REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
211º y 162º
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO: AP21-L-2017-000393
PARTE ACTORA: IRENE AVILE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.300.958.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.976.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS INEA”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.233.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Juzgado por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves dos (02) de diciembre del año 2021, a las nueve horas (09:00 a.m.) de la mañana.
En la oportunidad procesal ya señalada, las partes no comparecieron, ni por si, ni a través de apoderado.
Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, así como la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Primeramente resaltar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
Así las cosas el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Extinción del Proceso como sanción por su incomparecencia; por cuanto, es una carga procesal que deben cumplir.
En tal sentido, al no haber comparecido ni la parte actora ni la demandada a la Audiencia de Juicio fijada para el día jueves dos (02) de diciembre de 2021, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.
Finalmente, considera quien aquí decide, que en el presente juicio operó la extinción del proceso y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente Proceso de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas. TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
LA JUEZ,
Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
MF/LS
EXP. AP21-L-2017-000393.
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