Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, señalando que su patrocinada GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., mediante documento debidamente autenticado; que el arrendatario Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.,, no ha cumplido con la entrega del inmueble, a pesar de encontrase vencida la prorroga legal.-
Solicita el desalojo del inmueble constituido por local comercial ubicado en la Avenida Rio de Oro, esquina con calle Girasol Urbanización Prados del Este, Estado Miranda, distinguida como Parcela N° 72 de la Manzana “D” ZP 1080; igualmente solicita el pago de todos los servicios públicos y privados, pagar los daños y perjuicios causados a su representado y las costas de este Juicio.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en el escrito presentado luego de oponer cuestiones previas en el CAPITULO I: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, manifiesta que los actores no son propietario del inmueble, por lo que mal podría el hoy demandante tener cualidad activa. Igualmente señala que en caso de que alguna de las partes del contrato no deseara continuar con la relación contractual debía notificar a la otra parte con por lo menos 60 días de anticipación, y que la notificación aquí realizada resulta extemporánea por tardía, y que opero una tacita reconducción.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio 1.-) Sobre la cualidad de la parte actora, 2.-) Sobre la validez en el tiempo de la notificación de la no renovación del contrato.- 3.-) Si efectivamente el contrato se encuentra vencido, así como la correspondiente prorroga legal establecida por la ley.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2021-000019
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