REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-001654
SOLICITANTE: ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.742.866.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YEZICA MARIA SANTANA APONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.580.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico y presentada en físico en fecha 19 de octubre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ARMANDO LUIS VILLEGAS CARAVALLO, representado por la abogada YEZICA MARIA SANTANA APONTE, ya antes identificados, conociendo este Juzgado de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2020, este Juzgado ordenó darle entrada e instó a la parte interesada a consignar el acta de matrimonio en copia certificada.
En fecha 9 de diciembre de 2020, la apoderada judicial del solicitante, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la citación de la conyugue la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.309.458, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, previo suministro de los fotostatos respectivos, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la cónyuge la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, y asimismo se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de julio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó fuera practicada la notificación de la Ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO y verificado que sus alegatos justifiquen la pretensión, nada tendría que objetar al respecto.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se instó a la Representación Judicial del solicitante a gestionar lo conducente a la citación personal de la conyugue la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En esta misma fecha, compareció el ciudadano alguacil CRISTIAN O. DELGADO P., adscrito a este Circuito Judicial, donde consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la Conyugue la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO.
En fecha 17 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, debidamente asistida por la abogada YEZICA SANTANA APONTE, y mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud de Divorcio aquí tramitada y asimismo declaró estar de acuerdo, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante, abogada YEZICA SANTANA, y mediante diligencia solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Capital, en fecha 13 de julio de 2007, asimismo manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Tres con Transversal 40, Montalban2, Residencias Manamo, piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre FABIOLA CAROLINA VILLEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.032.271.
El solicitante alegó que desde el año 2014, fue mermando demostraciones de cariño y afecto, debido a múltiples desencuentros y discusiones continuas de diversa índole las que generaron la separación de la vida marital, manifestó que desde entonces no existe armonía conyugal, siendo que existe una falta absoluta de correspondencia y de afecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, según acta Nº 076, inserta al folio 76 del Libro de Registro Civil correspondiente. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO y SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO y SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y de su conyugue . Así se Declara.
Original de Poder Especial, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 10, tomo 11, folios 33 hasta 35; otorgado por el ciudadano ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO, y conferido a la abogada YEZICA MARIA SANTA APONTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la facultad con que actúa la mencionada profesional del derecho. Así se Declara.
Copia Simple de la Partida de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 364 correspondiente al folio Nº 182 vto del año 2002, de la ciudadana FABIOLA CAROLINA VILLEGAS GONZALEZ, hija del solicitante ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO y de su conyugue la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de la Cédula de Identidad, de la ciudadana FABIOLA CAROLINA VILLEGAS GONZALEZ, hija del solicitante ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO y de su conyugue la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que la hija del solicitante es mayor de edad, al momento del inicio del presente procedimiento. Así se Declara.
El solicitante fundamentó su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que por múltiples desencuentros y discusiones de diversa índole generó la separación de la vida marital, impidiendo una relación estable y equitativa, siendo el caso que desde el año 2014, no existe armonía conyugal habiendo una falta absoluta de correspondencia y afecto, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2021, el abogado, CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado y manifestó que una verificado los alegatos de la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, justifiquen la pretensión, nada tendría que objetar al respecto; siendo esta formalidad cumplida en fecha 17 de noviembre de 2021, en la cual por medio de diligencia la ciudadana antes mencionada manifestó estar de acuerdo con el presente proceso, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud de Divorcio. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.742.866.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ARMANDO LUIS VILLEGAS CARVALLO y SANDRA CAROLINA GONZALEZ CARRASCO, en fecha 13 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 076, inserta al folio 76 del Libro de Registro Civil correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001654
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