REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
211º y 162º

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO: AP21-L-2018-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CISNEROS, DARWIN APONTE Y HÉCTOR HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.559.242, V-13.483.477 y V-6.098.699, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.012.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOME, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.517.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vista el escrito transaccional presentado por el Abg. Nieves Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa y la Abg. Sobella Gómez, apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOME, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07 de diciembre de 2021, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:

“…Las partes han convenido celebrar voluntariamente una transacción conforme con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la consabida Ley, con base sobre las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los demandantes interpusieron una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la demandada en fecha 22 de enero de 2018 (…), motivo por el cual solicitan el pago de los siguientes conceptos para cada uno de los demandantes: i) Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales; ii) Pago por Prestación de Antigüedad; iii) Diferencia en el pago de indemnización según el artículo 92 de la LOTTT; iv) Pago de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad; v) Diferencia en el pago de las fracciones de utilidades; vii) Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional; viii) Diferencia en el pago de la fracción de vacaciones y bono vacacional; ix) Pago de beneficio de alimentación (Cestatickets); x) Diferencia en el pago por salarios caídos; xi) Diferencia en el pago por bono nocturno y/o horas extras nocturnas; xii) Diferencia en el pago de domingos trabajados según cláusula 47 de la convención colectiva; xiii) Diferencia por día libre semanal, de acuerdo al promedio semanal previsto en el artículo 119 de la LOTTT y la cláusula 45 de la Convención Colectiva; xv) Aporte a la caja de ahorros y sus intereses; xvi) Régimen prestacional de Empleo (seguro de paro forzoso); xvii) Corrección monetaria e intereses de mora. Ahora bien la demandada considera que no existe ningún tipo de diferencias en virtud de la relación de trabajo (…). SEGUNDA: En la oportunidad procesal correspondiente la demandada contesto la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y argumentos de derecho alegados por lo demandantes (….) TERCERA: No obstante a lo anterior, los demandantes conscientes como están de : i) que la causa se encuentra en fase de audiencia de juicio y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ellos, ya que existen sentencias en casos similares en las cuales la Sala de Casación Social conociendo de reclamos de otros trabajadorews contra la demandada declaró improcedente una serie de conceptos por lo que no tiene certeza de que prosperen sus pretensiones, (….) Así las parte haciendo mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera: (…) por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que los unió y suficientemente debatidos en el transcurso del juicio la cantidad de novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 929,52), para cada demandante, los cuales según el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la tasa de cambio oficial para la fecha de la presentación y suscripción de esta transacción equivalen a la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200). Además de esto, las Partes hacen mención expresa de que, sobre aquellos demandantes que ya fueron liquidados en vista de la culminación de la relación laboral, la cantidad pagada por la Demandada en este acto incluye y cubre la diferencia (….) Los demandantes declaran recibir de la parte demandada, en este acto la cantidad de novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 929,52) representados en doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200) en efectivo (se anexa copia de los billetes marcadas con la letra “B”) (…..) Queda entendido entre las partes que los pagos efectuados según lo dispuesto en esta cláusula (…), por conceptos laborales derivados de la mencionada y ya extinguida relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada, tales como: salario básico y normal, sobresueldo, bono nocturno, gratificaciones, comisiones, bonificaciones y aporte patronal en el fondo de ahorro, y las incidencias de esas bonificaciones y aportes patronales en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en lo demás beneficios laborales; diferencia de domingos, feridos y días libres trabajados desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; horas extras, bono nocturno, prestaciones de antigüedad –artículo 108 de la LOT (derogada) y los artículos 142 literales c) y d), y el artículo 92 de la LOTTT y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Artículo 142 literal b) de la LOTTT); pago de días de descanso y feriados trabajados, y días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades fraccionadas; aumentos salariales contractuales y/o legales,. Beneficio de alimentación o cestatickets; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo aplicable para el momento de la efectiva culminación de la relación de trabajo entre las partes; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en el alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable. (….); NOVENA: (…) Las parts reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales (…) En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. DECIMA: Ambas partes solicitan que antes que se proceda al archivo del expediente, les sea expedida dos (02) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue (…) ”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que: “…..Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez) criterio que ha venido reiterando en sus subsiguientes decisiones, al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente: “…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.

Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente: “….Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el escrito transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador Gustavo León.

Así las cosas, esta operadora de Justicia observó que del contenido de la transacción la representación judicial de las partes demandantes Abg. Nieves Bautista Díaz, fue quien suscribió el acuerdo y declaró la aceptación de los términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió el dinero en efectivo según el escrito de transacción consignado en fecha 07 de diciembre 2021, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de los extrabajadores ROBERTO CISNEROS, DARWIN APONTE Y HÉCTOR HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el poder otorgado por los mencionados ciudadanos al Abg. Nieves Bautista Díaz, observando lo siguiente: corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del presente expediente, poder Apud acta en el cual se puede leer “…. Para que represente, sostenga y defienda nuestros intereses, derechos y acciones en todo tipo de juicio o procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo de la República y especialmente en el juicio de Trabajo que intentaremos por antes los Tribunales competentes. En el ejercicio de este mandato queda ampliamente facultado nuestro prenombrado apoderado para (….) solicitar nuestras prestaciones sociales (…) recibir cantidades de dinero en cualquier forma u otro bien que lo representare y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos (…) y en general seguir el juicio en todas sus instancia hasta su total y definitiva terminación”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, esta Juzgadora considera que el profesional del Derecho Abg. Nieves Bautista Díaz, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los extrabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos ROBERTO CISNEROS, DARWIN APONTE Y HÉCTOR HERNÁNDEZ, partes accionantes en la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial de los ciudadanos ROBERTO CISNEROS, DARWIN APONTE Y HÉCTOR HERNÁNDEZ e INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (Hotel Paseo Las Mercedes), partes demandantes y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 m.) horas del día.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS

EXP. Nº AP21-L-2018-000058
MF.-