por la decisión accionada, toda vez que la ejecución de la misma se encuentra sometida a condición, esto es, no podrá otorgarse el documento definitivo de venta hasta tanto no se efectúe el pago del saldo de lo adeudado por la parte demandada reconviniente, denunciando con ello que, una decisión con esas características no satisface los requerimientos establecidos por el legislador patrio en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ser expresa y precisa, tanto en la parte motiva como en la dispositiva, y en consecuencia, tal deficiencia la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem y termina siendo violatoria de un debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, la parte presuntamente agraviada solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, garantizando que su mandante obtenga lo que en derecho les corresponde, sin tener que soportar merma alguna en su patrimonio, ni en ninguno de sus derechos constitucionales.
Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fueron allegados los anexos probatorios siguientes:
1. Copia simple de Contrato de Opción de Compra venta, de fecha 15 de julio de 2016, celebrado entre los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, ELIZABETH ALVES DA SILVA Y VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y el ciudadano SERGIO ANDRËS CICHELLA MILLIANI, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘La Bebe’ y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicado en la urbanización La Trinidad, municipio Baruta del estado Miranda.
2. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2021.
3. Copia simple de auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2021
-III-
De la Competencia
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2021, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000334, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 26, 22, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arroga la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, - como es el caso de la decisión denunciada en amparo, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000334-, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[1].
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel ; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Méritos de la Admisión
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA
-V-
Sobre la medida cautelar solicitada
En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada peticionó que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Ahora bien, planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal, resulta prudente y menesteroso traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección preventiva, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma citada se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de los requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA.
En concatenación con lo anterior, es imperativo hacer referencia igualmente, al texto del artículo 588 ejusdem, que no sólo amplía el contenido de las providencias cautelares en general sino atañe especialmente al sustrato legal que hace posible el decreto de las medidas preventivas innominadas:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se aprecia que el código adjetivo civil venezolano estableció la judiciabilidad de las medidas cautelares, por lo que sólo el juez puede acordarlas, dado que aquellas se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Aunado a lo señalado hasta este punto, no hay que dejar de lado que en presente caso se está ante la sustanciación de un Amparo Constitucional, el cual es un proceso cuyo trámite de caracteriza por la máxima celeridad procesal, que aunque pareciera colidir con las providencia cautelares – aunado al hecho de que Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla-, éstas son decretadas por los órganos jurisdiccionales, antes de fallo, fundamentándose en el precepto normativo inserto en el artículo 48 de la ley especial.
El decreto de las medidas cautelares en Amparo, ha sido objeto de análisis para el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sede Constitucional, ha expresado lo siguiente:
(…)
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. (TSJ/SC, Sentencia del 24 de marzo de 2000, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. EXP. Nº: 00-0436. Caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A.)
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta jurisdicente aprecia que, en el presente asunto, debe prevalecer el criterio de celeridad y procedibilidad cautelar pertinente a la especialidad de los amparos constitucionales – tal y como se apunta en la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra- por cuanto, quien intenta esta acción persigue que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, analizados los alegatos expuestos por el abogado de la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, los fundamentos normativos, los argumentos y elementos probatorios aportados; considera este Juzgado (sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido) , que en el presente asunto se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica denunciada por la parte presuntamente agraviada, de allí que sea pertinente decretar una medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 5 de agosto de 2021, Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2021, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000334 . SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte presuntamente agraviada, suficientemente identificada en autos, y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se decida esta acción. TERCERO: Notifíquese mediante oficio y/o correo electrónico al JUEZ del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho en la fecha antes aludida, para que concurra a enterarse del día y hora, en que se realizará la audiencia constitucional, a fin de que, en su oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado. Asimismo, se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos. CUARTO: Notifíquese del contenido de la presente a los TERCEROS INTERESADOS: ANDRES CICHELLA MILLIANI y GRUPO MEDIMGEN, mediante boleta, correo electrónico, vía telefónica o por la aplicación informática WhatsApp QUINTO: particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.: SEXTO: Fíjese por auto expreso la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 7º. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2021. 211º Años de Independencia y 162º Años de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Ver: TSJ/SC. Sentencia de fecha 20 de enero de 2000. Expediente N° 00-002.
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