REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Año 211º y 162°


ASUNTO: AP21-L-2021-000228
PARTE ACTORA: INDIRA ESTHER CRESPO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.921.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTHER ESTABA GONZALEZ y MARIO JESUS LAREZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 12.381 y 32.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VISOR 360 CONSULTORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2012, bajo el número 9, tomo 25-A SDO.

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: NICMER NICOLAS EVANS, cedula de identidad Nro. 12.500.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JUAN CARLOS TORO AVILA y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.424 y 83.752, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana INDIRA ESTHER CRESPO MEDINA contra la entidad de trabajo VISOR 360 CONSULTORES C.A y, en contra del ciudadano NICMER NICOLAS EVANS, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 25 de octubre de 2021, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 1º de noviembre de 2021, fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada y del demandado en forma personal, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada en fecha 22 de noviembre de 2021, igualmente, consta en autos poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada y demandado en forma personal, consignados en fecha 18 y 29 de noviembre de 2021, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2021, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y del demandado en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha 13/12/2021, se consigna poder apud acta de la representación judicial de la parte demandada y del demandado en forma personal.

Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Planilla de liquidación marcada A, cursante al folio 44; Constancia de trabajo marcado B1, cursante al folio 45, constancia de egreso de trabajador para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y, los correos electrónicos consignados cursantes del folio 47 al 132, considerados estos últimos con la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- En cuanto a la prueba complementaria de experticia y la exhibición de documentos, así como la evacuación de testigos: Este Tribunal en cuanto a este punto, visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir y evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal darle valor probatorio.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se tiene por cierto los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 03 de octubre de 2017; el cargo desempeñado como “PERIODISTA-JEFA DE PAUTAS”; indica en su libelo de la demanda que devengó como último salario normal mensual en moneda extranjera la cantidad de 275 dólares americanos, y NO la cantidad de Bs. 10.000.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 333.333,33, (monto establecido antes de la vigencia de la reconversión monetaria del 1/10/2021) y; que la relación laboral finalizó en fecha 20 de septiembre de 2021, con motivo de renuncia, para un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual en moneda extranjera equivalente a la cantidad de 275$ dólares americanos mensuales, equivalente a un salario diario de 9,17$, el cual se evidencia en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (vuelto del folio 02 y folio 03), reclamando el monto que resulta el más favorable para el trabajador, de conformidad con el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalando a su vez, lo percibido por el trabajador en los períodos trimestrales (cuadro explicativo folio 2), por lo que, como quiera que consta en el escrito de demanda los distintos salarios que percibió en forma trimestral el trabajador accionante, durante toda la relación laboral, se ve este Tribunal obligado a aplicar el contenido de lo dispuesto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole en derecho, por resultar el más favorable para el trabajador, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, acuerda las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.

Visto lo antes expuestos, se ordena el cálculo sobre la prestación de antigüedad, desde el 03 de octubre de 2017, al 20 de septiembre de 2021, cálculos que se realizaran de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, y, a los salarios que mes a mes devengo el trabajador de conformidad con los literales a y b ejusdem. Asimismo, el experto designado, debe tener como base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales y, demás conceptos condenados, el salario integral, el cual debe estar compuesto por salario normal mensual, diario, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, indicados en los cuadros (folio 2 y 3) del libelo de la demanda.

Asimismo, de resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir, la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 28/100 (Bs. 60.635.380, 28) (cantidad que fuera calculada antes de la reconversión monetaria vigente para el 1º de octubre de 2021), actualmente la cantidad de Bs.d. 60,64, visto que del acerbo probatorio la actora consigna documental marcada con la letra A, en la cual se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, debe tenerlo como cierto, dicha cantidad deberá ser descontada, del concepto reclamado y condenado por este Tribunal por el pago de prestaciones sociales la cual se ordena a la parte demandada a cancelar el monto que por prestaciones sociales le corresponde al actor , ordenandose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide,

3. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 03 de octubre de 2017 al 20 de septiembre de 2021, cuyo monto lo calculara el experto designado, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo y, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
4. SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: Desde el 16 de septiembre 2021 al 20 de septiembre de 2021, este Tribunal ordena su cálculo a razón de 5 días y 9, 17$ salario diario, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto respectivo.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS 2017 al 2020: Se ordena el pago desde 03 de octubre de 2017, al 03 de octubre 2020, en base al salario establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual serán calculados a razón de quince (15) días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos respectivos. Así se decide,
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021: Serán calculados a razón de lo establecido en el articulo 196 de de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario señalado ut supra, a razón de 18 días y, a la fracción de 11 meses. Así se decide.

7. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: Las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días de salario, en base al salario establecido ut supra, el cual le correspondería la cantidad de 20 días dada la fracción de 08 meses, laborados durante el año 2021. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 20/09/2021, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sien embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8literal a) del vigente Convenio Cambiario Nª 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de experticia. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extrajera.

Adicionalmente, si la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia y, mediante experticia complementaria del fallo, en aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sien embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8literal a) del vigente Convenio Cambiario Nª 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de experticia. Así se establece.


IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana INDIRA ESTHER CRESPO MEDINA contra la entidad de trabajo VISOR 360 CONSULTORES C.A., y en contra del ciudadano NICMER NICOLAS EVANS, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.

La Juez
Abg. .
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg.