REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000245.
Demandante: OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.368.641.
Apoderado Judicial: Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.
Demandado: JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.922.496 y V-5.533.854, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Sin representación judicial acreditadas en autos.
Abogada asistente de la ciudadana ANNA ROUTOLO: Abogada Damirca Prieto Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.269.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas que incoara el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, todos identificados, mediante decisión del 05 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…INADMISIBLE la pretensión de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadanoOMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI, CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ANNA ROUTOLO Y YANELY BRETT, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte actora, y la parte co-demandada ciudadana Anna Routolo, hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 12de noviembre de 2021, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Por medio de escrito de informes enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2021, y presentado en físico en fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora sostuvo, que su mandante presentó demanda de rendición de cuentas en contra de los socios administradores de la empresa Atlas Marine C.A., en cuyo caso solicitó la citación de los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGUDELO y CARLOS GUERRERO, señalando que para el caso que se considerase que dicha empresa constituye parte de un litisconsorcio pasivo necesario, subsidiariamente se la demandaba en la persona de cualesquiera de sus directores, ciudadanos JUAN JOSE ANGUDELO GALLIPPOLI, CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ANNA RUOTOLO y YANELY BRETT.
Que el auto de admisión ordenó la citación de los socios administradores, así como la de la empresa Atlas Marine C.A, en la persona de cualesquiera de los 4 directores, señalando que se libraron cuatro (4) compulsas, lográndose la citación personal solamente de la ciudadana ANNA RUOTOLO, siendo a su decir infructuosas las gestiones de citación personal de los administradores demandados llamados personalmente a rendir cuentas, a quienes por tal motivo se solicitó fueren citados a través de cartel en prensa, indicando que el Tribunal no libro el mismo.
Que la ciudadana ANNA RUOTOLO, asistida de abogado, presentó escrito preliminar donde afirma que no tiene cualidad para sostener el proceso, señalando no tener carácter de representante legal estatutario de la empresa, sino que tiene un cargo administrativo dentro de su estructura organizativa.
Que el tribunal a quo subvierte el proceso al desechar de plano la demanda a propósito de la decisión de una defensa previa opuesta por quien afirmó no tener el carácter de representante legal de la co-demandada “Atlas Marine C.A.”, y atribuyó a su decir en forma manifiestamente errada y contraria a derecho, la falta de cualidad pasiva de la excepcionada cual si fuera codemandada, señalando que lo único que podía declarar es que no era representante legal estatutaria de la empresa Atlas Marine C.A, excluyéndola por ello del proceso.
Que en la presente causa se ha producido una grave confusión por parte de la recurrida, no solo en la consecuencia jurídica que aplica al hecho, sino que a su decir decidió una cuestión previa opuesta por una de las alegadas representantes de la empresa co-demandada, sin esperar la citación de los dos codemandados principales, y de la empresa co-demandada, arguyendo que el fallo se encuentra inmotivado, pues señala que no expresó qué elementos o instrumentos documentales o probatorios que la excepcionada tomó en consideración para arribar a la conclusión de la falta de cualidad pasiva de todos los demandados.
En el mencionado escrito procedió a desarrollar los vicios que afectan el fallo señalando lo siguiente:
Que el A Quo detalló en su motiva decidió una defensa autónoma de falta de cualidad, la cual fue señalada por la ciudadana ANNA RUOTOLO, según la cual esta no detentaba cargo o condición estatutaria que la invistiere de la condición de representante legal estatutario de la sociedad mercantil Atlas Marine C.A., y que por ello no debía ser llamada a sostener el proceso, y que lo que es muy distinto a que todo el proceso tuviere que ser desechado de plano; que la demanda fuere declarada inadmisible y además, condenar en costas ala parte actora “por resultar totalmente vencido enjuicio”, tal como se lee del texto de la recurrida.
Que el estado de indefensión en el que se dejó a la parte actora, los dejó en una perplejidad ya que la recurrida con una falta de técnica reprochable, partió desde el folio uno (1) de su fallo en graves errores conceptuales y de correcta congruencia en la elaboración del silogismo dialectico en el que se convierte un fallo judicial, empezado por la identificación de la parte demandada.
Que para la recurrida, la sociedad mercantil Atlas Marine C.A, no se encuentra demandada, confundiendo de forma injustificable que los codemandados fueron solamente las personas que en el escrito libelar se señalaron como representantes legales alternativos de dicha sociedades mercantiles, a los fines de la citación en los términos previstos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal A Quo extinguió la demanda basado en el argumento de una ciudadana, según el cual no podía ser tenida como parte en el presente proceso, y que por ello fue suficientemente útil para proveer un manto protector a todos los demás co-demandados cuya cualidad aun no se ha podido discutir, ya que a su decir no han sido citados legalmente.
Que dicho error en el análisis de las actas procesales y en la determinación de los sujetos procesales que deben sostener el proceso, advierte a partir de semejante yerro, una cadena de equivocaciones que afectan al fallo apelado y sobre todo a su congruencia.
Que el Tribunal A Quo pasó de dictar sentencia a resolver la solicitud de una de las mencionadas como representante legal alternativa estatutaria de la empresa Atlas Marine C.A; so pretexto de su falta de cualidad unipersonal y que solo a su decir favoreció fue a la ciudadana Anna Ruotolo y que bajo tal decisión acordó extinguir todo el proceso y desechar la demanda, señalando que lo más criticable es que la parte demandante haya resultado totalmente vencida en un juicio que no se llegó a trabar.
Que la parte demandada decidió una defensa de falta de cualidad expuesta al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que claramente estableció para la parte demandada que junto a su contestación la misma podría oponer la falta de cualidad, y que dicha defensa obviamente debía ser resuelta, bien cuando se decidieran las cuestiones previas por parte de los demás litisconsortes o al menos luego de que estén los litisconsortes pasivos citados, pero nunca antes de ese momento o estado del proceso, y resulta ser que incluso la ciudadana Anna Ruotolo a todo evento presentó cuestiones previas mediante un escrito aparte, luego de haber señalado al tribunal que carecía de cualidad para sostener el proceso.
Que la presentación de las cuestiones previas no fue realizada de forma subsidiaria, por lo que la falta de cualidad opuesta por la ciudadana Anna Ruotolo como defensa de fondo, ha debido ser resuelta como tal, como una cuestión de fondo respecto a la misma, y no respecto a la sociedad mercantil Atlas Marine C.A, en cuya supuesta representación legal estatutaria alternativa fue ordenada su citación.
Que el A Quo señaló que analizó el escrito de la ciudadana Anna Ruotolo, por medio del cual señalaba que no tenía la condición de representante legal de la empresa demandada, y sin embargo, a su decir incurrió en el grave error de apreciación de los hechos, es decir, desviación ideológica del fallo.
Que bajo este grave error consideró el fallo que la parte actora pedía rendir cuentas a la ciudadana Ana Ruotolo, cuando a su decir ello está totalmente separado de la realidad de los hechos, de la pretensión procesal de la parte actora y la expresa identificación de qué administradores estaban siendo demandados a rendirlas, advirtiendo que jamás se pretendió que rindiera cuentas la ciudadana Ana Ruotolo; sino que se señaló que ella tenía la condición de una de las variadas representantes legales estatutarias de la parte co demandada Atlas Marine C.A.
Que una cosa es que la ciudadana Anna Ruotolo no tenga cualidad de representante legal de la co-demandada, por lo que a su decir la única consecuencia procesal que ello trae es considerar que ciertamente dicha ciudadana y solo esa ciudadana no tiene la cualidad para sostener el proceso como pretendida representante legal estatutaria de la parte codemandada y menos a título personal o como obligada personalmente a rendir cuentas a la parte actora, y otra muy distinta es considerar que dicha ciudadana era co-demandada a título personal y como litisconsorte pasivo necesario en la presente causa.
Que el fallo recurrido ha excedido absolutamente el efecto que tal falta de cualidad como representante estatutario de la empresa, advertido en la persona de Ana Ruotolo, ha debido proyectar.
Que de la motiva del fallo se evidencia el error de incongruencia entre los hechos denunciados y la decisión dictada por el tribunal.
Que se denota la desviación ideológica incurrida en el fallo, puesto que a ninguna de dichas ciudadanas, es decir Yanel y Brett y Anna Ruotolo, a su decir se les demandó para rendir cuentas, sino que tal obligación estaba claramente identificada en el escrito libelar en cabeza de los dos socios administradores, de Atlas Marine C.A; es decir los ciudadanos Agudelo y Guerrero.
Que la recurrida claramente incurrió en una equivocada conclusión jurídica frente al hecho determinado por el A Quo, ya que según la ciudadana Anna Ruotolo carece de cualidad de representante legal estatutario de la empresa Atlas Marine C.A; y se ha podido denotar a su decir que la recurrida además, fijó en forma errada quiénes son los demandados en rendición de cuentas, confundiendo e invisibilizando a la empresa Atlas Marine C.A, con los cuatro ciudadanos que fueron identificados como sus alternativos representantes legales, a los solo efectos de poder tener a dicha empresa a derecho tras la citación de cualquiera de ellos, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Que es necesario verificar que la ciudadana Anna Ruotolo no es la parte demandada ni tiene alegatos que aportar en el proceso por tal condición, ya que no fue llamada a título personal a rendir cuentas, por lo que en el mejor de los casos para los argumentos de excepción planteados por dicha ciudadana, la consecuencia era excluirla del proceso y considerar que la sociedad mercantil Atlas Marine C.A no estaba citada, pero que resulta sumamente revelador del fallo que se haya omitido de una manera tan criticable que los llamados a rendir cuentas son los dos socios administradores de la empresa, quienes, una vez citados, también se tendrán por citados, con arreglo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil a la empresa a la que el A Quo consideró listisconsorte pasivo necesario pero invisibilizó de tal condición en el fallo recurrido.
Por último solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, y se revocara el fallo apelado y ordenara la continuación del presente juicio.
Por su parte, la ciudadana Ana Ruotolo Strefezza, asistida de Abogada, en su escrito de informes sostuvo que la parte actora, en su condición de accionista de Atlas Marine, C.A, en su escrito libelar exigió a los ciudadanos Juan José Angudelo Gallippolli y Carlos Gilberto Guerrero Costas, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la compañía, tal rendición de cuentas de la empresa, para los períodos comprendidos entre 2014 y 2019, no obstante, mediante auto de admisión de fecha doce (12) de mayo de 2021, el Tribunal a quo estableció, que la acción intentada por el actor es contra los ciudadanos ya mencionados, pero de manera distraída ordenó la intimación adicional de la ciudadana Ana Ruotolo y de la ciudadana Yanely Brett, siendo la primera el Contralor y la segunda Gerente de Administración, y que todo ello a pesar de constar en el Acta de Junta Directiva, el nombramiento de la ciudadana Ana Ruotolo para el cargo de contralor de la empresa Attas Marine, CA, y no comisario, circunstancia ésta por la cual a su decir no tiene la cualidad pasiva para rendir las cuentas demandadas por la parte actora, ya que no tienen el carácter de accionistas, ni están obligadas por ley, para rendir cuentas a la parte demandante.
Que mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2021, ante el Tribunal A quo solicitó se acordara la modificación o rectificación del auto de admisión de la demanda ya que el mismo constituyó una providencia de sustanciación de la causa tanto para la ciudadana Ana Ruotolo, como para la ciudadana Yanely Brett, sobre todo cuando señala se observan hechos y circunstancias contrarias a derecho, como en el presente caso, donde a su decir se ordenó la intimación a personas que carecen de la relación jurídico procesal para estar presente en el caso de autos.
Que mediante escrito de cuestiones previas de fecha 24 de agosto de 2021 presentado ante el Tribunal A quo, alegó la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° relativa a "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, dejando establecida la falta de legitimidad pasiva para representar a la parte demandada, y así como la eventual litisconsorte alegada por la parte actora con expresa condenatoria en costas.
Que en la parte inicial del libelo se puede evidenciar que la presente acción fue interpuesta contra los ciudadanos Juan José Angudelo Gallippoli y Carlos Gilberto Guerrero Costas, en su condición de Presidente y Director del comercio Atlas Marine CA; señalando que posteriormente a ello realizó una serie de consideraciones sin fundamento alguno, sobre un consorcio o grupo económico de varias empresas, entre las que menciona a las siguientes: Atlas Marine Shipmanagent,C.A, Marine Cargo Logistic 2008. C.A, Maritima JFT Atlantida, C.A, Atlas Marine Services, Inc, Costamar MaritimeInc, Atlas Marine CaribbeanInc, Laboratorio Integral Latinoamericano Inc, Atlas Martne PanamaInc, Gardenia Associates. S.A., las últimas seis nombradas tienen a su decir su domicilio en Panamá, todo ello para alegar que se está en presencia de un consorcio empresarial al cual denomina Atlas Marine Group (AM Group); sin embargo, señala que no mencionó a los accionistas individuales de cada una de ellas, y que la mayor incongruencia es que la ciudadana Ana Ruotolo guarde relación alguna con las empresas y sociedades que la parte actora dice que constituyen un consorcio o grupo de empresas, lo cual a su decir establece un absoluto grado de indefensión, sin derecho al debido proceso, en menoscabo de su derecho a la defensa.
Que existe una flagrante violación a los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que se le hace imprescindible, a los fines de preservar su derecho a la defensa, demostrar sí pertenece o no como accionista del grupo de empresas que la parte actora menciona, para así poder rendir las cuentas solicitadas.
Por último solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirme la sentencia apelada y como consecuencia, se sirva declarar inadmisible la pretensión de rendición de cuentas incoada por el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGUDELO GALLIPOLI, CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ANNA RUOTOLO y YANELYBRETT, y condene expresamente en costas a la parte recurrente.
Por medio de escrito de observaciones presentado en fecha 24 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora sostuvo que si bien es cierto que la parte demandada solicitó al Tribunal A quo que se modificara el auto de admisión no es menos cierto que dicha ciudadana carecía de la condición de representante legal estatutaria de la empresa co-demandada “Atlas Marine. C.A”
Que con dicha afirmación se puede verificar claramente que la referida ciudadana no está demandada en la causa a título personal, sino como representante legal alternativo de la co demandada ATLAS MARINE C.A.
Que si la parte demandada carece de la condición dada por la parte actora, lo que esta debe de hacer es desechar su participación en el proceso, y preservar la participación de la empresa co-demandada.
Que el Tribunal A quo lejos de decidir una cuestión previa opuesta por quien no es representante legal de la empresa, desechó de plano la acción subvirtiendo el proceso, ya que no decidió las cuestiones previas opuestas, dado que mal podría haberlo hecho sin estar a derecho los codemandados Angudelo y Guerrero, identificados en el escrito libelar como administradores obligados a la rendición de cuentas, legal y estatutariamente de la parte actora.
Que tanto los Informes de la ciudadana Ana Ruotolo como el de la parte actora, pueden dar cuenta al Juez de Alzada el grave error y la evidente alteración que produjo el fallo apelado cuando resolvió anticipadamente una falta de cualidad, aducida como motivo de petición de reforma al auto de admisión formulada por quien alegó no ser representante legal estatutario de la empresa co-demandada, y no resolvió a su decir las cuestiones previas que solo podían ser resueltas una vez que los co-administradores demandados estuvieren citados y la empresa co-demandada también así estuviere acreditada a derecho en la causa.
Que lo más criticable es a su decir que la ciudadana Anna Ruottolo, plantea a esta Alzada que se decrete inadmisible la acción de rendición de cuentas en la cual ella carece de cualidad, y por lo tanto señala no tener interés procesal alguno, según sus dichos.
Por último solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación.
Posteriormente mediante escrito de observaciones presentado por la ciudadana ANA RUOTOLO, asistida de Abogada, enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2021, y presentado en físico el 25 de noviembre de 2021, sostuvo que el actor afirma que presentó demanda de rendición de cuentas en contra de los socios administradores de la empresa ATLAS MARINE C.A y solicitó la citación de los ciudadanos Juan José Angudelo y Carlos Guerrero, señalando que además afirma que para el caso de considerarse que dicha empresa constituye un litisconsocio pasivo necesario, subsidiariamente se le demandaba en la persona de cualesquiera de sus directores, ciudadanos JUAN JOSE ANGUDELO GALLIPOLI, CARLOS GILBERO GUERRERO COSTAS, ANNA RUOTOLO, y YANELY BRETT.
Que la parte actora y recurrente también reconoce a su decir que el auto de admisión ordenó la citación de los socios administradores antes identificados, así como a la empresa ATLAS MARINE C.A en la persona de cualesquiera de sus 4 directores indicados en el escrito libelar, arguyendo que de igual forma reconoce que el Tribunal libró cuatro (4) compulsas y que únicamente se citó personalmente a su persona.
Que su representación judicial ha manifestado en las oportunidades procesales correspondientes que el auto de admisión debía revocarse por lo que respecta a su persona, y a la ciudadana Yanely Brett, por constituir a su decir dicho auto una providencia de sustanciación de la causa, sobre todo cuando se observa hechos y circunstancias contrarias a derecho, como en el presente caso, donde se ordena la intimación a personas que carecen de la relación jurídico procesal para estar presente en el caso de autos, arguyendo que carecen de cualidad activa y pasiva para sostener la presente causa, referida a la alegada cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° relativa a "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye".
Que la demanda interpuesta es a su decir contraria a una disposición expresa de la Ley, señalando que el A quo actuó ajustado a derecho al declararla inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 673 eiusdem.
Señaló que el juicio de rendición de cuentas tiene como finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, previa determinación de parte del administrado y solicitante, de los períodos y negocios sobre los cuales versará la rendición de cuentas.
Que los requisitos o extremos necesarios para la admisión de la rendición de cuentas no se encuentran cumplidos en el presente caso, siendo a su decir que el libelo de demanda adolece de defectos de forma que impiden la determinación e identificación cierta, clara y precisa de los demandados o sujetos obligados a rendir cuentas, tomando en cuenta que, por una parte, el actor identifica al inicio de su libelo a los demandados como JUAN JOSÉ AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, en su condición de Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil ATLASMARINE C.A, que a su decir forman parte del consorcio o grupo económico ATLAS MARINE GROUP (AM GROUP) pero finalmente, señala que solicitó que la citación de la sociedad mercantil ATLAS MARINE C.A, se practicara en cualquiera de sus representantes, antes identificados, lo cual evidencia a su decir que la parte actora confunde grupo económico, consorcio y el especial procedimiento de rendición de cuentas, al tiempo que incurre en una desviación y malformación de su escrito libelar.
Que de las pruebas aportadas por el demandante no se puede evidenciar el supuesto carácter de litisconsortes de su persona y los demás demandados como sujetos obligados a rendir cuentas, siendo este otro de los requisitos necesarios a su decir para que la demanda de rendición de cuentas sea legal y declarada admisible.
Que la pretensión del demandante de que el Tribunal a su conveniencia y comodidad, subsanare los defectos de fondo y forma en que incurrió el actor al redactar el libelo y pretender alegremente que el proceso continuara, con una actuación del Tribunal en la cual optara por eliminar a dos de los codemandados, lo que señala resulta a todas luces ilegal y contrario al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida resulta a su decir ajustada a derecho y en modo alguno señala haber subvertido el debido proceso como pretende hacer ver la parte demandante.
Que como consecuencia de lo anterior, señaló que el actor interpuso una demanda temeraria e ilegal por no haber cumplido con los extremos de Ley para su admisión, ratificando los vicios de forma del libelo de la demanda que a su decir llevaron a la confusión sobre la identificación y determinación de los demandados en el presente juicio.
Que la desviación ideológica no constituye un concepto abstracto y genérico, señalando que menos aún constituye un pretexto en el cual se pueda escudar el accionante cuando sus propios errores o pretensiones evidentemente desviadas.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirmara la sentencia apelada, y en consecuencia, se declarara inadmisible la pretensión de rendición de cuentas incoada por el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGUDELO GALLIPOLI, CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ANNA ROUTOLO y YANELYBRETT, y condene expresamente en costas a la parte recurrente.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas que incoara el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que el recurrente ha argumentado la inmotivación del fallo sometido al conocimiento de esta Alzada a propósito de su apelación, por cuanto no expresó los elementos o instrumentos documentales o probatorios que tomó en consideración para arribar a la conclusión de falta de cualidad pasiva de todos los demandados, en vez de excluir únicamente a la persona que en el escrito libelar se señaló como representante legal alternativo entre varios de la empresa co-demandada, quien juzga considera menester, con la finalidad de tener una mejor compresión del asunto, hacer un recuento de la pretensión y actos subsiguientes y así observamos lo que sigue.
 Consta en el escrito libelar que el Abogado Daniel Buvat de La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, demandó a en rendición de cuentas a los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, todos identificados, en su condición de Presidente y Director de la sociedad mercantil ATLAS MARINE C.A., la cual forma parte del consorcio o grupo económico ATLAS MARINE GROUP (AM GROUP) en base a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Comercio y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Consta igualmente que el apoderado actor, solicitó que la citación de la sociedad mercantil ATLAS MARINE C.A., en el supuesto de que se considerara que existe un litisconsorcio pasivo necesario, se practicara en cualquiera de sus representantes, a saber: Presidente JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI, Director CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, Contralora ANNA ROUTOLO y Gerente de Administración YANELY BRETT, todos identificados.

 Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI, CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ANNA ROUTOLO y YANELY BRETT, a fin de que comparecieran a rendir cuentas.

 Consta en autos que en fecha 19 de julio de 2021 (Ver f 160), se verificó la citación de la ciudadana ANNA ROUTOLO.

 Mediante escrito consignado el 31 de agosto de 2021 (Ver f. 174 al 178), la ciudadana ANNA ROUTOLO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo.

 En fecha 05 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas bajo el argumento de que las ciudadanas ANNA ROUTOLO y YANELY BRETT, no ostentan cualidad para rendir cuentas.

En primer lugar observa quien juzga, que el escrito libelar adolece del requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código Adjetivo, pues, inicia demandando a los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, posteriormente solicitó que la citación de la sociedad mercantil ATLAS MARINE C.A., en el supuesto de que se considerara que existe un litisconsorcio pasivo necesario, se practicara en cualquiera de sus representantes, a saber: Presidente JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI, Director CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, Contralora ANNA ROUTOLO y Gerente de Administración YANELY BRETT, lo que se traduce en un ambiguo señalamiento del demandado.
Luego, observa esta Alzada que el juzgado de cognición en primer grado de jurisdicción, ordenó la intimación de los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI, CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ANNA ROUTOLO y YANELY BRETT, sin argumentar el motivo por el cual incluía a las dos últimas cuando ellas fueron mencionadas de considerarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Finalmente, se dictó un fallo declarándose la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que las ciudadanas ANNA ROUTOLO y YANELY BRETT, no ostentan cualidad para rendir cuentas, si esgrimir nada respecto a los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, quienes figuran como demandados, condición que ostentan a juicio de esta Alzada.
Antes bien, respecto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2011, expediente No. AA60-S-2010-000928, estableció lo que sigue:

“…de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002)….” (Resaltado añadido)

De acuerdo al citado extracto jurisprudencial, se observa entonces que el argumento de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda no se corresponde con la pretensión, pues, aun cuando el apoderado actor solicitó extrañamente la citación de las ciudadanas ANNA ROUTOLO y YANELY BRETT, quienes ostentan los cargos de contralora y gerente de administración de la sociedad mercantil ATLAS MARINE C.A. -no demandada en este juicio-, los demandados son los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, tal como se deduce del encabezamiento de la pretensión, por lo que indefectiblemente se constata que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando consecuencialmente nula a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem Así se decide.
No obstante lo anterior cabe advertir que, nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. Así pues, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, por cuanto los presupuestos procesales comprenden, entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. En cuanto a ello, nuestro ordenamiento jurídico de igual forma establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y al no satisfacerse los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, estableció el siguiente criterio:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Resaltado añadido)

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia, y en atención a ello, es por lo que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, y no al fondo de lo debatido, puesto que se encuentra relacionada con el aspecto formal de la demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la parte actora ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, actuando en su condición de socio de la sociedad mercantil ATLAS MARINE, C.A., demanda por rendición de cuentas a los ciudadanos JUAN JOSE ANGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, en su condición de Presidente y Director de la sociedad mercantil ATLAS MARINE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo conformada la relación jurídica procesal de la manera que antecede, es por lo que estima necesario quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente No. 06-1259, que estableció lo que sigue:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…”. (Resaltado añadido)

El anterior criterio establece que el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, dado que ésta corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente para tal efecto, y no al accionista considerado individualmente. Cónsono con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de junio de 2010, expediente No. AA20-C-2010-000040, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
…omissis…
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada…”

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, es por lo que afirma quien aquí decide que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil ATLAS MARINE, C.A., observándose que en el caso de autos, el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, interpone la presente acción en su condición de socio, tal como lo expresa en su escrito libelar, y como se constata del acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el No. 22, Tomo 40 A-Sdo., cursante en autos del folio 50 al 52 del presente expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la condición de accionista del prenombrado ciudadano de la sociedad mercantil ATLAS MARINE, C.A., por lo que indiscutiblemente no puede el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, antes identificado, demandar judicialmente la rendición de cuentas, ya que -se repite- la legitimación activa corresponde exclusivamente a la asamblea y no al socio o accionista considerado individualmente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, carece de la cualidad y legitimidad necesaria para sostener el presente juicio que por rendición de cuentas incoara, es por lo que esta Alzada declarara la inadmisibilidad ex officio de la demanda incoada por la parte actora, lo que hace inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno respecto a cualquier otro alegato o defensa esgrimida por las partes en la presenta incidencia. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano OMAR ALBERTO CARRERO GONZALEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE AGUDELO GALLIPPOLI y CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas al no haberse trabado la litis.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga


RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2021-000245.