REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000136
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
RECURRENTES: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO y LARRY JAVIER BARRERA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.755, 90.779 y 265.749, apoderados judiciales de la parte actora.
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE RIVERO LIENDO, NELSON ENRIQUE DE LUCA HUERTA, ANGEL ALEXANDER CORNEJO CASTRO, JUAN CARLOS HERNANDEZ RONDON, FREDDY ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, CELSO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, OSCAR ENRIQUE BLANCO PICO, WILSON EFRAIN RONDON TOVAR, VICTOR ARGENIS YZQUIEL ROMERO, SIXTO RAMON LINAREZ MUJICA, AUGUSTO RAMON BRICEÑO BRICEÑO, CESAR ANTONIO TOLEDO LAYA, JOSE MIGUEL GARCES CHIQUITO, JUAN DE JESUS PACHECO MATA, BRANKLIN EVARISTO SOLANO MAITA, ERNESTO ANTONIO ANGULO GARCIA, JOSE FELIX MARQUEZ PEREZ, JOSE GUSTAVO TABATA, PAULO EMILIO QUINTERO VALERA Y BRIGIDO JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.751.239, V.-6.895.242, V.-10.474.702, V.- 16.451.684, V.-10.794.483, V.-6.236.707, V.-13.952.963, V.-6.257.970, V.-9.095.928, V.-7.576.547, V.-5.357.930, V.-7.950.778, V.-5.630.375, V.-5.408.954, V.-8.268.806, V.-11.199.145, V.-12.066.066, V.-8.481.667, V.-10.489.365, V.-6.836.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO y LARRY JAVIER BARRERA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.755, 90.779 y 265.749, apoderados judiciales de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1.B, Sgdo., expediente 2130, y solidariamente a los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, STABROS JORGE MAKRINIOTIS JURADO BLANCO, y ARGENIS MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-1.712.469, V.-18.588.505 y V.-2.849.660, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.755, apoderada judicial de la parte actora, cuya causa principal que se ventila en el Expediente N° AP21-L-2020-000038, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
CAPITULO -.I.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Hecho, presentado en fecha 23 de noviembre de 2021, por la abogada LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.755, apoderada judicial de la parte actora, cualidad que evidencia esta Sentenciadora, conforme a los instrumentos poderes otorgados por los actores, que fueron agregados como anexo al escrito del Recurso de Hecho en copias simples, en el Juicio que por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos: ARMANDO JOSE RIVERO LIENDO, NELSON ENRIQUE DE LUCA HUERTA, ANGEL ALEXANDER CORNEJO CASTRO, JUAN CARLOS HERNANDEZ RONDON, FREDDY ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, CELSO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, OSCAR ENRIQUE BLANCO PICO, WILSON EFRAIN RONDON TOVAR, VICTOR ARGENIS YZQUIEL ROMERO, SIXTO RAMON LINAREZ MUJICA, AUGUSTO RAMON BRICEÑO BRICEÑO, CESAR ANTONIO TOLEDO LAYA, JOSE MIGUEL GARCES CHIQUITO, JUAN DE JESUS PACHECO MATA, BRANKLIN EVARISTO SOLANO MAITA, ERNESTO ANTONIO ANGULO GARCIA, JOSE FELIX MARQUEZ PEREZ, JOSE GUSTAVO TABATA, PAULO EMILIO QUINTERO VALERA y BRIGIDO JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.751.239, V.-6.895.242, V.-10.474.702, V.- 16.451.684, V.-10.794.483, V.-6.236.707, V.-13.952.963, V.-6.257.970, V.-9.095.928, V.-7.576.547, V.-5.357.930, V.-7.950.778, V.-5.630.375, V.-5.408.954, V.-8.268.806, V.-11.199.145, V.-12.066.066, V.-8.481.667, V.-10.489.365, V.-6.836.906, respectivamente, contra la sociedad mercantil: C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1.B, Sgdo., expediente 2130, y solidariamente a los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, STABROS JORGE MAKRINIOTIS JURADO BLANCO y ARGENIS MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-1.712.469, V.-18.588.505 y V.-2.849.660, respectivamente, por lo que ejercido como ha sido dicho RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante acto de distribución realizado en fecha 24 de noviembre de 2021, por lo que ha correspondido el conocimiento del Recurso de Hecho, presentado por la abogada: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.755, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2021, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2021, mediante auto dictado por este Tribunal, da por recibido el presente asunto, en el que se establece que se concede a la recurrente de hecho, el lapso de cinco (05) días de despacho (exclusive), a los fines de que consigne copias certificadas correspondientes a las actuaciones requeridas por esta Sentenciadora; y es por lo que en fecha 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora recurrente de hecho, presento diligencia, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en la que anexa copias simples, constantes de treinta y nueve (39) folios, para ser agregadas al Recurso de Hecho, alegando que la presentación de estos anexos lo realiza, mientras el Tribunal Sustanciador de la causa evacua las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora recurrente de hecho, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencias y anexos constantes de cuarenta y dos (42) folios, correspondientes a las copias certificadas de los autos señalados.
Ahora bien, cumplido como ha sido por la parte recurrente de hecho, la solicitud efectuada por esta Alzada, y consignadas como han sido las copias certificadas, y transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley, como punto previo, esta Sentenciadora, analiza y realiza el correspondiente computo, y a los fines de darle certeza jurídica a las partes, por lo que se establece que el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la recurrente de hecho para que consignara los recaudos requeridos por esta Alzada, transcurrieron de la forma siguiente: Noviembre de 2021: martes 30. Diciembre de 2021: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06. Y tal como se fijó en el auto in comento dictado por esta Alzada, el lapso de (05) días de despacho siguientes, para decidir el Recurso de Hecho planteado por la parte actora, transcurrió de la siguiente forma: Diciembre de 2021: martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Articulo 307:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha que ha sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. …”.
En este sentido, esta Alzada, aplicado la norma invocada y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO -.II.-
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de hecho presentado por la actora recurrente de hecho, se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“…Articulo 161.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
Evidencia esta Alzada de la norma ut-supra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (3) días hábiles siguientes, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, asimismo la norma ut-supra, en su artículo 170, prevé el lapso de cinco (5) días hábiles, cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, sin embargo, no establece ni se señala nada respecto a otras decisiones ya sean estas definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, esta Sentenciadora haciendo uso a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que en el caso que nos ocupa, al tratarse de un Recurso de Hecho, que lo procedente es aplicar por analogía lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en virtud de la norma ut-supra, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al lapso para interponer el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora –como lo es en el caso bajo estudio-, y que no es otra cosa, que se recurre contra la negativa de la admisión de la apelación propuesta por la actora contra una decisión que debe ser distinta a las que son consideradas y catalogadas como Sentencias Definitivas, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso presentado, evidenciado que el auto Recurrido de Hecho fue publicado en fecha 18 de noviembre de 2021, y según consta del Comprobante de Recepción de Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es en fecha 23 de noviembre de 2021, en que la parte actora presenta el Recurso de Hecho, es por ello que pasa este Tribunal Superior a verificar el Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, para realizar el computo del lapso con el que contaba la parte actora recurrente para presentar el Recurso de Hecho ante la negativa de oír la apelación por parte del Tribunal de Primera Instancia, es por ello, que esta Sentenciadora establece que dicho lapso transcurrió así: Noviembre 2021: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25; es por lo que esta Alzada, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe y así considera la tempestividad el Recurso de Hecho presentado por la actora recurrente contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se establece.
Siendo así lo anterior, dilucidado y establecido como ha sido lo referente a la tempestividad del recurso de hecho ejercido, pasa esta Alzada, a determinar la tempestividad de la apelación, así como la naturaleza del auto apelado, es por lo que esta Sentenciadora analiza que si bien es cierto, que la apelación es presentada en fecha 16 de noviembre de 2021, no es menos cierto, que el auto dictado por la Juez A-quo en el que niega oír el recurso ejercido por la parte actora, es de fecha 18 de noviembre de 2021, es por ello, que debe esta Sentenciadora pasa a determinar si el recurso de apelación ejercido por la actora recurrente fue efectivamente interpuesto dentro del lapso legal para ello, y poder así ser considerado por esta Alzada que fue presentado en forma tempestiva.- En este mismo orden, corresponde y debe determinarse cual es la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria, y en caso de encontrarnos en presencia de una interlocutoria, se debe establecer, si la decisión interlocutoria causa o no gravamen irreparable. Y así se establece.
En orden a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora del estudio y análisis realizado a las copias certificadas consignadas por la actora recurrente de hecho, que el auto que es objeto de apelación es dictado por la Juez A-quo en fecha 15 de noviembre de 2021, por lo que la parte que recurrre contra el mismo, cuenta con el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, es por ello que habiendo establecido esta Alzada ut-supra que conforme al Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, dicho lapso trascurrió de la siguiente forma: Noviembre de 2021: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22.- Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora presenta recurso de apelación contra el auto ut-supra en fecha: 16 de noviembre de 2021; y la Juez A-quo el 18 de noviembre de 2021, se pronuncia negando oír el recurso de apelación, es por lo que conlleva a considerar a esta Alzada, que la apelación presentada por la recurrente contra el auto incomento y objeto de recurso la parte actora recurrente de hecho, lo ejerció en forma tempestiva.- Y así se establece.-
CAPITULO -.III.-
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Observa esta Sentenciadora, que el Recurso de Hecho bajo estudio, se circunscribe en la revisión del auto dictado por la Juez A-quo, en fecha 18 de noviembre de 2021, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.755, apoderada judicial de la parte la parte actora, fundamentando la Juez A-quo la negativa de oir el recurso de apelación en la forma siguiente:
“… Vista la diligencia que antecede, de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana: PALMA LISBETH, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogadeo, bajo el numero N° 159.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021, este Juzgado niega dicha apelación por tratarse la referida actuación de un auto de mero tramite, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.- …”. (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO -.IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamentación al Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de impulsar el proceso, luego del reinicio de las actividades jurisdiccionales suspendidas por el Decreto de Alarma Sanitaria, se ha limitado a ordenar la notificación de la demandada en la sede de la demandada; la cual, cuando podía efectuarse allí se hizo tomando en consideración a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, ya que como se indico mediante diligencias, la entidad de trabajo continuo (y aun continua) ejecutando su actividad comercial como medio de comunicación, por encontrarse exento del mencionado Decreto de alarma. Posteriormente, además de haber sido un hecho público y notorio, mediante diligencia se informo al Tribunal la imposibilidad de la practica de las notificaciones en la sede de la entidad de trabajo, por haber sido esta objeto de una medida de embargo ejecutivo por parte de un Tribunal de la Republica; pero aun así, esta no acordó la notificación por los medios electrónicos, conforme lo establece el articulo 126 de la norma adjetiva laboral; ni tampoco de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que insistió en la notificación en la sede embargada, por lo que se apelo de aquel auto, siendo negada la apelación, por considerar que correspondía a un “Auto de mero Tramite”.
No teniendo mis mandantes otra dirección procesal de la parte demandada, solicito el auxilio del Tribunal para que en el ejercicio de sus competencias y facultades oficiara al CNE, SAIME, SENIAT, REGISTRO MERCANTIL, CONATEL Y MPPPST, con la finalidad de obtener las direcciones requeridas para la continuidad del proceso, pero esta también fue negado bajo el argumento de que es carga de la parte actora proporcionar la dirección del domicilio de la demandada que debe estar incluida en el libelo de demanda, obviando por completo el hecho de que esta dirección fue aportada en la oportunidad pertinente, que existe constancia en el expediente de las notificaciones efectivamente practicadas en dicha dirección, y de la certificación de las mismas por parte de la Secretaria del Tribunal; con lo cual deja en total estado de indefensión a mis mandantes y hace nugatorio su derecho constitucional a petición y tutela judicial de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en atención a lo que se entiende por “Auto de Mera Sustanciación o de Mero Tramite”, nuestro máximo tribunal ha dictado criterio pacifico y reiterado señalando que se trata de providencias que impulsan y ordena le proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (Sentencia del 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y 28/11/96), sin embargo, en el presente caso, se observa que por hechos sobrevenidos e impredecibles (Decreto de Alarmas y Embargo Ejecutivo sobre la sede de la demandada), no se pudo dar continuidad al proceso habiendo sido efectivamente practicada y certificada la notificación, y en la actualidad, resulta imposible la notificación en la dirección aportada por la parte actora, motivo por el cual no puede considerarse que el auto que niega la solicitud es un auto de mera sustanciación o mero tramite.
Al respecto, es importante destacar que una resolución procesal tendrá el carácter de auto si establece una situación jurídica dentro del proceso, y de decreto, si resuelve o establece una cuestión de mero tramite, y causan estado en el proceso por ser legalmente inimpugnables o por no haberse ejercido por el interesado el medio de impugnación procedente.
De su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, (exp. 00-529) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijo el siguiente criterio:
“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.-Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.-La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. (omisis).
6.-Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número2 retro, sería el aplicable.
(omisis).
8.-Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
9.-Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo.
10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colige con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara. (Subrayado nuestro).
PETITORIO: Por todas las razones de hecho y argumentos de derecho, explanados ut supra, respetuosamente, solicitamos a este Tribunal Superior se orden la NULIDAD del auto de fecha 15 de noviembre de 2021, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la solicitud de oficiar al CNE, SAIME, SENIAT, REGISTRO MERCANTIL, CONATEL Y MPPPST, con la finalidad de obtener las direcciones procesales de los demandados de autos y dar continuidad al proceso, en ejercicio de sus facultades y atribuciones; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a OFICIAR los organismos mencionados, o en su defecto OIR LA APELACION signada con la nomenclatura AP21-R-2021-000125. …”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).
CAPITULO -.V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados y estudiados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente de hecho, así como la ilustración, estudio y el análisis realizado al auto objeto del recurso de hecho presentado, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
El principio general en materia de recursos de apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de nuestra Ley Adjetiva, es que el mismo se ejerce contra toda Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, y se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.- En este mismo orden, se establece que respecto a los recursos de apelación presentados contra las Sentencias Interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá la apelación solamente de estas, cuando produzcan gravamen irreparable, a lo cual el artículo 291 de la norma ut-supra, establece que será oída en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, esta Sentenciadora, bajo las premisas antes señaladas, establece que las diversas doctrinas han destacado que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a recursos de apelación-, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no haya habido pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, tal y como así lo señala el artículo 310 ibidem, por lo que, debe entenderse que las Sentencias que sean catalogadas como Interlocutorias, y dependiendo del gravamen que causen éstas decisiones, las mismas están sujetas a recurso de apelación y estas al ser consideradas como unas decisiones, no pueden ser ni revocadas, ni reformadas, ni menos aun pueden ser revocadas por contrario imperio, por el Tribunal que las dicte. En este mismo orden, se establece que los autos que son denominados, catalogados como de mera sustanciación o de mero trámite, no podrán ni pueden ser objeto de recurso de apelación, por consiguiente, al no ser estos autos considerados como una Sentencias, y por consiguiente estos, pueden ser revocados o reformados por contrario imperio a la facultad que confiere la Ley, en virtud que estas providencias al ser catalogadas, consideradas como de mera sustanciación o de metro tramite, no producen gravámenes irreparables alguno.
A este respecto, se destaca que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 1994, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de manera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de manera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.
En atención a la jurisprudencia ut-supra, esta Sentenciadora establece que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal del juicio, y el mismo es dictado en uso de la facultad y ejecución de las potestades otorgadas por la Ley al Juez que corresponda el conocimiento del proceso, para el buen desenvolvimiento, dirección y sustanciación del proceso, no pudiendo contener dicho auto decisión de ningún punto de fondo o del procedimiento, por lo que debe carecer de un efecto gravoso. – Y así se establece.-
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“… Articulo 305.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …” . (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia n° 780/2002, de fecha 19 de Noviembre de 2002, establece:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)”
En este sentido, aplicando el criterio Jurisprudencial ut-supra, así como lo establecido por los tratadistas invocados, se determina que el Recurso de Hecho es el medio que permite a la parte apelante la impugnación contra la negativa de apelación manifestada por la Juez A-quo, valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, constituyendo esto una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría someter al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el Recurso de Hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria de justicia”.- Y Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio, la Juez del Tribunal Sexto (6°) de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2021, fundamenta su negativa a la apelación interpuesta por el Recurrente de Hecho, en: “…niega dicha apelación por tratarse la referida actuación de un auto de mero tramite…”, todo ello de acuerdo a lo previsto en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma que aplica por analogía conforme el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“… Artículo 310.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. …”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se hace necesario para esta Alzada determinar, si en el caso bajo estudio, estamos o nos encontramos en presencia de una de estas decisiones que son catalogadas como de mera sustanciación o de mero tramite, y por ende la misma no seria apelable ni recurrible, ya que de ser así, contrarían los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, garantías y principios constitucionales que el Juez como rector del proceso en cualquier estado y grado de la causa esta en el deber de garantizar.- Y así se establece.-
Ahora bien, una vez analizado y estudiado el auto apelado, se evidencia que el caso bajo estudio, se refiere a un auto dictado por el A-quo, en fecha 18 de noviembre de 2021, que da por vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2021, por la ciudadana: Palma Lisbeth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 159.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el A-quo en fecha 15 de noviembre de 2021, y ese Juzgado, niega la apelación, estableciendo que el mismo se trata de un auto de mero trámite de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, es por lo que considera esta Sentenciadora que dicho auto se encuadra en lo que se denomina como de mero ordenamiento del proceso, y el mismo no causa gravamen irreparable alguno, enmarcándolo dentro de la conceptuación Legal y Jurisprudencial de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales no son, ni están sujetos a recursos de apelación, por cuanto son autos que podrían ser revocables o revocados por contrario imperio, ya que estos van dirigidos al impulso u orden procesal del procedimiento.- Y así se establece.-
En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.755, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que niega oír la apelación presentada por considerar que el mismo se trata un auto de mero tramite, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO -.VI.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.755, apoderada judiciales de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. TERCERO: SE NIEGA oír el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.755, en fecha 16 de noviembre de 2021, en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: No hay condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-
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