REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-000373

SOLICITANTE: GASPAR ANTONIO PACHECO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.979.299.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EMMA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.740.
CONYUGE: FRANCIS MILAGROS LEON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.439.843.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el ciudadano GASPAR ANTONIO PACHECO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.299, asistido por la abogada EMMA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.740.
Por auto de fecha 30 de enero de 2020, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana FRANCIS MILAGROS LEON GIL, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.417.374 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, en la recepción de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2021, se recibió diligencia, presentada por la abogada EMMA FERNANDEZ, apoderada judicial del solicitante e identificada en autos, mediante la cual solicitó la notificación de la cónyuge mediante el corre electrónico: franchu.franchu@gmail.com, dado bajo fe de juramento.
En fecha 20 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación vía correo electrónico.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió diligencia, presentada por la abogada EMMA FERNANDEZ, apoderada judicial del solicitante e identificada en autos, mediante la cual solicitó la notificación de la cónyuge mediante el número telefónico: +1919-931-7708.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual e abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO, la cual fue designada como Juez Suplente del Tribunal. Igualmente, se dejó constancia de haberse realizado la notificación de la ciudadana FRANCIS MILAGROS LEON GIL, mediante el número telefónico (Whatsapp): +1919-931-7708, y en el cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana FRANCIS MILAGROS LEON GIL, fundando su pedimento en el desafecto surgido entre ellos.
A tales efectos expuso al Tribunal su representación judicial lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 14 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la: Avenida Mayorca, Quinta TinMarin, Nro.10, Urbanización California Sur, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos
Señaló que justifican su derecho de petición en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando la existencia del desafecto mutuo, razón por la cual considera que, ante la pérdida del afecto, es conveniente a sus intereses disolver, mediante divorcio, el vinculo matrimonial que les une, en obsequio de los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y desarrollo de la personalidad.
Que en función de tal declaración, se pretende el divorcio de los cónyuges al ser imposible el cumplimiento de las obligaciones matrimoniales e insostenible la vida en común.
Añade que la manifestación de voluntad expresada en este acto en representación del cónyuge, es libre, consciente, soberana y suficiente para que la función jurisdiccional disuelva el vínculo matrimonial sin mayores exigencias.
Por las razones expuestas, solicita al Tribunal, se disuelva el vínculo matrimonial que les une.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 384, inserta en el Libro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 14 de diciembre de 1989, los ciudadanos GASPAR ANTONIO PACHECO LARA y FRANCIS MILAGROS LEON GIL, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso Hugo Carvajal), dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Por otro lado en lo que se refiere al procedimiento a seguir; cuando uno de los cónyuges alega desafecto, la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció el siguiente criterio:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
De los criterios expuestos en las decisiones parcialmente transcritas se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere,
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que manifestó expresamente el ciudadano GASPAR ANTONIO PACHECO LARA haber cesado la vida en común entre él y FRANCIS MILAGROS LEON GIL, por no existir afecto entre ellos y que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que les une, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GASPAR ANTONIO PACHECO LARA y FRANCIS MILAGROS LEON GIL, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.979.299 y V-9.417.374, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-

ASUNTO: AP31-S-2020-000373
ANB/Gini.-