REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000334
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.349.780 y V-25.740.997, respectivamente.-
ABOGADO APÒDERADO: MELVIN JESUS MAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.912.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.349.780 y V-25.740.997, respectivamente, asistidos por el abogado MELVIN JESUS MAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.912, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignado los fotostatos para ello.
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS, asistido por el abogado MELVIN JESUS MAYOR, ambos ya identificados, mediante la cual consignó los fotostatos para librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se otorgó Poder Apud-Acta al profesional de Derecho antes mencionado.
En fecha 29 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado por auto de fecha 04 de marzo de 2021.
En fecha 08 de junio de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Anthony Villarroel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal correspondiente.
En fecha 23 de junio de 2021, compareció la abogada LETICIA MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Sexto (96), encargada de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada de la solicitud e indicó al Tribunal realizar la notificación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE.
En fecha 02 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a los solicitantes a comparecer ante este Juzgado y ratificar la solicitud de divorcio.
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado MELVIN MAYOR, ya identificado, mediante la cual se ratificó la solicitud de divorcio.

II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por existir una separación fáctica entre los cónyuges, motivado a la pérdida del afecto experimentado por los cónyuges.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 18 de agosto de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Las Brisas de Propatria, Km 2 del Junquito, Sector Boulevard Cruz Alta, Casa Nro. 97, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho, motivado a la pérdida del afecto entre ellos y la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que los declare divorciados, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Los hechos expuestos fueron plenamente aceptados por el otro cónyuge quien manifestó al Tribunal estar plenamente de acuerdo con el divorcio peticionado.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 444 del año 2012, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 18 de agosto de 2012, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO TORREALBA BARRIOS y ANYI COROMOTO RAMIREZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.349.780 y V-25.740.997, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZA,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT
ANB/GRV
AP31-S-2021-000334