REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
211º y 162º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000143
PARTE DEMANDANTE: BLANCA CONSUELO LINARES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.265.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ESPERANZA USTAMANTE PÉRES y ALICIA PÉREZ LINARES, IPSA N° 82.613 y 82.804, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud/ Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCER INTERVINIENTE): PETRÓLEOS DE VNEEZUELA, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS JOSÉ MORENO BERROTERÁN, JANITZA GHEISI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ELIZABETH DE FIGUEIREDO PLASENCIA, JEYMAR SUGHEY COLINA MACER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 90.701, 70.403, 98.358,111.519, respectivamente.
ASUNTO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente acción de Nulidad de Acto Administrativo fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2018 ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
El 19 de julio de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena un Despacho Saneador, con base en el argumento que “no existe debida correspondencia entre los argumentos plasmados en el folio uno (1) y los argumentos vertidos en el folio dos (2) del escrito libelar, circunstancia que dificulta a todas luces a este Órgano Jurisdiccional, la apreciación y comprensión de los hechos que motivaron la interposición de la presente demanda contra la presunta vía de hecho materializada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”
El 20de septiembre de 2018, la parte actora introduce ante la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la corrección del escrito libelar.
En fecha 23 de octubre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE y Declina la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo.
Recibida la presente demanda ante este Juzgado el 07 de enero de 2019, la misma es admitida y sustanciada conforme a derecho, notificándose a todos los actores procesales correspondientes como lo son, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular de Petróleos y Minería, la Estatal de Petróleos, PDVSA, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
La audiencia tuvo lugar el 07 de octubre de 2019, no obstante, ante la designación de una nueva autoridad judicial en este Despacho, se produjo el abocamiento de ley y, con base en el principio de inmediación característico de estos procesos, se celebra una nueva audiencia oral el 28 de septiembre de 2021.
Las pruebas fueron admitidas el 14 de octubre de 2021 y le fue informada a las partes que al día hábil siguiente comenzaba a correr el lapso para presentar informes, los cuales se deja constancia que no fueron presentados por ninguna de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, se procede en consecuencia en los términos que siguen:
II
DE LA DEMANDA
2.1 DE LOS HECHOS
La parte actora manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios en la estatal de petróleos PDVSA, el 01 de agosto de 2005.
Que en el mes de marzo del año 2013, presentó problemas de salud que la alejaron de sus ocupaciones laborales durante 52 semanas, durante las cuales contó con la Incapacidad Temporal (reposos), bajo el diagnóstico Cerviconbraquialgia crónica de difícil manejo, con una hernia discal desde la C4 hasta la C7, más el síndrome de Compresión Radicular Cervical C5-C6. Síndrome de Comprensión Túnel del Carpo Bilateral, Sd. Fibromiálgico y Síndrome Depresivo (enfermedad post menopausia). (Folios 74 al 77 Pieza N° 1).
Bajo tales afecciones, fue remitida a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de ser evaluada para determinar si estaba en condiciones de seguir laborando o se le otorgaba la incapacidad.
Que el 20 de enero del año 2015, fue notificada por parte de la Líder de Salud Ocupacional de PDVSA, sobre el resultado de la evaluación, arrojando INCAPACIDAD RESIDUAL DE UN SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), con base en el siguiente diagnóstico: 1) Artrosis generalizada; 2) Trastorno Mental Crónico por Consumo de Nicotina; y 3) Trastorno depresivo recurrente.
Resultado con el cual no estuvo de acuerdo e inició una serie de diligencias en procura de que el mismo fuera modificado, informándosele el 24 de marzo de 2015 que, en vista del informe del Seguro Social su retiro por incapacidad tendría vigencia a partir del 01 de marzo de 2015, sin ningún tipo de beneficios.
Que ante su inconformidad con el diagnóstico acudió ante el INPSASEL, INAMUJER, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, donde le informaron que era un asunto a ser resuelto con PDVSA y el IVSS.
Que al intentar la reconsideración para que se reconociera el tiempo de servicio prestado como enfermera militar en las Fuerzas Armadas Nacionales, el año como trabajadora de una empresa en forma de tercería para PDVSA.
Que se realizó una serie de estudios médicos para actualizar la información sobre su condición de salud, a requerimiento del IVSS y que los mismos contradicen el informe final de este ente público.
Que para el 02 de octubre del año 2017, al imprimir la cuneta individual de la página del IVSS, aparecía activa para la empresa.
Que acudió ante el IVSS solicitando una nueva evaluación y que este ente le informa que le hará una reevaluación, le entrega la planilla 14-08 pero que PDVSA debe completar los datos de dicha planilla.
Que al acudir a PDVSA, no le fue llenada la planilla de reevaluación bajo el argumento que ya había sido incapacitada por el IVSS, que ella no es trabajadora de PDVSA y no van a aceptar otra planilla.
Finalmente, que en fecha 20 de noviembre de 2017, solicita nuevamente a PDVSA le llene la nueva planilla para la reconsideración del diagnóstico por parte de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo una negativa como respuesta.
2.1 DEL DERECHO
Que no existe norma nacional, ni de la Organización Mundial de la Salud ni en la Asociación Americana de Psiquiatría que contemple el TRASTORNO MENTAL CRÓNICO POR CONCUMO DE NICOTINA, por lo que la Administración (IVSS) fundamentó el diagnóstico en una tipología inexistente y que es violatorio del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se ha producido una Vía de Hecho por parte del IVSS, según la doctrina Española, por tratarse de una actuación de la administración pública que carece de fundamento jurídico, que promueve operaciones materiales que cercenan los derechos y garantías individuales, que prescinde de las vías legales con incluso, el uso de la fuerza, que se le diagnosticó una enfermedad que no existe.
Que PDVSA conculcó el artículo 89 de la Constitución de la República.
Que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe la realización de actos materiales que perturben el ejercicio de los derechos de los particulares y que en este caso, al informársele el 01/03/2015 que no recibiría ningún beneficio por la incapacidad declarada por el IVSS violenta lo estipulado en la Sentencia de la Sala Constitucional.
Que se ha producido el silencia administrativo al no darle respuesta de su solicitud de fecha 20 de noviembre de 2017.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del informe médico de la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS, por fundarse en una enfermedad inexistente y se ordene la restitución inmediata a su cargo con el pago inmediato de las compensaciones de las cuales es beneficiaria.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia, el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto planteado, cuyo carácter es de orden público, al establecerse como la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado, no pueden las partes alterar su determinación, corresponde en consecuencia a este juzgado determinar su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base del carácter indelegable de la misma, y la Improrrogabilidad e Inderogabilidad que le caracteriza, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial.
En este orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con claridad la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso - administrativa en materia de nulidad de los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, dictados en responsabilidad de la administración, a saber:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
No obstante el mandato constitucional, es preciso determinar que si bien es cierto los actos emanados del Poder Público son controlados a través de la jurisdicción contencioso - administrativa, existe una competencia especial en materia contenciosa que ha sido derivada en los Tribunales del Trabajo específicamente en aquellos casos en que el contenido material, sustantivo de la reclamación sea de naturaleza laboral, caso específico del acto que emana de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y de los actos dictados por el INPSASEL en materia de salud, seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, todo esto por disposiciones expresas de leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución.
A este tenor, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en junio del año 2010, se definen las competencias de los tribunales de dicha jurisdicción en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26, y se excluye expresamente de su conocimiento a los Tribunales de dicha jurisdicción sobre las acciones intentadas contra las resoluciones de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad (artículo 25 numeral 3° LOJCA).
En este mismo orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. estableció la doctrina en relación con la competencia especial otorgada a los Tribunales de la jurisdicción laboral para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)”
Siendo el criterio que precede de carácter vinculante, advierte este Juzgado que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo en lo que a materia de inamovilidad se refiere (Providencias Administrativas), por cuanto los mismos tienen como fuente y materia medular controvertida la relación laboral; así como, se reconoce nuestra competencia especial para conocer de los recursos contenciosos contra los actos emanados del INPSASEL, a tenor de lo expresamente preceptuado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a saber:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”
No cabe la menor duda para esta operadora de justicia que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y las relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por disposición de ley.
En este sentido, se refuerza que para uno y otro caso, vale decir, tanto para intentar la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajos relacionados con la inamovilidad de los trabajadores, como de los actos administrativos proferidos por el INPSASEL, existen instrumentos jurídicos que expresamente atribuyen esa competencia especial aunado a la labor jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal.
En atención a lo anterior, resulta claro que la competencia otorgada a los Juzgados Laborales por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está relacionada expresamente con las demandas de nulidad intentadas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los cuales se vele por el cumplimiento de la inamovilidad laboral. Considerándose la inamovilidad laboral como una garantía de permanencia en el puesto de trabajo que procura evitar que los trabajadores inmersos en cualquiera de los supuestos de hecho normativos que hacen típicamente inamovible a un trabajador, puedan ser despedidos o desmejorados en su condición de tales. Así igualmente, en el caso de los actos emanados del INPSASEL, cuya disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, expresamente atribuye la competencia en lo que a nulidad de sus actos se refiere, a los tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo cual constituye la médula de la presente acción, no emana ni de la inspectoría del trabajo, no guardan relación con el tema de la inamovilidad laboral, a que se refiere expresamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en contrario, el referido acto administrativo atacado de nulidad trata de un certificado de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Reiterándose que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la competencia establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…omissis…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”
Como se puede claramente observar, dicha ley establece una competencia residual para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándolos competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de otras autoridades distintas a: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Debiendo en este punto señalarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo de carácter Público Nacional cuyos actos administrativos son atacados mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso dada las características del ente del cual emana el acto y el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2021, se concluye que el tema medular del caso sub examine no está relacionado con la inamovilidad laboral tramitada y decidida ante la Inspectoría del Trabajo, pues lo que la parte actora persigue es la nulidad de la planilla 14-08 de feche 18 de noviembre del año 2014, emitida por el IVSS, fundada en un diagnóstico, que según los dichos de la demandante, no existe legalmente; tampoco persigue la actora procesal el pago de cantidades de dinero provenientes de vínculo laboral alguno, tal como lo señaló en la audiencia y lo reseñó en el petitum del escrito libelar; finalmente, es evidente que el acto cuya nulidad se requiere no emana del Inpsasel, por lo que le correspondería residualmente la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que resulta sorpresivo para este juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se haya declarado incompetente para conocer del presente asunto, fundamentando su decisión en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 83 de la Ley del Seguro Social del año 2010, con reforma parcial publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, no obstante existir una Ley con rango Orgánico, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con vigencia desde el año 2010, vigente para el momento de la interposición de la presente reclamación, y que jerárquicamente tiene aplicación preferente, aunado a la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, considerando esta operadora de justicia que es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa surgida entre un ente de la Administración Pública y un particular, caso del IVSS y la ciudadana demandante, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a éstos el conocimiento del presente asunto, planteándose de esta manera el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el entendido que dos órganos jurisdiccionales consideramos que no somos competentes para conocer del presente asunto.
En este sentido, es de señalar que es la Regulación de competencia el mecanismo procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Al respecto, los artículos 70 y 71 de dicha norma adjetiva, dispone:
Artículo 70° “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71° “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En atención a lo anterior, no existiendo en el presente caso un Tribunal Superior común a ambos, por cuanto uno de los órganos es de la jurisdicción contencioso Administrativa y el otro pertenece a la jurisdicción laboral, debe remitirse el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena a fin de que se dirima el conflicto planteado.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocer del presente recurso de nulidad incoada por la ciudadana BLANCA CONSUELO LINARES CUAVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.265.598 SEGUNDO: Visto el Conflicto de Negativo de Competencia planteado en el entendido que dos órganos jurisdiccionales consideramos que no somos competentes para conocer del presente asunto, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZ.
Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
EXP. AP21-N-2018-000143
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