REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
211º y 162º
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO: AP21-N-2021-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LUIS FERNANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.165.347.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO baja los Nº 156.574 y 36.193.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ”.
APODERADO JUCIAL DE LA ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
MOTIVO: Reclamo por Abstención por parte de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR PEDRO ORTEGA DIAZ, en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios llevado en el expediente administrativo número 079-2019-01-01484.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2.021 se recibe del ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.165.347, asistido por los profesionales del derecho JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO baja los Nº 156.574 y 36.193, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ”, en el expediente Nº 079-2019-01-01484, cuya solicitud de demanda versa sobre la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios. Igualmente en fecha 04 de agosto de 2021 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual consignó copias simples constante de 15 folios y poder Apud-Acta.
En fecha 04 de agosto de 2021, el presente recurso fue recibido por este Tribunal de Juicio previa distribución.
En fecha 16 de agosto de 2021, es admitido el presente Recurso de Abstención o Carencia, conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, conforme al artículo 67 ejusdem, a los fines de que una vez que constara en autos la consignación de la última notificación realizada por parte del Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, se le concedía a la Inspectoría del Trabajo un lapso de Cinco (05) días hábiles, a los fines de que presentara un informe contentivo de “la causa de la abstención”, o demora en el tramite respectivo y que consignara la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio del procedimiento, hasta la fecha de la última actuación, inclusive, correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2019-01-01484, de lo cual no se obtuvo respuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2.021 se llevo a cabo la audiencia oral y se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ACEVEDO, en su carácter de parte accionante representado en este acto por los profesionales del derecho JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO baja los Nº 156.574 y 36.193, asimismo la comparecencia de la representación del Ministerio Público Abg. DIORELYS MONTALVO, Fiscal Auxiliar 88° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de representante alguno de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y de la Procuraduría General de la República de Venezuela. Acto seguido, siendo esa la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente ratifico las pruebas aportadas en su escrito libelar y consignó un (01) folio útil de copia simple de Cartel de Notificación de fecha 03/11/2020 e insistió en el valor probatorio de cada una de las pruebas aportadas, de lo cual esta operadora de justicia procedió a ADMITIR las documentales promovidas por la parte accionante, que cursan del folio 10 al 24 incluyendo la promovida en este acto, por no ser ilegales ni impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 134 de fecha 12 de diciembre de 2013 determinó que son los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo los que deben resolver los recursos por abstención o carencia interpuestos en contra de la Inspectoría del Trabajo, ello en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012.
En virtud de las decisiones ut supra citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la presente demanda por Abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur “Pedro Ortega Diaz”, en la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios sustanciado en el expediente administrativo número 079-2019-01-01484. Así se Establece.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO asistido por los profesionales del derecho JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, señaló en su escrito libelar que en fecha 16/08/2002 comenzó su relación de trabajo con la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en donde pertenece a la Junta Directiva del Sindicato por lo que gozaba del sagrado derecho a la inamovilidad laboral, por lo cual no podía ser despedido sin la autorización previa del Inspector del Trabajo.
Aduce a que pese a la inamovilidad el 07/08/2019 sin existir causa legal y sin procedimiento administrativo previo la entidad de trabajo procedió a despedirlo cuando al dirigirse a sus labores el oficial de seguridad apostado en la puerta no lo dejó ingresar indicándole que era por ordenes de la empresa porque estaba despedido. En fecha 09/08/2019, acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y presentó su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos la cual se le asignó el No. 079-2019-01-01484, la cual fue admitida y sustanciada y en fecha 10/12/2019 ocurrió el acto de reenganche en donde la empresa procedió a admitir que había presentado una solicitud de calificación de falta de trabajo ante esa misma inspectoría, reconociendo la existencia de la relación, la inamovilidad y el despido pero alegó que se había cometido una falta y por eso no acató el reenganche y pidió la apertura del lapso probatorio, el cual fue acordado por la Inspectoría.
Alega que vencido el lapso probatorio y consignada las conclusiones el 26/12/2019, le tocaba a la Inspectoría decidir el asunto planteado y hasta la presente fecha, es decir, luego de haber transcurrido 2 años y 9 meses de haber entrado el caso en etapa de decisión la Inspectoría del Trabajo no ha dictado aún la Providencia Administrativa que ordene mi reenganche y pagos de salarios caídos, incluso me han negado acceso al expediente, se niegan a recibir diligencias y a expedir copias certificadas o simples del expediente, trasgrediendo lo estipulado en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un plazo perentorio de 8 días hábiles para que la Inspectoría se pronuncie sobre su decisión conforme a lo probado en autos.
Menciona que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de petición el cual consiste en la obligación por parte del Estado en responder las peticiones que le sean dirigidas por cualquier persona y obtener una oportuna respuesta. Asimismo manifiesta que de un simple computo se puede evidenciar claramente que la falta de pronunciamiento afecta no solo su derecho a la defensa y al debido proceso sino también se vulnera el derecho a la oportuna respuesta y al Trabajo, al Salario, a la representación sindical trascurriendo casi 2 años para emitir un simple pronunciamiento que se requiere para él proseguir con su vida laboral, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se exhorte de inmediato a la Inspectoría del trabajo sede sur a que responda acerca de la solicitud de reenganche incoada por mi en fecha 9 de agosto de 2019.
DEL INFORME REMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR”
Se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur no presentó el informe solicitado, sin embargo las Inspectorías del Trabajo por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el hecho Social, no goza de personalidad jurídica la cual es ejercida a través de la Procuraduría General de la República, quien ostenta los Privilegios y Prerrogativas del Estado según lo preceptuado en los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose entonces, que el acto de la contestación de la demanda sería, en este caso bajo estudio, la presentación del informe por parte de la Inspectoría del Trabajo, por ende se entiende que todo lo alegado por la parte accionante se encuentra contradicho, por lo que de conformidad con el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la Defensa, solo queda determinar por parte de esta operadora de justicia si se produjo la abstención demandada.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales:
1.1. Se reprodujeron y ratificaron las documentales que fueron consignadas adjuntas al recurso de abstención o carencia cursantes del folio diez (10) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente. Con respecto a estas pruebas son copia simple de un documento público administrativo las cuales se presumen que gozan de autenticidad y veracidad, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la misma se evidencia los siguientes hechos:
Acta de Ejecución de Reenganche y restitución de derecho en donde se le da cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría en auto de fecha 12/08/2019, en donde se deja constancia de la presencia de ambas partes y donde la parte demandada en ese procedimiento se niega al reenganche por haber instaurado un procedimiento de autorización de despido en virtud de la denuncia penal realizada en contra del señor Acevedo y la parte insistió en el reenganche del trabajado, por lo que el Inspector suspendió la orden de restitución de la situación jurídica infringida y aperturó el lapso probatorio
Luego se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2019 el Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual realiza el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante. Asimismo, en la misma fecha dicta un auto en donde se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 03/11/2020 consta cartel de notificación a la empresa COCA COLA FEMSA C.A., en donde le remiten copia de la denuncia y auto de orden de reenganche y restitución de derechos por despido de conformidad con el artículo 425 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Documentales que proyectan hechos que deben ser tomados en consideración a los fines de decidir el presente asunto. Así se Establece.
Asimismo con respecto a la prueba que riela del folio 21 al 24 y que se refiere a un escrito de reforma de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la parte accionante en sede administrativa, en la misma se observa que no esta firmada por el accionante ni por sus Apoderados Judiciales, ni presenta firma o sello de la Inspectoría del Trabajo en donde cursa el expediente administrativo, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminado el examen de las pruebas pasa este Tribunal a pronunciar respecto al fondo del caso sub examine.
Para decidir este Tribunal observa:
El ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO intenta demanda por abstención contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, por cuanto, en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, vencido el lapso probatorio y consignadas las conclusiones el 26/12/2019, le tocaba a la Inspectoría decidir el asunto planteado y hasta la presente fecha, es decir, luego de haber transcurrido 2 años y 9 meses de haber entrado el caso en etapa de decisión la Inspectoría del Trabajo no ha dictado aún la Providencia Administrativa que ordene su reenganche y pagos de salarios caídos, incluso le han negado acceso al expediente, se niegan a recibir diligencias y a expedir copias certificadas o simples del expediente, trasgrediendo lo estipulado en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un plazo perentorio de 8 días hábiles para que la Inspectoría se pronuncie sobre su decisión conforme a lo probado en autos, por lo que aduce que se han agotados los lapsos previstos en la mencionada Ley y visto que hasta la fecha presente el citado órgano Administrativo no ha dictado decisión, es por lo que tal conducta considera la accionante se traduce en violación al derecho y al debido proceso y al derecho de petición, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la Administración, la misma no presentó informes ni remitió en su tiempo hábil las copias certificadas del expediente administrativo como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta operadora de justicia considera que existen aspectos particulares que se deben tomar en cuenta, toda vez que la Administración es un ente del Estado, quien actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que dicho ente goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley reconoce al Estado. Todo ello ocurre, con ocasión a que los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional sobre las cuales ejercen su rectoría, pues la Administración Pública Central en nuestro país, está configurada por el conjunto de los órganos administrativos a través de los cuales se manifiesta la voluntad o el actuar de la República, como persona jurídica, y todos los órganos de la Administración central responden a dicha personalidad jurídica única, por lo que los diversos órganos de la Administración central no tienen personalidad jurídica propia.
Siendo esto así, nos conduce a que, aún cuando no fue presentado el informe ni fueron remitidas las copias certificadas del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser la República el único accionista de dicha entidad, la demanda está incoada en su contra, por lo que debe esta Juzgadora aplicar los privilegios procesales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, ya que los mismos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que la República sea parte.
Sin embargo, visto que estos privilegios y prerrogativas se fundamentan en la protección patrimonial de sus intereses en un juicio, se tiene que tomar en consideración lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Esta responsabilidad esta inmersa en la obligación que tiene la Administración Pública de dar respuestas oportunas, satisfactorias y adecuada, por lo que la Sala Constitucional en sentencia número 534 del 24-04-2012 (Caso Miguel Wilden De La Cruz Aguilar, contra el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) estableció:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.
Dicho esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, es por ello que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, debemos considerar lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
De lo antes expuesto se puede evidenciar entonces que el recurso contencioso administrativo de abstención es el medio procesal idóneo, vista la brevedad de su procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el cual se pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sea esta general o específica, y a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y obtener una condena de hacer por parte de la Administración. Ello es así por no haber obtenido de la Administración una oportuna respuesta, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, a tal fin la Sala Constitucional se ha pronunciado señalando el alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, considerándolo como un derecho de configuración legal; es un derecho que contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”.
En este orden de ideas las máximas de experiencias principio procesal determinante en este caso nos dice que generalmente la Administración Laboral alega que el atraso o demora en los procesos administrativos, se deben a fuerza mayor y situaciones no imputables a la voluntad interna de dicha Inspectoría, considerándolo como un retraso excusable, totalmente justificado, ante la carencia no de recursos económicos, sino de elementos del proceso que no se consiguen entre ellos: resma de papel, toner, tintas para impresoras, papel para fotocopiadora, bolígrafos, material y equipos de oficina, el exceso de trabajo o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, falta de equipos y material de oficina y de personal. Es cierto y comprensible que ante la carencia de equipos y artículos de oficina y de personal, se generan retrasos en la sustanciación de los procedimientos, si embargo no es menos cierto, que los plazos son de orden público y deben cumplirse, tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal.
Por todo lo anterior, no podemos pasar por alto el motivo fondo de la controversia administrativa la cual radica en un procedimiento de Reenganche y Salarios caídos en donde la reclamación versa sobre el derecho a la inamovilidad que todo trabajador debe tener así como el derecho fundamental al trabajo, tanto por mandato legal como por mandato Presidencial, aunado al hecho que de un análisis de las actas procesales basado éste, en todos los principios que protegen a este justo proceso laboral, así como de la deposición de la parte accionante en la Audiencia Oral y Pública, se pudo observar que en fecha 10/12/2019, se levantó Acta de Ejecución de Reenganche y restitución de derecho en donde se le da cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría en auto de fecha 12/08/2019 (admite el reenganche), en donde se deja constancia de la presencia de ambas partes y donde la parte demandada en ese procedimiento se niega al reenganche por haber instaurado un procedimiento de autorización de despido en virtud de la denuncia penal realizada en contra del señor Acevedo y la parte actora insistió en el reenganche del trabajado, por lo que el Inspector suspendió la orden de restitución de la situación jurídica infringida y aperturó el lapso probatorio, asimismo en fecha 16 de diciembre de 2019 la inspectoría del trabajo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, siendo el procedimiento para las reclamaciones de reenganche el siguiente:
Artículo 425 ordinal 7: (…..) 7. Cuando el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes.
De lo antes transcrito se entiende que la causa en sede administrativa entró en etapa decisoria en los primeros dos meses del año 2020, lo que se considera tiempo suficiente para que hasta la presente fecha (noviembre de 2021) se haya tomado alguna decisión con respecto a la acción planteada por el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO AGUDELO, toda vez que el lapso para dictar sentencia es de ocho días (08) días hábiles contados a partir de la finalización de la etapa probatoria, por lo tanto considera esta operadora de justicia que la presente causa en sede administrativa se encuentra en estado de sentencia y recorrió con creces el lapso para dictar la decisión, en consecuencia se evidencia la abstención del órgano administrativo para tal fin. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones que anteceden considera quien sentencia que la presente demanda por abstención debe prosperar.
-III-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ABSTENCIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.165.347.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur pronuncie decisión favorable o no a la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO en contra de COCA COLA FEMSA C.A. seguido en el expediente administrativo número 079-2019-01-01484. En consecuencia, se le concede un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO. No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11.00 am) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
Exp. AP21-N-2021-000021
MF.-
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