SOLICITUD : AP31-S-2019-003867
SOLICITANTES: MANUEL FELIPE CASTILLO CORTIÑAS y LINA DEL CARMEN MENDOZA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.856.731 y V-10.052.271, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.591.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO CORTIÑAS y LINA DEL CARMEN MENDOZA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.856.731 y V-10.052.271, respectivamente, asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.591, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de julio de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 23 de febrero de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 089, fijando su último domicilio conyugal en el Sector El Laurel, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 02, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre REGGY CASTILLO MENDOZA, actualmente mayor de edad, y no adquirió bienes.
Aducen que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero del 1995, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 30 de julio de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL FELIPE CASTILLO CORTIÑAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.856.731 asistido por la abogada MIREYA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.591, mediante la cual le otorgo poder apud acta a los abogados MIREYA GALVIS, OSCAR SANCHEZ y ALEXANDRA BUSTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº16.591,32.714 y 232.743, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2019, asimismo, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 26 de septiembre de 2019, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 16 de septiembre de 2019, en la persona de la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó que se instara a las partes a consignar copia certificada u original del acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.
En fecha 10 de febrero de 2021, compareció la abogada MIREYA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigno acta de nacimiento solicitada por el Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2021, se ordeno citar al la Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, participándole que la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano.
En fecha 06 de agosto de 2021, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 01 de febrero de 1995, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO CORTIÑAS y LINA DEL CARMEN MENDOZA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.856.731 y V-10.052.271, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 23 de febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 089.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD Nro.AP31-S-2019-003867
JMGF/IMCR/Osnely
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