SOLICITUD: AP31-S-2021-002265

SOLICITANTES: JOHN ABRAHAM LECCIL BONILLA Y SEGLI PAOLA RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.593 y V-17.610.509, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 80.438.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOHN ABRAHAM LECCIL BONILLA Y SEGLI PAOLA RAMÍREZ JIMÉNEZ, asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, ambos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 09 de junio de 2021.
En fecha 22 de julio de 2021, el tribunal le dio entrada, y se ordeno consignar a los solicitantes en original el acta de matrimonio.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 12 de noviembre de 2021, la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de diciembre de 2021, se presento la ciudadana SEGLI PAOLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.610.509, asistida por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.951, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de marzo de 2015 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOHN ABRAHAM LECCIL BONILLA Y SEGLI PAOLA RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.593 y V-17.610.509, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 04 de julio de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme


SOLICITUD: AP31-S-2021-002265