ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2018-000385
PARTE OFERENTE: PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente como S.R.L en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 9-A y posteriormente convertida en Sociedad Anónima, el 10 de julio de 1991, de acuerdo acta Nº 06, Tomo 2-A, 3er Trimestre. Mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada el 29 de mayo de 2009, con el Nº 41, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Juan C. Vivas Kool, Mercedes González, María E. Cova Salazar y Elena Martínez Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 115.792, 93.862, 44.984 y 106.979, respectivamente.
PARTE OFERIDA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30474202-9, con el carácter de empresa del Estado, creada bajo la forma de compañía anónima, mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, de fecha 12 de julio de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.999, modificada mediante Decreto N° 421, con Rango y Fuerza de la Ley de Banco de Comercio Exterior de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.397, Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, siendo la última reforma en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Banco de Comercio Exterior N° 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, reimpresa por error en fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330, de la misma fecha.
DEFENSORA JUDICIAL: BÁRBARA DEL VALLE PARRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.118.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se presentó en fecha 25 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de una OFERTA REAL Y DEPÓSITO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2018, mediante auto se instó a la representación judicial de la parte actora a que consignará Cheque de Gerencia objeto de la aludida oferta, ello como presupuesto procesal para la admisión de la misma. Seguidamente, se ratificó el contenido explanado en dicho auto en fecha 3 de julio de 2018, dando como lapso perentorio 5 días de despacho.
Se constata en el folio 126, consignación del instrumento bancario peticionado por este Juzgado y mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, se ordenó su debido desglose y resguardo, fijándose para el 5º día de despacho efectuar la oferta real peticionada en el escrito libelar.
En fecha 19 de julio de 2018, este Juzgado se constituyó en el PH del Centro Gerencial Mohedano, Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas, de acuerdo al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y realizo el correspondiente ofrecimiento real, dejándose constancia mediante acta suscrita en la misma fecha. Donde el Tribunal fue atendido por el Gerente Legal u consultor Jurídico de BANCOEX, manifestando que la única facultada para poder recibir o rechazar una oferta real de pago es la Presidenta de la Institución.-
En fecha 01 de agosto de 2018, la solicitante de la oferta retiro el cheque de gerencia, y consignando en fecha 13 de agosto de 2018, un nuevo cheque a favor del Tribunal Supremo de Justicia.-
En virtud al cono monetario del año 2018, se instó a la actora a realizar nuevamente el procedimiento de pago, consignando mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil signado con el Nº 5303507, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 323,61), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su desglose y remisión a la Oficina de Control de Consignaciones.
Subsiguientemente, se inició con el procedimiento correspondiente a la citación de la parte oferida agotándose todos los medios procesales para su debida práctica, sin que la misma haya sido posible, motivo por el cual se le designó un defensor judicial ad litem, recayendo en la persona de la abogada Bárbara del Valle Parra Hernández, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 14 de diciembre de 2020, fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la citación de la Defensora Judicial Ad litem de la entidad financiera estatal BANCOEX.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la Defensora Judicial Ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la Defensora Judicial Ad litem de la parte oferida consignó tempestivamente escrito de promoción en fecha 29 de enero de 2021, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
Por último, mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 se ordenó notificar a través de oficio al Procurador General de la República, siendo debidamente recibido el 10 de junio de 2021.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta desde el folio 03 al 22 del presente expediente, contiene una pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, que fuera incoada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificado, contra la entidad financiera BANCOEX.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
● Que entre su representada y el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), en fecha 10 de julio de 2014, suscribieron CONTRATO DE CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el N° 11, Tomo 197.
● Que el financiamiento otorgado por BANCOEX, fue destinado para la adquisición de maquinarias y equipos en el extranjero a fin de realizar la actividad de manufactura de polipropileno biorentado. Desembolso que se ejecutó y cuya maquinaria llegó a Venezuela, siendo recibida por su representada en sus plantas entre marzo y diciembre de 2015, y entre los meses de febrero y marzo de 2016 se culminó el 100% de la instalación de las mismas.
● Que fue solicitado de forma verbal a BANCOEX una tabla de amortización para iniciar con el pago de la cuota Nº 5/28, el 21 de marzo de 2016, del contrato suscrito por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 2.261.913,83), monto que calculado a la tasa oficial referencial de seis bolívares con treinta céntimos (BS 6,30), equivalen a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS 14.250.057,13), para la adquisición de activos fijos y para la inversión en capital de trabajo la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 520.3645,50), monto que igualmente calculado a la tasa oficial referencial antes indicada equivalían para el momento de interposición de la oferta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.278.296,35), divididos en 28 cuotas trimestrales y se pagarían tanto las cuotas de capital más el interés convencional.
● Que en el periodo de gracia, correspondiente al primer año, fueron pagadas las cuotas 1, 2, 3 y 4/28 a la fecha establecida por BANCOEX y que la tabla de amortización fue enviada el 21 de septiembre de 2016, cuando ya su representada había efectuado los pagos de las cuotas 5 y 6/28.
● Que mediante comunicación Nº GAC-337-2016, de fecha 13 de mayo de 2016, BANCOEX notifica el vencimiento de las operaciones de crédito correspondiente a los meses de marzo y junio de 2016 y requieren el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD 237.972,31) correspondientes a capital más los intereses de las cuotas 5 y 6/28.
● Que en fecha 24 de febrero de 2016, el representante legal de la actora se reunió con la Gerencia de Administración de Crédito de BANCOEX, manifestando inconformidad respecto al no recibimiento del desembolso en divisas para la inversión de capital de trabajo por cuanto el contrato especificaba el financiamiento para la adquisición de activos y de dicha inversión, luego de ello remiten comunicaciones en fechas 7 y 21 de junio de tal año a fin de proceder con la compra de materia prima e iniciar con las exportaciones, cuyo sustento se basa en la cláusula segunda y tercera del contrato in comento.
● Que con respecto a la forma de pago del crédito recibido en activos fijos la cláusula quinta del contrato suscrito será pagado en dólares únicamente cuando se hayan realizado exportaciones, a partir del segundo año vencido el periodo de gracia de acuerdo al cronograma de ejecución de la empresa y cuando la prestataria no cumpla la obligación de adquirir activos fijos y/o cumplir la obligación de nacionalizar.
● Que el no cumplimiento por parte de BANCOEX, en razón al monto del desembolso para la inversión de capital de trabajo, ha imposibilitado a su representada producir y exportar en los términos pautados aunado al bajo o nulo suministro de materia prima necesaria para la producción de película de polipropileno biorentado en el país.
● Que no es procedente pagar dicho crédito en dólares americanos, dadas las circunstancias no imputables a su representada.
● Que su representada ha sido fiel cumplidora con sus obligaciones pagando el capital más intereses de las cuotas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14/28, en moneda de curso legal.
● Que la oferta realizada cumple con los extremos legales señalados en el código sustantivo civil.
● Que como la obligación es contractual y de tracto sucesivo, se reserva el derecho de consignar u ofrecer a la oferida el pago de las cuotas Nros. 14 a la 28/28.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte accionante; la defensora judicial ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los siguientes alegatos:
● Como punto previo alega por falso que la Oferente haya pagado las cuotas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14/28 y que existe contradicción en el petitorio del Capítulo V de su libelo de demanda cuando ofrece como pago la suma integra de las cuotas 12 y 13/28, lo que hace nula la oferta pues no se conoce con certeza cuales son las cuotas y los montos ofertados.
● Negó, rechazó y contradijo por constituir una errada interpretación el entender que la cláusula octava del contrato permite cancelar la totalidad del crédito en bolívares.
● Negó, rechazó y contradijo por constituir una falsa aplicación de una norma jurídica el pretender aplicar el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108, de fecha 09 de marzo de 2016, y por ende utilizar la tasa de cambio de divisas de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), por dólar estadounidense para calcular el reembolso de la totalidad del crédito en bolívares.
● Alegó que la oferta no se le formuló a quien disponía de la facultad por Ley para aceptar y recibir por BANCOEX, la suma ofrecida en concepto de pago, todo en los términos del ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el Presidente de BANCOEX, es la única persona facultada para aceptar judicialmente la oferta de pago y depósito ofrecida por un Juez.
● Que la oferta formulada no comprendía la suma integra debida en los términos del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que se erró en aplicar como tasa de cambio la señalada en el convenio cambiario Nº 35, que establece un tipo de cambio DIPRO, cuando debió ser la tasa del Sistema Marginal de Divisas prevista en el Convenio Cambiario N° 33, para el momento del formular la oferta.
● Asimismo, alegó la no validez de la oferta de pago por cuanto el monto de los intereses convencionales no representa la cantidad debida.
● Por último, hizo señalamiento a las prerrogativas y privilegios procesales del Estado.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta administradora de justicia a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
● Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente en el libelo de demanda.-
● Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2015, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, con el Nº 51, Tomo 25-A RMI y copia simple de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira, inserto con el Nº 9, Tomo 25, de fecha 19 de julio de 2017, en las que se evidencia la capacidad procesal tanto de la parte actora como la de su representación judicial para actuar en juicio. La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
● Copia simple del CONTRATO DE CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS, de fecha 10 de julio de 2014, debidamente suscrito por las partes y autenticado bajo el N° 11, Tomo 197, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda. La presente documental es considerada como un documento público, y en virtud de la misma no fue impugnada, se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
● Copia simple de comunicación Nº GCA-275-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada por la Gerencia de Administración de Crédito del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), en la que se indica el vencimiento de las operaciones de crédito correspondiente al mes de marzo, solicitándose efectuar pago y remitir el soporte de la operación, que al vencimiento de las cuotas los recursos deben estar en la cuenta indicada y en caso contrario se generarían intereses, informando por último monto de la deuda de capital. Anexo a dicha comunicación, se evidencia: 1) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 015031697650148, de fecha 16/03/2015, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 386.620,94), depositados a la cuenta Nº 01050699971699085587; 2) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 015061244800163, de fecha 12/06/2015, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 390.916,72), depositados a la cuenta Nº 01050699971699085587; 3) Copia simple de comunicación Nº GCA-1030-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada por la Gerencia de Administración de Crédito de BANCOEX, en la cual se indica el vencimiento de las operaciones de crédito correspondiente al mes de septiembre, solicitándose efectuar pago y remitir el soporte de la operación, que al vencimiento de las cuotas los recursos deben estar en la cuenta indicada y en caso contrario se generarían intereses, informando por último monto de la deuda de capital; 4) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 015091466630090, de fecha 14/09/2015, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 441.888,01), depositados a la cuenta Nº 01050699971699085587; 5) Copia simple de comunicación Nº GCA-1366-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por la Gerencia General de Crédito de BANCOEX, en la cual se indica el vencimiento de las operaciones de crédito correspondiente al mes de diciembre, solicitándose efectuar pago y remitir el soporte de la operación, que al vencimiento de las cuotas los recursos deben estar en la cuenta indicada y en caso contrario se generarían intereses, informando por último monto de la deuda de capital y 6) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 015120297640146, de fecha 02/12/2015, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 486.839,39), depositados a la cuenta Nº 01050699971699085587. Debe indicarse que en el escrito de contestación de la defensora judicial de la oferida los mismos fueron impugnados y desconocidos. En tal sentido, debe dejarse por sentado que tanto las comunicaciones emitidas y los instrumentos bancarios (tarjas) promovidos, debieron ser debidamente cotejados con sus originales previa solicitud de la parte promovente. Visto que la oferente solo consignó copias simples, este Juzgado los desecha conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
● Copia simple de la Tabla de Amortización emitida por la Gerencia de Administración de Crédito de BANCOEX, Cliente Nº 2833, Razón Social: Papeles del Táchira S.A., en el la cual se indica los cálculos efectuados al 21/09/2016 y su tasa de interés variable. La presente documental fue impugnada y desconocida en el escrito de contestación de la demanda por la defensora judicial de la oferida y en virtud de que no fue solicitado el cotejo respectivo por la oferente, se desecha de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
● Copias simples de: 1) comunicaciones Nros. GAC-337-2016 y GAC-198-2016, de fechas 13 de mayo de 2016 y 18 de marzo de 2016, emanadas de la Gerencia General de Crédito de BANCOEX, en la que informan el monto en divisas que debe ser pagado para el mes de junio y marzo de 2016, respectivamente, los cuales están establecidos contractualmente visto que culminó el periodo de gracia para el pago de capital, iniciando el periodo de amortización de crédito cuyo reembolso está estipulado en dólares. Asimismo, se indican fechas del proceso de exportación y pago de la deuda en dólares, solicitando por último informar sobre los avances o estatus del proyecto presentado; 2) Impresión de correos electrónicos enviados por la ciudadana Lina Gutiérrez, Analista de la Gerencia de Administración de Crédito en fechas 21 de abril y 31 de marzo de 2016 notificando vencimiento de la cuota 5/28 y 3) Depósitos bancarios emitidos por la entidad financiera Mercantil Nros. 016052665100098 y 016060744760036, de fechas 26/05/2016 y 07/06/2016, por los montos de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.085.617,10) y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.283.537,50), respectivamente, depositados a la cuenta Nº 01050699971699085587. Se observó en el escrito de contestación impugnación y desconocimiento de tales documentos. Por consiguiente, en cuanto a las comunicaciones y correo electrónico emitidos por el Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX), la representación judicial de la actora debió solicitar el cotejo con sus originales, asimismo debió consignar originales de las planillas de depósitos antes identificadas para su debida verificación con las copias simples anexas al escrito libelar, motivo por el cual deben desecharse tales documentos de acuerdo a lo estatuido en el artículo 429 ejusdem.
● Copia simple de misiva emitida por el Presidente de la sociedad de comercio Papeles del Táchira, S.A., de fecha 24 de febrero de 2016, en la que solicita a BANCOEX de acuerdo a la cláusula decima cuarta del contrato suscrito el desembolso de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 520.364,50), para la adquisición de materia prima, detallando los datos del proveedor. El presente instrumento privado fue impugnado y desconocido en contenido y firma, desechando el mismo conforme a los artículos 429, 430, 443, 444 y 445 ejusdem, por cuanto la promovente no impulso lo referente a la prueba de cotejo.
● Copias simples de: 1) Misiva emitida por el Presidente de la sociedad de comercio Papeles del Táchira, S.A., de fecha 07 de junio de 2016, en la que comunican que el pago correspondientes a las cuotas 5/28 y 6/28 se efectuaron de acuerdo a la tasa cambiaria vigente, que siguen esperando la liquidación pendiente de materia prima y una vez se ejecute iniciaran con la fase de exportación y 2) Misiva de fecha 21 de junio de 2016, dirigida al Gerente General de Crédito de BANCOEX, en la que señalan que hasta dicha fecha no han recibido información de su proveedor respecto a la cancelación del giro de materia prima por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 520.364,50), suma dividida en cuatro partes para mayor flexibilidad de pago según órdenes elaboradas y anexas a dicha misiva, anexándose también depósitos efectuados por comisiones de desembolsos y que el retraso de transferencia afecta para el cumplimiento de entrega de producto terminado. Observa esta sentenciadora que tal instrumento privado fue impugnado y desconocido en cuanto a su contenido y firma, correspondiéndole a la promovente de conformidad con los artículos 429, 430, 443, 444 y 445 ejusdem, la promoción de la prueba de cotejo. En tal sentido, se desecha dicha misiva por cuanto no se cumplió con lo establecido con la señalada normativa adjetiva.
● Copias simples de 1) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 016092944760146, de fecha 29/09/2016, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.247.442, 90), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 2) Solicitud de Venta de Divisas emitido por Bancolombia el 2016/09/28, por la cantidad de USD 2.000,00, indicando como beneficiario a BANCOEX; 3) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 016122844800071, de fecha 28/12/2016, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.252.500, 10), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 4) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 017032944800154, de fecha 29/03/2017, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.183.043,20), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 5) Solicitud de Venta de Divisas emitido por Bancolombia el 2017/03/29, por la cantidad de USD 5.500,00, indicando como beneficiario a BANCOEX; 6) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 017062144800139, de fecha 21/06/2017, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.193.581,20), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 7) Solicitud de Venta de Divisas emitido por Bancolombia de fecha ilegible, por la cantidad de USD 3.000,00, indicando como beneficiario a BANCOEX; 8) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 017092544760149, de fecha 25/09/2017, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.209.119,20), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 9) Propuesta identificativo con números de cuotas, fechas de pagos, cuotas capital en divisas y bolívares al igual que cuotas de intereses en divisas y bolívares con el total correspondiente; 10) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 017092821610116, de fecha 28/09/2017, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.573.790,76), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 11) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 01712154472003, de fecha 15/12/2017, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.981.390,64), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 12) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 018031621610168, de fecha 16/03/2018, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.170.195,40), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587; 13) Solicitud de Venta de Divisas emitido por Bancolombia el 2018/08/12, por la cantidad de USD 1.000,00, indicando como beneficiario a BANCOEX; 14) Original de depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 018061944810230, de fecha 19/06/2018, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.155.733,50), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587 y 15) Depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 017121544720039, de fecha 15/12/2017, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.981.390,64), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587. Del presente cúmulo documental probatorio consignado por la parte oferente de la Litis (marcado con la letra “H”) la representación judicial de la oferente impugnó y desconoció tanto el contenido como la firma de dichos documentos. En ese sentido, se desecha únicamente la impugnación y desconocimiento efectuado en lo que respecta al original de depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 018061944810230, de fecha 19/06/2018, inserta en el folio 82, del presente expediente, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulas 429 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a las demás documentales la promovente de las mismas debió solicitar su cotejo, vista su imprevisión estas se desechan en razón al artículo antes citado.
● Copia simple del estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Provincial, de fecha marzo 2018, en cuyo escrito libelar indican que de acuerdo a referencia 6449, BANCOEX efectuó devolución del pago de la cuota 12/28, el 147/03/2018. Observa esta sentenciadora que tal instrumento privado fue impugnado y desconocido, correspondiéndole a la promovente de conformidad con el artículo 429 ejusdem, solicitar la prueba de cotejo. En tal sentido, se desecha dicho instrumento por cuanto no se cumplió con lo establecido con la señalada normativa adjetiva.-
● Copia simple del depósito bancario emitido por la entidad financiera Mercantil Nº 018031621610168, de fecha 16/03/2018, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.170.195,40), depositada a la cuenta Nº 01050699971699085587. La presente documental fue impugnada y desconocida por la defensora judicial de la oferida, visto no fue solicitado el cotejo respectivo por la oferente, se desecha de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
● Copia simple del estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Provincial, de fecha abril 2018, en cuyo escrito libelar indican que de acuerdo a referencia 6490, BANCOEX efectuó devolución del pago de la cuota 13/28, en fecha 09/04/2018. Tal instrumento privado fue impugnado y desconocido por la defensora judicial de la oferida en su contestación de demanda, correspondiéndole a la promovente solicitar la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 ejusdem, En tal sentido, se desecha dicho instrumento por cuanto no se cumplió con lo establecido con la señalada normativa adjetiva.-
● Copia simple de comunicación Nº GADC-480-2017, de fecha 15 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia de Administración de Crédito de BANCOEX, en la que informan en vencimiento de las operaciones de crédito respecto a las cuotas 5/, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/28, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO DOLARÉS CON NOVENTA CENTAVOS (USD 894.028.90), indicando datos bancarios y que el plazo de exportación se encuentra vencido desde el 21/12/2015 e iniciando el plazo en divisas el 21/03/2016. Impugnada y desconocida como fue dicha comunicación en el escrito de contestación de la demanda y no fue solicitado el cotejo respectivo por la oferente, se desecha de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio:
● Ratificó las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda.- Las cuales fueron valoradas anteriormente.-
● Igualmente reproduce bajo el principio de comunidad y exhaustividad convenios cambiario, al igual que promueve prueba de informe, sin embargo por auto de fecha 08 de febrero de 2021, el cual corre inserto en el folio 359, inclusive, se negaron las mismas por haberse promovido extemporáneamente por tardía.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Conjuntamente con la contestación:
● No promovió prueba alguna.-
En el lapso probatorio:
● Promovió el mérito favorable en todo y cada uno de los autos que le sean favorables a su defendida. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el
“…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.
En ese mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.
Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular
● Promovió copia simple del Acta N° 009/98 de la Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 249-A-1998, Exp. Mercantil N° 498791, contentiva -entre otros puntos- de los Estatutos Sociales de dicha entidad, invocando los numerales 1 y 2 del artículo 29 y el artículo 34. La presente documental es considerada como un documento público y se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
● Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, donde consta la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.455 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), señalando que en sus artículos 23 y 25, se establece que el Presidente del Banco y los representantes judiciales son las personas quienes ejercen la representación legal y judicial respectivamente de dicha institución. La presente documental es considerada como un documento público y se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.-
● Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.422, de fecha 19 de junio de 2018, donde consta: “Decreto N° 3.475, mediante el cual se nombra a la ciudadana Yomana Koteich Khatib, Presidenta del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). La presente documental es considerada como un documento público y se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.-
● Promovió copia simple del Punto de Cuenta N° VPGO-070, de fecha 24 de febrero de 2014, elaborado por la Vicepresidencia de Gestión Operativa del Banco de Comercio Exterior, debidamente aprobado, mediante el cual se designó al ciudadano JORGE MARTÍNEZ, como Gerente Legal. La presente documental es considerada como un documento público administrativo y por cuanto no fue impugnado se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.-
● Promovió prueba de informe, librándose oficio signado con el Nº 14-2021, de fecha 09 de febrero de 2021, al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el cual se solicitó se informara donde consta el “Tipo de Cambio de Referencia” para el día 19 de julio de 2018. En ese sentido, corre inserto del folio 371 al 372, ambos inclusive, oficio Nº 2021-03-0070, de fecha 13 de marzo de 2021, emitido por el Consultor Jurídico Adjunto para Asuntos Transaccionales del Banco Central de Venezuela, certificación de información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas, en la que indica que para el 19/07/2018, el tipo de cambio diario (Bs/USD) Convenio Cambiario Nº 39, para la compra era por la cantidad de Bs. 119.700,00 y para la venta de Bs. 120.000.000. En consecuencia, la presente documental es considerada como un documento público y se la da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todos y cada uno de los hechos expuestos por las partes intervinientes en la presente relación jurídica procesal; es importante destacar sobre el fondo de la controversia en armonía a los elementos probatorios analizados, surge la convicción para esta juzgadora, de que los hechos que origina la presente demanda, como lo señaló el deudor-oferente, se trata de una oferta de pago y depósito. En este sentido, quien aquí decide observa que el artículo 1.306 del Código Civil dispone:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida....”.
Partiendo de la normativa citada, se instituye un derecho para que el deudor alcance la liberación de su obligación cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, o en cualquier caso no pueda hacerlo por hecho que le sea imputable, como cuando no esté presente o maliciosamente demore recibir la cosa debida. Señala el doctrinario Arminio Borjas que:
“El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, 1916)
El procedimiento de oferta real distingue dos etapas, la primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier Juez territorial que inicia a instancia de parte, cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el Juez una vez vencido el plazo de tres (03) días a que se contrae el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y la segunda corresponde a la jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad de tal ofrecimiento real.
De acuerdo con en el artículo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, según su ordinal 1º
“…Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él…” y en su ordinal 3° “…Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
Respecto a la primera disposición, es menester dejar por sentado que el pago se efectúa en la persona que puede o debe recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la Ley. La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista, que a saber son el propio acreedor, al representante del acreedor, al acreedor putativo”.
El acreedor es la persona que para el momento del pago tenga el respectivo derecho de crédito, es decir, aquel que para el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original. (Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 2011).
Debemos tener claro que, el propio acreedor puede convencionalmente autorizar a un representante para recibir el pago en ofrecimiento, pudiendo hacerlo de forma expresa mediante mandato, o bien en forma tácita, caso en el cual sería de necesario analiza en virtud a las circunstancias concretas.
Por otra parte, con relación a las disposiciones del artículo 1.307 ejusdem, nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 4266, de fecha 19 de diciembre de 2005, así como en la sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente: “…En lo que se refiere al Artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para su validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si obvia la aplicación del artículo 1307 (…), pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica...”.
Con base al precedente expuesto, se instituye como requisito fundamental para la eficacia del ofrecimiento real, que se haga al mismo acreedor o a la persona por éste autorizada para recibir en su nombre y que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el entendido que, ante el incumplimiento de tales requisitos, la decisión tendrá que ser contraria a la validez de la oferta.
En efecto, resulta esencial para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial; de donde se sigue, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etcétera, pues no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no liquidados y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.
En ese orden, es importante destacar que a oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrillas de esta administradora de justicia)
En armonía con nuestro Código Adjetivo Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
El artículo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
El fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…) la importancia de la Oferta y el Depósito se ponen de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe cómo pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose.
Siendo así las cosas, resulta evidente que en el supuesto de ser declarados válidos la oferta real de pago y subsiguiente depósito, el efecto que se produce es la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del depósito y asimismo declarados válidos por sentencia definitivamente firme los gastos de la oferta real y del depósito corresponderán al acreedor. Por lo tanto, si el acreedor se negare a recibir el ofrecimiento de pago, todos los gastos del procedimiento serán de cuenta de quien resulte vencido, esto es, de cargo del acreedor, si se declaran válidas la oferta y el depósito de la cosa; de cuenta del deudor si su pretensión es desechada o el acreedor demuestra que hubo demora en la entrega de la cosa.
En el asunto de marras, la lectura del escrito que encabeza el presente expediente evidencia esta sentenciadora, que entre la sociedad de comercio PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad financiera estatal BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), se suscribió un CONTRATO DE CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el N° 11, Tomo 197, en fecha 10 de julio de 2014, por lo que puede deducirse la existencia y validez de la obligación dineraria cuyo pago se pretende.
Partiendo de lo anterior, la deudora oferente afirmó: 1) Que “…el contrato de crédito ha sido cumplido por el oferente según las clausulas y pagos señalados (…) y BANCOEX se ha rehusado a recibir los dos (2) últimos pagos de las cuotas de capital más intereses, haciendo la devolución de los mismos (…) a la cuenta de [su] representada; 2) Que “… es necesario que el pago lo realice [su] representada al acreedor, que en este caso es BANCOEX, a través de la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…” y 3) Que “para la citación del demandado [sea] en la persona de su Representante Legal la ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB (…) en su carácter de Presidenta de BANCOEX…”.
Ahora bien, en primer lugar es importante destacar que el instrumento contractual autenticado en fecha 10 de julio de 2014, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 197, fue suscrito por quien para aquel momento por designación del Poder Ejecutivo Nacional fungía como Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX). Sin embargo, para el 19 de julio de 2018, fecha en la cual se constituye este Juzgado en la sede de la precitada entidad financiera, luego de expuesta la misión conforme con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta se deja asentado que el recibimiento fue efectuado por los ciudadanos Ginger Hernández y Jorge Martínez, estos con el carácter de Consultor Jurídico y Gerente Legal, respectivamente, cuando quien debió efectuar tal recibimiento era la ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB, en su condición de Presidenta y Representante Legal, según Decreto N° 3.475, de fecha 19/06/2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.422, ello conforme a los Estatutos Sociales del Banco de Comercio Exterior , C.A. y el Decreto N° 1.455 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), o en efecto sus representantes judiciales debidamente facultados.
A tenor de lo antes expuesto, es preciso citar textualmente lo que la referida normativa establece:
Acta N° 009/98, Asamblea Ordinaria de Accionista de la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 8, Tomo 249-A-1998, en fecha 16 de noviembre de 1998, Expediente N° 498.791, Estatutos Sociales:
“…ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO – EL PRESIDENTE: La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponden al Presidente. Además de las facultades que le delegue la Junta Directiva, el Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Ejercer la representación legal del Banco, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Representantes judiciales. 2. Dirigir y administrar los negocios del Banco. En tal virtud ejercerá la gestión diaria de los negocios de la sociedad, firmará por ella y la obligará en todos los actos y contratos que no requieran ser aprobados por la Asamblea de Accionistas o por la junta Directiva…”.
…Omissis…
“…ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO – ATRIBUCIONES: El o los Representantes Judiciales, dejando a salvo los apoderados debidamente constituidos por la Junta Directiva, son los únicos facultados para representar judicialmente al Banco. Por tanto, quedan facultados para… recibir cantidades de dinero… otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones en el curso de cualquier proceso.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Representante Judicial requerirá de autorización expresa del Presidente para… disponer de los derechos en litigio…”.
Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001:
“…Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representan judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo...”.
Por otra parte, si no fuese en la persona de la Presidenta quien tiene la cualidad y atribución expresa por Ley para recibir el ofrecimiento real de pago, en las actas procesales del presente expediente tampoco constan representantes judiciales constituidos y facultados para ello, o que la ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB, haya autorizado convencionalmente a Ginger Hernández y Jorge Martínez, estos con el carácter de Consultor Jurídico y Gerente Legal, respectivamente, para recibir en su nombre el pago que la oferente adeuda; en efecto, no consta el instrumento que contenga esa declaración de voluntad (mandato), del cual pueda verificarse procesalmente si estaban autorizados para recibir el pago en nombre del acreedor principal.
Desde este punto de vista, la oferta real de pago sub examine no cumple con el requisito intrínseco referido a que debe hacerse al acreedor que sea capaz de recibir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; ASÍ SE DECIDE.-
En otro sentido, la sociedad mercantil PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.631.097,33), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, más TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de los gastos líquidos y los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, cuyo total es por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 32.631.097,33), los cuales conforme a la reconversión monetaria del año 2018, equivalen la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326,31), correspondientes a las cuotas 12/28 y 13/28, según cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 53032507, en fecha 13 de noviembre de 2018.
Ahora bien, en el presente caso visto de esta forma, a juicio de esta administradora de justicia, tampoco cumple la oferente con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues la deudora ofrece el pago a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), en combinación con otra tasa de cambio de tipo protegido, cuyos cálculos si son efectuados al tipo de cambio diario (Bs/USD) para el día 19 de julio de 2018, de acuerdo al Convenio Cambiario Nº 39, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329, de fecha 26 de enero de 2018, serian totalmente diferentes a los señalados respecto al concepto de capital, intereses convencionales, de mora, de gastos líquidos y los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, de acuerdo al Oficio Nº 14-2021, de fecha 09 de febrero de 2021, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En efecto, para el momento del ofrecimiento la deudora no efectuó un cálculo válidamente a la suma aproximada o más o menos equivalente a la deuda que sostiene respecto al CONTRATO DE CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS debidamente suscrito, sino a una cantidad que creyere le fuere exigible cuando lo correcto era una cantidad seria, efectiva y determinable.
Sobre este particular, el autor patrio Aníbal Dominici expone que “…la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc., no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gatos no liquidados y el deudor prometerá pagar lo que falta por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
De lo antes expuesto, y de los extractos obtenidos de los alegatos de las partes intervinientes, en especial al contenido y naturaleza de la oferta real de depósito, se evidenció la existencia de una obligación que se encuentra enmarcada dentro de un régimen especial cambiario regulado por la Ley del Banco Central en su artículo 115, en consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos es importante destacar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril del presente año 2021 en el expediente Nº 2020-164 con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; en donde desarrolla el contenido fijado por la misma Sala en la decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:

“…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que, en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que, en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2 y 3eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
…Omissis…
Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago”.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

De la norma supra transcrita, la Sala estableció que, en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. En armonía a lo antes expuesto; no es ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario al momento del cumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:
“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

Así las cosas, expuestos los criterios vinculados a la presente decisión; precedentemente expuestos, se declara que el contrato de suscrito entre las partes objeto de las presente oferta real de depósito suscrito por las partes es conforme a derecho y totalmente viable ser cumplido el monto del precio en dólares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago como medio de honrar la obligación existente. Así se decide.
Por consiguiente, ante la falta de cumplimiento de las formalidades intrínsecas de la oferta real bajo examen, este Juzgado se encuentra obligado inexorablemente a desestimar la validez del ofrecimiento y declarar sin lugar la pretensión de pago que formula la deudora oferente, determinación que encuentra apoyo en la Decisión Nº 0430, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la cual ratificó el criterio en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Sin dejar de que es criterio establecido sobre este punto lo asentado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-000033,
“… en donde Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.”;
La Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 661 de fecha 24 de octubre de 2019, negó la homologación de un convenio suscrito entre un particular y una empresa del Estado, para dar por terminado el proceso, habida cuenta de que la obligación estaba fijada en divisas y que el pago se hizo tomando en referencia el valor oficial para el momento en que se cumplió con lo pactado, el cual era inferior al momento del que debía producirse la homologación.
De manera ilustrativa en el presente fallo se transcribe extracto sobre lo antes mencionado en lo que se determinó que:
“De conformidad con los citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos.
En tal sentido, debe acotarse que el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De ello se desprende, que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. (...)
Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73), equivalentes hoy día a dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13), constatándose nota de la Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima Instancia.
Como puede advertirse, la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América. (...)
Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la referida opinión, esta Sala no pasa inadvertido el hecho que en la misma se formulan contradicciones y ambigüedades, pues por un lado pareciera avalar la propuesta de pago realizada por la parte demandada y, por el otro, se afirma que la misma podría causar un “desequilibrio de la ecuación económica” para la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sugiriendo, además, la posibilidad de realizar nuevas gestiones extrajudiciales y judiciales para solventar dicha situación.
Por otro lado, si el planteamiento es el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, el mismo debería calcularse una vez efectuada la homologación del convenimiento, y siendo que para el día 23 de octubre de 2019 el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) es de dieciocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.587,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es evidente que la suma ofrecida [equivalente actualmente a mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13)], es irrisoria en comparación con el monto de la demanda (USD 20.786.172,35).
Así, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar de lo anterior que pese a la supuesta “conformidad” manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, se niega la homologación del aludido convenimiento formulado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide”

Por todos y cada uno de los argumentos expuesto, se declara improcedente la oferta real de pago presentada por sociedad mercantil PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ambas partes ya identificadas.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oferta real de pago contenida en la demanda presentada por la sociedad mercantil PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la sociedad mercantil PAPELES DEL TÁCHIRA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ambas partes ya identificadas ab initio de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia y notifíquese mediante los medios telemáticos conforme a lo establecido en la Resolución N° 0005-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abogada; IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abogada; IVONNE M. CONTRERAS R
Exp: AP31-V-2018-000385