SOLICITUD: AP31-S-2021-003555
SOLICITANTES: RAFAEL RAÚL GARCÍA ANCIANI y MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-12.802.401 y V-12.216.646, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILFREDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por WILFREDO MARIN, apoderado judicial del solicitante RAFAEL RAÚL GARCÍA ANCIANI, y asistiendo a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CHIRINO, planamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 16 de agosto de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 19 de septiembre de 1998, los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta Nº 228, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, Edificio Miranda, Piso 3, apartamento Nº 12, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad de nombre DIEGO ALEJANDRO GARCÍA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.124.379 y no adquirieron bienes.
Alegan que han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de octubre de 2006, es decir por más de 15 años hasta la presente fecha, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, y sin tener ninguna reconciliación y es por ello que decidieron Divorciarse de derecho.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se ordenó librar compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 30 de agosto de 2021, se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 20 de octubre del año 2006, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL RAÚL GARCÍA ANCIANI y MARIA ALEJANDRA ARAUJO CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.802.401 y V.-12.216.646, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de septiembre de 1998, ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta Nro.228.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al Primer día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2021-003555
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