SOLICITUD: AP31-S-2021-000654
SOLICITANTES: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: YURELYS SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 150.528.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LOPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246, respectivamente, asistidos por la abogada YURELYS SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de abril de 2021.
En fecha 15 de abril de 2021, el tribunal le dio entrada, y se ordeno consignar a los solicitantes en original el acta de matrimonio.
En fecha 25 de mayo de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 21 de junio de 2021, la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2021, el Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de julio de 2021, mediante diligencia presentada por el Abogado CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público (96) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual señaló que los solicitantes no indicaron el ultimo domicilio conyugal, y que una vez subsanada dicha omisión nada tendría que objetar.-
En fecha 02 de septiembre de 2021, la abogada YURELYS SÁEZ mediante la cual señalo el último domicilio conyugal.
En diferentes oportunidades la abogada YURELYS SÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.528, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.145.246, presento diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.
II
Narrado lo anterior, se observa que en fecha 27 de julio de 1990, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LÓPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246, ante La Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en Acta Nº169, del correspondiente año.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Oeste 16, entre esquina de Pepe Alemán y Cochera, Residencias Camila, piso 3, apartamento N°13, Parroquia San Juan, Caracas.
En su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad identificados como, FREDDY GILBERTO, GABRIELA ALEJANDRA y GILBERTO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-21.534.219, V-26.994.310 y V-25.205.62, respectivamente.
Señala que dentro de su unión matrimonial surgieron una serie de problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común y trajeron como consecuencia el desafecto o desamor, siendo en desafecto un sentimiento personal e intrínseco he resuelto inequívocamente en divorciarse.
Solicitaron le sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y las sentencias vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original del poder especial de representación para divorcio otorgado por la cónyuge LIBIA LÓPEZ, a la Abogada YURELYS SÁEZ, de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.528.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 27 de julio del año 1990, de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LÓPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en Acta Nº 169. Correspondiente a ese año.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifestaron que basada su pretensión en la decisión de la Sentencia Nro.1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció como doctrina, también con carácter vinculante, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres constituyen motivos o causales válidas para demandar la disolución del vínculo matrimonial y que basta el alegato de esos sentimientos por parte del solicitante para su declaratoria, sin que haya lugar a contradictorio.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de los cónyuges GILBERTO JOSÉ LÓPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246, respectivamente, y en vista de que hubo rotura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; en consecuencia es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, así las cosas, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LÓPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LÓPEZ y LIBIA ELENA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.953.380 y V-6.145.246, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 27 de julio de 1990, ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en Acta Nº 169, correspondiente a ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
Exp: AP31-S-2021-000654
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