SOLICITUD: AP31-S-2021-000734
SOLICITANTES: MAURICIO ALBERTO MARIN ESCALONA y MARÌA ISABEL AMARO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.910.077 y V-9.427.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONCYUGUE: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.076.
APODERADA JUDICIAL DE LA CONYUGUE: MARÌA AUXILIADORA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº41.902.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO MARIN ESCALONA, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.910.077, asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº3.076 y por la abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.902, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL AMARO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.427.681, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de marzo de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 25 de enero de 2013, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, según consta en Acta Nº 14, correspondiente al año 2013; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Este, Quinta Lita, Avenida los Jardines, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Aducen que han permanecido separados desde el 17 de mayo del 2015, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de abril de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada MARÌA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL AMARO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.427.681 y consignó fotostatos del auto de admisión y el escrito de solicitud para la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2021, mediante nota de secretaría se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivos, quien compareció en fechas 27 de mayo y 23 de junio de 2021, en la persona de la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Interino Auxiliar Nonagésima Sexta (96º), Encargada de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
En diferentes oportunidades solicitan que se dicten sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 17 de mayo de 2015, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MAURICIO ALBERTO MARÍN ESCALONA y MARÍA ISABEL AMARO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.910.077 y V-9.427.681, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25 de enero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, mediante acta Nº 14, correspondiente al año 2013.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD Nro.AP31-S-2021-000734
JMGF/IMCR/Osnely
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