REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
211º y 162º
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO: AP21-O-2021-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ FRANCISCO QUESADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.369.533.
PRESUNTA AGRAVIANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE FRANCISCO QUESADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.369.533, asistido en este acto por el profesional del derecho, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.551; señalando como presunto agraviante a la empresa COCA COLA FEMSA, S.A; previa distribución realizada en fecha 19/11/2021 (ver folio 104), se da por recibido por ante este Juzgado en fecha 22/11/2021 (ver folio 105), la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 25/11/2021 (ver folio 106 y 107). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día martes catorce (14) de diciembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 129, 130, 131 Y 132. En dicha acta se puede apreciar, que las partes comparecientes a la audiencia constitucional, así como la representante del Ministerio Público, expusieron en forma oral sus alegatos. De la misma manera se dejo constancia que la representante del Ministerio Público expreso su opinión, fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad del Amparo por falta de interés, esta operadora de justicia considera que el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considere violados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la Amparo por Caducidad este Tribunal considera que el presunto agraviado interpuso la presente acción dentro del lapso de los 6 meses de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánicas de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad por existir medios procesales ordinarios preexistente, quedó evidenciado que fue agotada la vía ordinaria con respecto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. CUARTO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO QUESADA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-18.369.533, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Alegatos de la presunta Agraviado, quien aduce que de conformidad con lo estipulado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el ciudadano JOSE FRANCISCO QUESADA HERNANDEZ, interpone la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos: En fecha 09/09/2015 ingresó a prestar servicios en la empresa presuntamente agraviante, con el cargo de JEFE 2 DE BODEGA, devengado Bs. 188,55. En fecha 16/07/2018, fue despedido por lo que el 26/07/2018 solicito antes la Inspectoría del Trabajo Miranda Este formal solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, al cual se le asignó el No. 027-2018-01-02610. En fecha 14/08/2019, la Inspectoría del Trabajo emite providencia administrativa en donde declara Con Lugar la solicitud de Reenganche. En fecha 17/10/2019, la Inspectoría elaboró un acta de ejecución en donde deja constancia de la comparecencia de ambas partes y de la manifestación patronal de ejecutar el reenganche pero la misma solicita el diferimiento a los fines de presentar el cálculo correspondiente al monto de los salarios caídos. En fecha 31/10/2019 se levantó acta de ejecución en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la manifestación patronal de la promesa de reenganchar y de pagar salarios caídos al trabajador. En fecha 22/02/2020, la Inspectoría elaboró un acta de ejecución en donde deja constancia de la comparecencia de ambas partes y de la manifestación patronal de ejecutar el reenganche pero la misma solicita el diferimiento a los fines de presentar el cálculo correspondiente al monto de los salarios caídos. En fecha 06/03/2020 se levantó acta de ejecución en donde la parte patronal manifestó querer dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en tal sentido consignó cheque No. 26542108 emitido por el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 2.667.100,00, indicando que debía reincorporarse para el día 16/03/2020, a lo que manifestó su disconformidad con dicho monto y que lo recibía como un adelanto del monto que por salario demás beneficios de convención colectiva. En fecha 13/03/2020 se levantó acta por parte de la Inspectoría en donde deja constancia de la presencia de las partes y en donde la empresa insistió en el monto del pago que hizo el 06/03/20, porque según alegó el patrono el trabajador era un trabajador de dirección y por su parte insistió que se le pagaran sus conceptos de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios convencionales, manifestando que insistía se le pagara sus conceptos y demás beneficios convencionales que debe considerarse la actitud del patrono como un desacato por no haber cumplido la obligación de dar. Por todo lo expuesto la parte presuntamente agraviada manifiesta que tal actitud del patrono viola sus derechos consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende solicita que se le restablezca su situación jurídica infringida al estado inicial que tenía antes del 16/07/2018, es decir, como Jefe 2 de Bodega, el pago de sus salarios caídos, más el pago de bono de alimentación y demás beneficios convencionales dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…).
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“ (….) 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (….)”. (negrillas nuestras).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:
“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida a la restitución de un Derecho Constitucional como lo es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, derechos éstos que se encuentra atribuido a la jurisdicción laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se establece.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte presuntamente agraviada: “el ciudadano José Quesada comenzó a prestar servicios bajo amenidad en la empresa Coca Cola Femsa el 09/09/2015, desempeñando el cargo de Jefe 2 de Bodega, percibiendo un salario para ese entonces de 18.555.000, motivado a la reconversión quedo en la cantidad de 188 con 55 céntimos, resulta que a mediados de julio de 2018 la empresa Coca Cola rescinde injustificadamente de los servicios del Sr. Quesada y el Sr. Quesada recurre en amparo pidiendo el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este el 26/07/2018. El 14/08/2019, la Inspectoría del Trabajo emite lo que es la Providencia Administrativa 085/2019 declarando Con Lugar el reenganche que había solicitado el Sr. Quesada y desde entonces, fue notificada a la empresa de esa Providencia y se ha venido gestionando varias diligencias tratando que se cumpla con esa providencia. Desde el año 2019 hasta el año 2021 se estuvo haciendo diligencia como consta en el libelo de la demanda de amparo, las gestiones necesarias para reenganchar y exigir el pago de los salarios caídos por la empresa a favor del ciudadano Quesada. A mediados de julio del año 2021, se produce lo que es el desacato por parte de la empresa y a su vez se emite un procedimiento de multa el cual concluyó positivamente, digámoslo así, en contra de la empresa Coca Cola, entonces desde esa fecha hasta los actuales momentos ciudadana Juez, el ciudadano Quesada a tratado de reingresar a su puesto de trabajo y exigir el pago de los salarios caídos y los beneficios convencionales y Coca Cola se a negado a cumplir con ello. De esa forma es que estamos acudiendo a este honorable Tribunal para pedir el amparo de los derechos constitucionales al trabajo previsto en el artículo 89, al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución y a la estabilidad laboral artículo 93 de la Constitución, dada a las violaciones y negaciones reiteradas por parte de la empresa hacia el derecho al trabajo que tiene el ciudadano Quesada, esos serian los hechos. Reitero en esta oportunidad las pruebas que promovimos en su oportunidad que van desde la letra A hasta la G, que son la Providencia Administrativas, las distintas actas que se fueron celebrando en el transcurso del periodo que ya expuse hasta la providencia administrativa donde esta la sanción o la multa que se le impuso a la empresa Coca Cola en virtud de estas irregularidades que estamos comunicando en donde salió vulnerado el derecho constitucional al trabajo del señor Quesada, por esto le pido a este honorable Tribunal conmine a la empresa Coca Cola a que restituya a su puesto de trabajo al señor Quesada en las mismas condiciones que tenía el señor Quesada el 16/07/2016 en adlenate, es todo ciudadana Juez. ”
Alegatos de la parte presuntamente agraviante: “Quisieras dividir mi intervención en dos bloques, el primero tiene que ver con las razones por las cuales esta representación considera que debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida esta acción de amparo constitucional y el segundo bloque tiene que ver ya con respecto al fondo del asunto debatido, es decir, las razones que considera esta representación que debe ser tomadas en cuenta para que sea declara sin lugar o improcedente la presente acción. En cuanto al primer motivo de inadmisibilidad tiene que ver con la falta de interés del señor Quesada para interponer la presente acción de amparo constitucional y tal como quedará evidenciado en autos Dra., el señor Quesada posterior a la fase cumplimiento de la providencia administrativa trabajo y laboró de manera formal, subordinada, personal y directa para una sociedad mercantil distinta a mi representada, en concreto trabajo para la sociedad mercantil Salva Foods 2015, C.A., como quedará evidenciada en autos, lo que denota la falta de interés procesal que habla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que estipula que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual lo cual en este perfil de casos carece el señor Quesada para interponer la presente acción y por lo tanto solicitamos que con base a esto sea declarada de manera sobrevenida inadmisibilidad de la presente acción (…..). En segundo término y para el supuesto que este Tribunal desestime la defensa de la falta de interés para declarar inadmisible la presente acción, esta representación también considera que esta acción debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida por haber operado la caducidad para ejercer la misma por el siguiente motivo, como bien menciona la representación de la parte accionante en amparo se celebraron diversas audiencias de ejecución de reenganche en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en concreto fueron 4 audiencias, una el 17/10/2019, otra el 31 de octubre del mismo año y 2 más el 6 de marzo del 2020 y otra el 13 de marzo del 2020; es en la audiencia del 6 de marzo del 2020 celebrada en la Inspectoría del Trabajo cuando Coca Cola Femsa de Venezuela da formal cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la entrega del cheque de pago de los salarios caídos y demás beneficios, así como también indica de manera expresa que es el 16 de marzo 2020 cuando el señor Quesada se va a reenganchar de manera efectiva a su puesto de trabajo, situación esta que nunca ocurrió porque el señor Quesada nunca se reengancho, se presentó a su puesto de trabajo y tan es así que no se presentó a su puesto de trabajo que la empresa tuvo que de manera forzosa interponer una calificación de falta y autorización de despido ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas por ausencias injustificadas como quedará evidenciado en autos, por este motivo Dra. Es a partir de esta fecha 06 de marzo de 2020 cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considere o haya podido considerar en el supuesto negado que se le violó alguna garantía o derecho de orden constitucional, es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el mes de septiembre del mismo año 2020 y es en fecha 19 de noviembre de 2021 cuando el señor Quesada interpone la presente acción constitucional, es decir, casi año y dos meses después cuando venció el lapso de caducidad para ejercer la presente acción, por esta razón es que pedimos a este Tribunal declare la presente acción Inadmisible de manera sobrevenida. El tercer término y siguiendo con la Inadmisibilidad sobrevenida esta representación debe señalar que la presente acción resulta inadmisible de manera sobrevenida por falta de agotamiento de los medios procesales ordinarios preexistentes para satisfacer la misma pretensión que hoy pretende traer a esta sede constitucional el señor Quesada, podemos ver que de una simple lectura del libelo o escrito que hoy inició la presente acción se puede constatar que la verdadera y real pretensión no es más que una acción por cobro de diferencias de pasivos laborales y beneficios de convención colectiva supuestamente dejados de percibir, tomando en cuenta que esta es la verdadera pretensión y existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal ordinario que tiene en específico para esa pretensión con arreglo en los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que decir que el señor Quesada no agotó esta demanda previa para ejercer su amparo constitucional, por lo que tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales que ha sido interpretado por la Sala Constitucional también la acción de amparo es inadmisible cuando el justiciable no a agotado los medios preexistentes para ejercer su acción tampoco fundamento el señor Quesada las razones por las cuales ejerció de manera preferente esta acción de amparo (….). Pasando al segundo bloque de mi intervención y en el supuesto que este Tribunal considere improcedente o desestime las tres razones por las cuales esta representación considera inadmisible la presente acción, debemos pronunciarnos sobre el fondo de los debatido, en sede administrativa Coca Cola Femsa nunca incumplió con la providencia administrativa que alega el señor Quesada porque como se ha dicho el día 6 de marzo, es en la audiencia de fecha 6 de marzo de 2020 como quedará evidenciado de las pruebas presentadas por la representación del señor Quesada como las que esta representación trae el día de hoy, cuando Coca Cola Femsa entregó formal cheque por concepto de pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como también indicó que el 16 de marzo de 2020 era la fecha efectiva de reincorporación del señor Quesada a su puesto de trabajo, como ya se indicó el señor Quesada el día 16 de marzo y los días subsiguientes hasta el día de hoy nunca se presentó a su puesto de trabajo, razón por la cual esta representación estuvo obligada de presentar una calificación de falta y autorización de despido como quedará evidenciado en autos con las pruebas promovidas. Con respectos a los supuestos beneficios de convención colectiva que alega el señor Quesada, la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores del centro de trabajo de los cortijos que tienen el cargo de Jefes, denominado internamente como mandos medios no son beneficiarios de ámbito de aplicación personal ni de validez de la convención colectiva de trabajo, es el literal e de la cláusula número 1, quien excluye a los trabajadores con el cargo de jefe más no de dirección, sino de jefes que no son beneficiarios de la convención colectiva, por lo tanto las alegadas diferencias que afirma el señor Quesada son inexistentes por cuanto la compañía dio cumplimiento formal a la providencia administrativa, por lo tanto no hay un agravio de orden constitucional (….) asimismo, solicito que si es declara sin lugar la presente acción se pronuncie sobre la temeridad establecida en el artículo 28 de la Ley de Amparo.”
ADMISIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-
Se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las siguientes:
Pruebas promovidas y admitidas por la parte presuntamente agraviada:
1.- Marcad “A”, Providencia Administrativa, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar que el Sr. Quesada es trabajador de la empresa y lo refuerza así la providencia al declarar Con Lugar el procedimiento, de lo cual la parte presuntamente agraviante no manifestó nada al respecto, en consecuencia, este Tribunal observa, que de dicha prueba se evidencian los derechos que presuntamente delata la parte accionante como violados, por lo que se le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
2.- Marcada “B” Acta de fecha 17/10/2019, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar la conducta de la empresa Coca Cola de no dar el cumplimiento inmediato a la providencia administrativa cuando solicita el diferimiento del acto para realizar los cálculos de los salarios caídos, ahí comienza la conducta violatoria de la empresa, de lo cual la parte presuntamente agraviante manifestó que de esa acta se puede evidenciar la voluntad de Coca Cola Femsa de acatar la providencia administrativa, en consecuencia, este Tribunal observa, que de dicha prueba se evidencia que la representación de la empresa manifiesta la intención de ejecutar el Reenganche y que según lo conversado con el procurador de trabajadores solicita el diferimiento para realizar los cálculos de los salarios caídos a lo que la parte accionante en sede administrativa consideró necesario y pertinente el diferimiento visto el nuevo aumento salarial, por lo que se le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
3.-Marcada “C” Acta de fecha 31/10/2019. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar que continúa su conducta de no darle cumplimiento a la providencia y sigue solicitando el diferimiento del acto y como se dilata el reenganche del Sr. Quesada a su puesto de trabajo, a lo que la representación de la presunta agraviante manifiesta que en ese acto en aras de cumplir con la providencia administrativa ofrece la cantidad de 717.100,00 bolívares y se manifestó que el Sr. Quesada sería reenganchado en las mismas condiciones que venía ejerciendo antes del alegado despido, mostrando el Sr. Quesada su inconformidad con el monto ofrecido, acordando ambas partes una nueva prolongación del acto. En referencia a esta prueba se observa, que de dicha prueba se evidencia que la representación de la empresa manifiesta que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la anterior acta procede a consignar el monto de los salarios caídos y así dará cumplimiento al reenganche bajo las mismas condiciones que venía desempeñando antes de despido, recibiendo el trabajador la cantidad de 717.100,00, la cual se hará el día 15 de noviembre de 2019, a lo que la parte accionante en sede administrativa expuso que revisado los montos por concepto de salarios caídos y bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir considera una ofensa, se reserva el derecho de reclamar las diferencias pendientes y demás beneficios convenidos en la convención colectiva. La Inspectoría deja constancia que no cerrará el expediente hasta que el pago sea consignado y efectivo el día 15/11/2019, en consecuencia, este Tribunal adminiculará dicha prueba con el resto del acervo probatorio y le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcada “D” Acta de fecha 20/02/2020. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar Coca Cola le ha dado largas a toda la situación para no dar cumplimiento a la providencia. Si se puede ver la fecha del acta anterior hasta esta fecha del acta de ejecución han transcurrido más de 6 meses, dándole largas para no darle cumplimiento y luego en ese acto vuelve la empresa a pedir el diferimiento sin intención de cumplir, la intención de dar cumplimiento al reenganche es que se cumpla con las dos obligaciones juntas. La parte accionada expresa que se demuestra que Coca Cola Femsa mantuvo su voluntad de cumplir con la providencia administrativa fijándose para el día 6 de marzo 2020 el efectivo pagos de salarios caídos y la fecha del reenganche. En referencia a esta prueba se observa, que la empresa solicita el diferimiento para realizar los cálculo de los salarios caídos a lo que la representación judicial del ciudadano José Francisco Quesada estuvo de acuerdo, fijando el Inspector ejecutor la nueva oportunidad para el día 6 de marzo de 2020, en consecuencia, este Tribunal adminiculará dicha prueba con el resto del acervo probatorio y le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-Marcada “E” Acta de fecha 06/03/2020. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Ciertamente en esa acta Coca Cola hace presencia y consigna un pago por dos millones, a lo que se hace una reserva, se procede en recibir ya que el Sr. Quesada no estaba conforme dado que los cálculos de los salarios caídos superaban ese monto, aspirándose en salarios caídos la cantidad de 19.233.600 bolívares, desde el mes de julio 2018 hasta marzo del 2020. En esa acta se estaba esperando que Coca Cola discriminara que era lo que se estaba pagando y no lo hizo demostrando que la empresa no quería darle cumplimiento a esa providencia administrativa, anunciando en ese acto la empresa que el 16 de marzo del 2020, era el reenganche, expresando nosotros que hasta que ellos no pagaran el monto de los salarios caídos y lo discriminen no aceptábamos la fecha, ya que son dos obligaciones no es que tu cumplas una y la otra no, son dos obligaciones que tienes que cumplir, proponiendo el Sr. Quesada un diferimiento para el 13 de marzo de 2020, para discriminar los salarios caídos. La parte accionada expresa que en esa fecha Coca Cola Femsa da formal cumplimiento a la providencia administrativa, con la entrega del cheque y la indicación del 16 de marzo 2020 como el día efectivo de reingreso del trabajador, por otro lado, si existió el diferimiento solo a los fines de verificar cual era el monto si existía alguna diferencia por concepto de salarios caídos y otros beneficios y a eso se comprometió la entidad de trabajo a verificar los montos, es a partir de esta fecha que se indica la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. En referencia a esta prueba se observa, que se deja constancia que la empresa da cumplimiento a la providencia administrativa y entrega el cheque por la cantidad de 2.667.100,00, a lo que la parte accionante en sede administrativa expuso que la cantidad no refleja el concepto de salarios caídos, de los cesta tickets y demás beneficios de la contratación colectiva, solicitando el diferimiento del acto por 5 días. El Inspector deja constancia del pago y visto el diferimiento solicitados por ambas parte difiere el acto para el día 13 de marzo de 2020, en consecuencia, este Tribunal adminiculará dicha prueba con el resto del acervo probatorio y le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Marcada “F” Acta de Ejecución de Diferimiento. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar la conducta de Coca Cola frente al derecho del trabajo del Sr. Quesada, Coca Cola manifiesta que con el cheque cancelo su obligación y no es meritorio de más nada, vista la actitud se deja constancia que no se le está dando cumplimiento a la providencia 085/2019 y se le solicita al Inspector el desacato de la providencia y allí concluye el Inspector que si hubo desacato y se inicia el procedimiento. La parte presuntamente agraviante expresa que en esa acta se deja ver que Coca Cola cumplió con la providencia el día 06 de marzo de 2020 fueron los correctos y que cumplió cabalmente con la providencia administrativa tanto con el pago de los salarios caídos como con el reenganche indicado para el 16 de marzo del 2020, en donde el Sr. Quesada no se presentó y con eso cumplió. En esa acta se deja constancia que el Sr. Quesada no se encuentra en el ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, que ampara a los trabajadores del centro Los Cortijos y eso se desprende del literal E del artículo No 1 de la Convención, en donde se excluyen los cargos de Jefe y además se desprende de dicha acta que el Sr. Quesada se reserva el derecho de reclamar diferencia de los conceptos reclamados y que dicha reserva es la que pretende traer a esta Sede Constitucional, lo cual va en contra de la naturaleza de este medio extraordinario, lo que queda evidenciado la causal de inadmisibilidad de la presente acción. En referencia a esta prueba se observa que la empresa expone que el día 6 de marzo dio cumplimiento a la providencia administrativa dejando expresa constancia que el día 16 de marzo de 2020 debía el Sr. Quesada reintegrarse a sus labores e igualmente la empresa hizo entrega del cheque por 2.667.100,00 bolívares cuyo acuse de recibo corre inserto en el expediente administrativo correspondiente al pago de salarios caídos y otros conceptos, a lo que la representación del trabajador no acepto y el inspector no cerró el expediente pretendiendo discutir erróneamente por antes esa instancia Administrativa reclamaciones de derecho como la procedencia y/o cuantificación de los conceptos laborales todo lo cual debía de ser discutido en los Tribunales del Trabajo por tener atribuida la facultad jurisdiccional. La parte accionante en sede administrativa expresó que hace valer la providencia administrativa y que su representado no es trabajador dirección y que esto es un alegato de la empresa para no cumplir con su obligación de pagarle los beneficios que por convención colectiva le corresponde, entre los cuales son Fondo de Ahorro, obsequio de productos (4 cajas de refrescos) mensuales. Que se había acordado el diferimiento del acto para recalcular los salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios que por convención colectiva le correspondían , tomando el pago realizado en cheque como su cancelación, monto éste que fue recibido pero se manifestó no haber estado de acuerdo y solicita al Inspector que vista la postura de la accionada al no dar cumplimiento a su obligación principal del pago de los salarios caídos y demás beneficios, más allá de que la accionada insiste en la fecha de reincorporación del trabajador que es el 16/03/2020, en consecuencia no se reenganchará ya que no le dieron cumplimiento a la obligación de dar. Dejando constancia el Inspector del Trabajo que visto que la empresa no presentó la relación de cálculos y que por incumplir la obligación de dar. Siendo así, hace constar que se demuestra el desacato y certifica el incumplimiento por parte de Coca Cola Femsa S.A., en consecuencia, este Tribunal adminiculará dicha prueba con el resto del acervo probatorio y le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Marcada “G”, Copia Certificada del Procedimiento de Multa. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar la consecuencia jurídica administrativa de la cual fue expuesto la Coca Cola una vez verificado el desacato de la providencia administrativa 085/2019 que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Quesada, a lo que la parte presuntamente agraviante no manifestó nada al respecto. En referencia a esta prueba se observa, que fue declarado el Desacato e impuesta la multa de Ley a la empresa Coca Cola Femsa S.A., en consecuencia, este Tribunal adminiculará dicha prueba con el resto del acervo probatorio y le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas y admitidas por la parte presuntamente agraviante:
1.- Marcada “B”, Cuenta Individual del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar la falta de interés que existe del Sr. Quesada para interponer la presente acción de amparo constitucional, como se desprende de la misma el Sr. Quesada fue egresado el 29 de septiembre de 2021 de la empresa Salva FOOD 2015 C.A., lo que se evidencia que posterior a la fase de cumplimiento y ejecución del reenganche el Sr. Quesada laboró de forma subordinada, personal y directa para esta empresa que es distinta y ajena a Coca Cola Femsa, realizando una renuncia tácita al vinculo con la empresa que represento y aquí se evidencia la causal de inadmisibilidad por falta de interés de la parte actora. La parte presuntamente agraviada manifiesta que sea aplicado el indubio pro operario por traer esta prueba para demostrar la falta de interés del ciudadano Quesada, se puede evidenciar que el Sr. Quesada en este procedimiento siempre tuvo interés de ingresar a Coca Cola, eso es indiscutible. En referencia a esta prueba este Tribunal la adminiculará con el resto del acervo probatorio y le otorga valor de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.- Marcada “C”, Acuse de recibo de Solicitud de Calificación de Falta de Autorización de Despido interpuesta por Coca Cola Femsa, el 8 de abril de 2020. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto es demostrar que vista la falta de asistencia justificada por el Sr. Quesada a su puesto de trabajo el día 16 de marzo de 2020 así como los días subsiguientes e incluso hasta el día de hoy el Sr. Quesada no se presentó a su puesto de trabajo por lo que Coca Cola Femsa a tenor de lo estipulado en la Ley solicito su calificación de falta motivado lo que abona que la entidad de trabajo dio formal cumplimiento a la providencia administrativa. La parte presuntamente agraviada la impugna y la desconoce por no estar firmada por su representado, a parte que es una simple solicitud y se observa que no existe el auto de admisión por parte de la autoridad competente, lo que viola el principio de alteridad de la prueba. La parte promovente insiste el valor probatorio de la documental por lo que de ella se evidencia que existe el sello de la Unidad de Tramites Administrativo la UTRA de la Inspectoría del Trabajo del Este por lo que no es documental simple y no es susceptible simplemente de ser desconocido. Con referencia a esta prueba de la misma se evidencia que fue recibida por la Inspectoría del Trabajo con sello húmedo y firma del funcionario receptor, por lo que la misma se le otorga valor probatorio y la misma se adminiculará con el resto del acervo. Así se establece.
1.- Marcada “D1, D2, D3, D4”, Actas de Ejecución de Reenganches y pagos de salarios caídos de fechas 17/10/2019, 31/10/2019, 06/03/2020 y 13/03/2020. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. De la D1 se evidencia la voluntad de la entidad de trabajo de cumplir con la providencia administrativa y en ella indicó y pidió el diferimiento para traer el cálculo de los salarios caídos para el próximo acto. De la D2 se evidencia que en aras de ese cumplimiento Coca Cola Femsa llevó un monto por concepto de salarios caídos y beneficios dejados de percibir el cual fue rechazado por el Sr. Quesada e insistía que había diferencias. La documental D3 en esta fecha 06/03/2020 que la entidad de trabajo dio formal cumplimiento a la providencia administrativa, la obligación de dar con el cheque entregado y de hacer señalando la fecha efectiva del reintegro del Sr. Quesada. En la D4 la empresa nuevamente hace referencia que el monto cancelado en fecha 06/03/2020 y le indica nuevamente que el Sr. Quesada debe reincorporarse el 16/03/2020, así no lo hizo y volvió a insistir en su inconformidad por el monto pagado por concepto de salarios caídos. La parte presuntamente agraviada manifiesta que de la D1 a la D4 se puede evidenciar la conducta de Coca Cola de poner distanciamiento en el tiempo para cumplir con su obligación, ya que siempre pidió diferimientos para el cálculo de los salarios, dando a entender que ella quería cumplir pero sin cumplir y aquí no se puede cumplir a medias, por ende mal podría reengancharme en una fecha que no se cuanto es que voy a recibir por mi salario, hay que cumplir con las dos obligaciones y estar claro cuál es el beneficio salarial del ciudadano Quesada con el cargo de Jefe 2 de Bodega. Con referencia a estas pruebas este Tribunal realizó sus observaciones cuando fueron promovidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo. Así se establece.
1.- Marcada “E”, Acuse de recibo de cheque girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal de fecha 03 de marzo de 2020, por la cantidad de 2.667.100,00. Este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El objeto de la prueba es evidencia que la empresa cumplió con su obligación de hace, cheque recibido por el accionante hoy en amparo, se desprende de la documental que el Sr. Quesada se reservó la reclamación de supuestas diferencia que hubieran por estos conceptos, por lo que se demuestra que no hay agravio a derecho constitucional alguno. La parte presuntamente agraviada manifiesta que de esa documental se evidencia que no hay especificación en los conceptos que son cancelados y por ende se reserva el derecho a reclamarlos y se reserva el derecho al reenganche como se puede evidenciar de las actas de fecha 06 de marzo y 13 de marzo que de la D1 a la D4 se puede evidenciar la conducta de Coca Cola de poner distanciamiento en el tiempo para cumplir con su obligación, ya que siempre pidió diferimientos para el cálculo de los salarios, dando a entender que ella quería cumplir pero sin cumplir y aquí no se puede cumplir a medias, por ende mal podría reengancharme en una fecha que no se cuanto es que voy a recibir por mi salario, hay que cumplir con las dos obligaciones y estar claro cuál es el beneficio salarial del ciudadano Quesada con el cargo de Jefe 2 de Bodega. Con referencia a estas pruebas este Tribunal realizó sus observaciones cuando fueron promovidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo. Así se establece.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Profesional del Derecho ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal Octogésimo Quinto (85to) del Ministerio Publico con competencia en materia constitucional expreso lo siguiente: “Esta representante del Ministerio Público como punto previo debe referirse a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en ese sentido cabe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias ya reiteradas a señalado que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo que el Tribunal que conoce del Amparo puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido observa esta representante del Ministerio Público a operado la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4to de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en la presente audiencia constitucional se ha consignado copia de la cuenta individual emanado del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se constata que el ciudadano José Francisco Quesada accionante en amparo prestó sus servicios a la empresa SALVA FOOD 2015 desde el año 2015, en virtud de ello ciudadana Juez en criterio de esta representante del Ministerio Público se ha producido un consentimiento de la lesión de la parte accionante en amparo, toda vez, que al prestar servicio en otra empresa se ha deslindado de su relación laboral con la entidad de trabajo Coca Cola Femsa, en virtud de ello esta representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no obstante lo anterior en criterio de esta representante Fiscal también a operado la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la referida Ley Orgánica de amparo toda vez que no se observa que se haya perfeccionado el agotamiento de la vía administrativa de la imposición de las sanciones o multas sucesivas que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que deben operar para que la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud de ello solicito que la acción sea declarada también inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la aludida Ley Orgánica de Amparo. Es Todo.”
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces antes de realizar cualquier pronunciamiento, destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente, asimismo visto los puntos previos solicitados por el presunto agraviante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1.- La accionada en amparo solicitó: “La inadmisibilidad por la falta de interés del señor Quesada para interponer la presente acción de amparo constitucional ya que el señor Quesada posterior a la fase de cumplimiento de la providencia administrativa trabajo y laboró de manera formal, subordinada, personal y directa para una sociedad mercantil distinta a mi representada, en concreto trabajo para la sociedad mercantil Salva Foods 2015, C.A., lo que denota la falta de interés procesal que habla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que estipula que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual lo cual en este perfil de casos carece el señor Quesada para interponer la presente acción y por lo tanto solicitamos que con base a esto sea declarada de manera sobrevenida inadmisibilidad de la presente acción”.
Con respecto a este punto previo debe esta operadora de justicia referirse a lo contemplado en el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, aunado a lo preceptuado en el artículo 27 de nuestra Constitución, el cual reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considere violados, por lo que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
La Sala Constitucional, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló : “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (...)”.
Dicho lo anterior en el caso de marras quedó evidenciado que el presunto agraviado José Francisco Quesada mantuvo el interés de la acción al presumir que se le había violado un derecho y accedió a la vía tanto administrativa como constitucional para hacerlo valer. Así las cosas, con referencia al alegato de la parte a que el ciudadano José Quesada laboró para la sociedad mercantil Salva Foods 2015, C.A., durante la fase de cumplimiento de la providencia administrativa de manera formal, subordinada, personal y directa, en el ordenamiento jurídico actual no existe la prohibición de prestar servicios o de mantener vínculos laborales con uno o más patronos, así queda evidenciado en nuestra Carta Magna al garantizar el derecho al trabajo a todo individuo que forme parte del Estado, en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus articulados contempla derechos irrenunciables que deben ser cumplidos por los patronos a que el trabajador preste sus servicios y exista un vínculo laboral, así también el Reglamento General de la Ley del Seguro Social vigente, establece la posibilidad de mantener vínculos con dos o más patronos, quedando así en evidencia que el hecho que el ciudadano José Quesada haya prestado servicios o haya mantenido un vínculo laboral con otra empresa durante su relación laboral con Coca Cola Femsa S.A. no es determinante para considerar que por esa razón exista una falta de interés; aunado a la garantía Constitucional que todo individuo esta en el derecho de buscar el sustento que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo el trabajo la condición básica y fundamental de la vida humana, es la fuente de los bienes y servicios que satisfacen nuestras necesidades.
Así la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera consideró:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin”. (negrita de este Tribunal).
Es por lo anterior que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad por falta de interés alegado por la representación de la empresa Coca Cola Femsa S.A.. Así se decide.-
2.- Sea declarada la Inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su decir opero la caducidad para ejercer la acción, ya que a su decir, la fecha en la cual se le da cumplimiento a la Providencia Administrativa fue en el acto de ejecución de fecha 06/03/2020 en donde se le hizo entrega del cheque de pago de los salarios caídos y demás beneficios, así como también indica de manera expresa que se reincorpore a su puesto de trabajo el día 16/03/2020, situación esta que nunca ocurrió porque el señor Quesada nunca se reengancho, es decir, es a partir de esta fecha 16 de marzo de 2020 cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad.
Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 085/2019, que se pretende ejecutar fue dictada el 28/08/2019. Siendo como fue declarado por el Inspector infructuosa las gestiones de ejecución, tal como se evidencia de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 00091-2021, de fecha 21/06/2021, se sanciona a la empresa Coca Cola Femsa S.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano José Francisco Quesada, por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha 27/09/2021, tal como se evidencia al folio 94 del presente expediente, por lo que se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por la representación de la presunta agraviante.
3.- Solicita sea declarada inadmisible de manera sobrevenida por falta de agotamiento de los medios procesales ordinarios preexistentes para satisfacer la misma pretensión que hoy pretende traer a esta sede constitucional el señor Quesada, podemos ver que de una simple lectura del libelo o escrito que hoy inició la presente acción se puede constatar que la verdadera y real pretensión no es más que una acción por cobro de diferencias de pasivos laborales y beneficios de convención colectiva supuestamente dejados de percibir, a lo que esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE por cuanto, quedo evidenciado de las actas procesales que el presunto agraviado con respecto a su derecho que a su decir le fue lesionado que es el reenganche y pago de salarios caídos o en su defecto la restitución de la situación jurídica infringida, no tiene una vía ordinaria expedita para el reclamo del cumplimiento de la providencia administrativa que la vía del amparo. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que considera esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso de las partes, establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, la vía de Amparo Constitucional era la expedita para intentar la acción por la presunta violación del derecho constitucional que al decir de la parte querellante le fue infringido, en consecuencia, se admite la demandada y se procede a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de conocer el fondo de la acción este Tribunal considera que la Constitución garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos y la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna. Sobre el trabajo, consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar, en un plano de igualdad entre hombres y mujeres, y asegura que el Estado adoptará medidas para que toda persona pueda tener ocupación productiva y adaptada a sus condiciones. Considera el trabajo como un hecho social, colocado bajo la protección del Estado. Dispone que es la ley la que mejorará las condiciones de los trabajadores, sobre la base de los principios de intangilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, e interpretación más favorable al trabajador, y prohíbe la discriminación en el empleo y el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. (Art. 89 CNRBV).
Es propicia la ocasión para establecer el principio excepcional y residual del amparo constitucional, la cual procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que el amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, por ende la Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de derechos fundamentales, la cual se complementa con el establecimiento, en el propio texto constitucional, de la garantía judicial específica de dichos derechos, es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos fundamentales. Como la ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”.
En el caso bajo examen, la parte querellante reclama y denuncia que fueron infringidos el Derecho al trabajo ya que a su decir la empresa no le dio cumplimiento a la providencia administrativa que ordeno su reenganche y pagos de salarios caídos, el Derecho al Salario, toda vez que la parte accionada a pesar de haber consignado un pago por concepto de salarios caídos y otros beneficios, los mismos no fueron debidamente discriminados y no eran suficientes. Expresó que desde mediados de julio del año 2021 hasta los actuales momentos el ciudadano Quesada a tratado de reingresar a su puesto de trabajo y exigir el pago de los salarios caídos y los beneficios convencionales y Coca Cola se ha negado a cumplir con ello, por lo que acude a instancia para pedir el amparo de los derechos constitucionales al trabajo previsto en el artículo 89, al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución y a la estabilidad laboral artículo 93 de la Constitución, dada a las violaciones y negaciones reiteradas por parte de la empresa hacia el derecho al trabajo que tiene el ciudadano Quesada.
Así las cosas, revisados los alegatos y de las pruebas aportadas se evidencia que de la prueba promovida por ambas partes, referida al acta de fecha 17/10/2019, se observa que la parte accionante en sede administrativa estuvo de acuerdo con el diferimiento del acto y en consecuencia, estuvo de acuerdo con diferir el reenganche y los pagos de los salarios caídos visto el nuevo aumento del salario mínimo. De la prueba promovida por ambas partes referida al Acta de fecha 31/10/2019, se observa, que de dicha prueba se evidencia que la representación de la empresa manifiesta que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la anterior acta procede a consignar el monto de los salarios caídos y así dará cumplimiento al reenganche bajo las mismas condiciones que venía desempeñando antes de despido, recibiendo el trabajador la cantidad de 717.100,00, a lo que la parte accionante en sede administrativa expuso que revisado los montos por concepto de salarios caídos y bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir considera una ofensa, se reserva el derecho de reclamar las diferencias pendientes y demás beneficios convenidos en la convención colectiva, sin embargo no se detalla que el trabajador se haya reenganchado y así se verifica cuando en el acta de fecha 20/02/2020, se observa, que la empresa solicita el diferimiento para realizar los cálculo de los salarios caídos a lo que la representación judicial del ciudadano José Francisco Quesada estuvo de acuerdo, fijando el Inspector ejecutor la nueva oportunidad para el día 6 de marzo de 2020, sin que se manifieste por parte del hoy accionante nada con respecto a su reenganche.
Así las cosas, del acta de fecha 06/03/2020 se observa, que se deja constancia que la empresa da cumplimiento a la providencia administrativa y entrega el cheque por la cantidad de 2.667.100,00, a lo que la parte accionante en sede administrativa expuso que la cantidad no refleja el concepto de salarios caídos, de los cesta tickets y demás beneficios de la contratación colectiva, solicitando el diferimiento del acto por 5 días. Igualmente en el acta de Ejecución de Diferimiento de fecha 13/03/2020, se observa que la empresa expone que el día 6 de marzo dio cumplimiento a la providencia administrativa dejando expresa constancia que el día 16 de marzo de 2020 debía el Sr. Quesada reintegrarse a sus labores e igualmente la empresa hizo entrega del cheque por 2.667.100,00 bolívares correspondiente al pago de salarios caídos y otros conceptos, la parte accionante en sede administrativa expresó que se había acordado el diferimiento del acto para recalcular los salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios que por convención colectiva le correspondían, tomando el pago realizado en cheque como su cancelación, monto éste que fue recibido pero se manifestó no haber estado de acuerdo y solicita al Inspector que vista la postura de la accionada al no dar cumplimiento a su obligación principal del pago de los salarios caídos y demás beneficios, más allá de que la accionada insiste en la fecha de reincorporación del trabajador que es el 16/03/2020, en consecuencia el trabajador manifiesta que no se reenganchará ya que no le dieron cumplimiento a la obligación de dar.
Asimismo, se observa que de la documental correspondiente del acuse de recibo de cheque girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal de fecha 03 de marzo de 2020, por la cantidad de 2.667.100,00, la parte presuntamente agraviada manifiesta que de esa documental se evidencia que por no haber especificación en los conceptos que son cancelados se reserva el derecho a reclamarlos, pero también sorpresivamente se reserva el derecho al reenganche, dejando evidenciado que la empresa presuntamente agraviante dejó claro en las pruebas aportadas que el cargo al que iba hacer reenganchado era su cargo habitual, es decir, el cargo de Jefe 2 de Bodega, igualmente se observa que no se presentó a su puesto de trabajo el día acordado con la empresa por lo que debió la misma accionar solicitando la autorización de despido y calificación de falta el 8 de abril de 2020, por estas razones descritas y de todo lo que se ha observado de las actas procesales del expediente es imperioso para esta operadora de justicia resaltar que quedo comprobado que siendo la acción de amparo, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, considera que no existe garantía que restablecer, ya que fue el mismo trabajador quien obstaculizó el procedimiento de reenganche y así quedó comprobado en la audiencia constitucional cuando expresa que hasta la fecha no se ha presentado a su puesto de trabajo, manifestando de múltiples maneras que no se presentaría a su puesto de trabajo hasta que no fueran cancelados los salarios, siendo importante destacar que el fin primigenio de la acción de reenganche y pago de salarios caídos es la restitución a su puesto de trabajo para así enervar el valor jurídico y personal que tiene el derecho a la inamovilidad del cual todo trabajador esta investido, exceptuando los casos previstos en la Ley, recordando que la inamovilidad laboral es una garantía de permanencia en el puesto de trabajo que procura evitar que los trabajadores inmersos en cualquiera de los supuestos de hecho normativos que hacen típicamente inamovible a un trabajador, puedan ser despedidos o desmejorados en su condición de tales, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal en sede Constitucional, declara Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano José Francisco Quesada, toda vez que no fueron vulnerados derechos constitucionales algunos. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la temeridad solicitada por la parte presuntamente agraviante establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la misma prospera solo cuando cometan agravios a los jueces o a las partes litigantes, cuando alteren el orden de los actos judiciales y, a los funcionarios o empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, sin haberse manifestado ningún acto que pudiera a esta operadora de justicia dejar claro que este cubierto alguno de los requisitos antes mencionado, es por lo que considera que con respecto a esta solicitud, no tiene materia en la cual pronunciarse. Así se establece.-
VIII
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad del Amparo por falta de interés, esta operadora de justicia considera que el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considere violados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la Amparo por Caducidad este Tribunal considera que el presunto agraviado interpuso la presente acción dentro del lapso de los 6 meses de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánicas de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad por existir medios procesales ordinarios preexistente, quedó evidenciado que fue agotada la vía ordinaria con respecto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. CUARTO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO QUESADA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-18.369.533, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que al día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren. Es Todo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211° y 162°.
LA JUEZ
Abg. MAGJOHLY FARIAS
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SEIJAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SEIJAS
ASUNTO: AP21-O-2021-000015.
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