SOLICITUD: AP31-S-2020-001106
SOLICITANTES: ENZA FRANCA POPOLO y PAUL WALTER ANTONIO KRUEGER HADAMOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.515 y V-7.681.974, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.627.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ENZA FRANCA POPOLO y PAUL WALTER ANTONIO KRUEGER HADAMOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.515 y V-7.681.974, respectivamente, asistidos por la abogada ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.627, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 03 de marzo de 2020, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 05 de marzo de 2020, el tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, e insto a los conyugues a consignar las actas de nacimientos de las hijas que procrearon durante el matrimonio, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.
En fecha 10 de junio de 2021, la abogada ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.627, presento diligencia mediante la cual consignó copia certificadas de las ciudadanas ALEXA MARÍA KRUEGER POPOLO y CONSTANZA MARÍA KRUEGER POPOLO.
En fecha 22 de junio de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima sexta (96) del Ministerio Público con competencia Especial, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, según consta en Acta Nº 131, correspondiente al año 1987; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida La Cumbre, Quinta TITIPERARY, casa N°50, la lagunita, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ALEXA MARÍA KRUEGER POPOLO y CONSTANZA MARÍA KRUEGER POPOLO, actualmente mayores de edad.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ENZA FRANCA POPOLO y PAUL WALTER ANTONIO KRUEGER HADAMOVSKY. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ENZA FRANCA POPOLO y PAUL WALTER ANTONIO KRUEGER HADAMOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.515 y V-7.681.974, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 131, correspondiente al año 1987.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Osnely
SOLICITUD AP31-S-2020-001106