ASUNTO: AP31-V-2013-001541
DEMANDANTE: JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-75.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVER CONTRERAS, abogado en libre ejercicio y profesión e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.713.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUÍS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.658.996 y V.-2.145.630, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: LUCIA GÓMEZ y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en libre ejercicio y profesión e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 11.914 y 26.408.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, (ambos identificados plenamente al inicio del fallo), introdujo libelo de demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD.
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada demandó en el año 2007 a su hija, la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, (identificada al inicio), por nulidad de venta, cuyo juicio principal se inicio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Principal AH13-V-2007-000146 nomenclatura interna de ese Tribunal y por apelación se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Milagros Lezama, ya identificada, fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a PAGAR LAS COSTAS PROCESALES en la decisión de fecha 26 de mayo de 2010 en el juicio por oposición a Medida Cautelar, en el asunto AH13-X-2007-000098 (Cuaderno de Medidas); dicha decisión fue apelada por la apoderada Judicial de la ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, el 18-11-2010, correspondiéndole el conocimiento de esa causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.10370, quien mediante decisión de fecha 13 de abril de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación e improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión de Primera Instancia, pero con distinta motivación, en el Juzgado Superior también fue condenada la ciudadana Milagros Lezama a PAGAR LAS COSTAS; contra la citada decisión del Juzgado Superior, la parte demandada anunció Recurso de Casación en fecha 16 de mayo de 2011; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2011-000490, admitió el Recurso de Casación el 22 de junio del mismo año y lo decidió el 14 de febrero de 2012, donde se declaró Perecido el Recurso de Casación y también condenaron a la recurrente al pago de las costas, decisiones acompañadas en copias certificada, marcadas con la letra “B”.
Hago esta exposición con el objeto de dejar de manera clara y sin ningún tipo de dudas, el interés legitimo, jurídico y actual que tiene mi poderdante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda por cuanto la ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, antes identificada, de manera interesada y con fines falaces se ha insolventado, es decir, bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, ha separado de su patrimonio sus derechos y bienes, con el único propósito de “NO” pagarle las costas a las cuales se encuentra obligada, esto es, en eliminación de los derechos patrocinante, por cuanto es acreedora de la mencionada ciudadana desde el 26 de mayo de 2010, por concepto de la condenatoria en costas.
Manifestó que es por el motivo y apego a la normativa legal existe, que no obstante al derecho que le asiste a mi presentada de cobrar LAS COSTAS, causadas desde el 26 de mayo de 2010, esto se hará nugatorio y más aun ilusorio por la conducta desplegada por los co-demandados, ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón (Cedente de mala fe) y el ciudadano Luís Simón (Cesionario de mala fe), quienes con manifiesta complicidad y en fraude de los derechos e intereses de mi representada, efectuaron un CONTRATO SIMULADO DE CESIÓN DE DERECHOS PROPIEDAD, sobre un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 62, ubicado en el piso 6, situado hacia el Oeste del cuerpo Norte del Edificio “Residencias Raquel”, sección primera en la Avenida La Trinidad, de la ciudad satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta.
Alega la parte actora que por lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos mencionados para que convengan en forma solidaria en la SIMULACIÓN del contrato de CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD sobre EL INMUEBLE, efectuada en fecha 11 de agosto de 2010, por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrada bajo el Nº 2010.8266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, identificado en el Capitulo II, de este circuito libelar y de no ser así, sean condenados por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato a que se refiere el documento de CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD sobre EL INMUEBLE efectuada en fecha 11 de agosto de 2010, por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrada bajo el Nº 2010.8266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, identificado en el Capitulo II y que se acompañó señalado con la letra “C” es SIMULADO. En consecuencia, se decrete la inexistencia del acto ficticio y como resultado permanezca en el patrimonio de la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN, ya identificada plenamente, el inmueble anteriormente descrito, objeto de la SIMULACIÓN.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales, que se originen en virtud del presente juicio.
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1º, 3º, 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse lleno los extremos de Ley (fumus boni iuris y el periculum in mora), solicita se sirva de decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL INMUEBLE objeto de esta DEMANDA de SIMULACIÓN.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000, 00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON 15 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869,15 U.T).
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN (identificada anteriormente) y la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 24 de octubre de 2013, Se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2013 emplazando a los co-demandados MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUÍS SIMÓN CEDEÑO ADAMES.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda, se ordenó emplazar a los co-demandados ciudadanos MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUÍS SIMÓN CEDEÑO ADAMES (identificados anteriormente) y la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 17 de diciembre de 2013, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena elaborar la compulsa de citación a la parte demandada, acordada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, asimismo, se ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1921 del Código Civil.-
En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna compulsa con su respectiva orden de comparecencia SIN FIRMAR a nombre de la Ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón y expuso en virtud que el día 14/01/2014, siendo las 11:50 (am), de la mañana, se traslado a la dirección señalada en autos, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Rosa Parra y le manifestó ser la secretaria de la oficina L.G & asociados, abogados Itala Dugarte y Oswaldo Rodríguez; esta le informo que la persona por el solicitada la desconocen y sus apoderadas judiciales, Lucia de Delgado, Magaly Godoy, Rosa Del Negro y Ricardo Vera, ya no pertenecen a ese Escritorio Jurídico, razón por la cual no recibieron la compulsa
En fecha 03 de febrero de 2014, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna compulsa, con su respectiva orden de comparecencia SIN FIRMAR a nombre del ciudadano Luís Cedeño y expuso en virtud que los días 21/01/2014, 24/01/2014 y 30/01/2014, siendo las 4:15 pm, 11:30 am y 9:45 am, respectivamente, se traslado a la dirección señalada en autos, donde luego de realizar varios toques en el timbre del mencionado apartamento no recibí respuesta de persona alguna.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna compulsa, con su respectiva orden de comparecencia SIN FIRMAR a nombre del ciudadano Luís Simón Cedeño Adames y expuso en virtud que el día 11/08/2014, siendo las 8:20 am, se traslado a la nueva dirección señalada en autos, fue atendido por el ciudadano Marcos Palacios, quien manifestó ser el dueño de la Quinta Raquel y le indico que no conoce de vista ni trato al ciudadano mencionado.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna compulsa con su respectiva orden de comparecencia SIN FIRMAR a nombre de la Ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón y expuso en virtud que el día 14/01/2014, siendo las 11:50 (am), de la mañana, se traslado a la dirección señalada en autos, donde fue atendido por la conserje ciudadana Vicenta Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V-10.400.906, la cual le informo que la ciudadana por el solicitada se mudo del apartamento en el año 2011.
En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal acuerda librar carteles de de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal, se traslado y fijó cartel de citación en los domicilios de los co-demandados, dando cumplimiento a la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2015, se designó como defensora judicial de los co-demandados a la abogada Rotcech Lairet Romero, librándose en esa misma fecha su notificación para admitir o excusarse del cargo. Quien se dio por notificada en fecha 6 de agosto de 2015 y aceptó el cargo de defensora judicial, jurando cumplir bien y fielmente el mismo. Librándose compulsa en fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 20/07/2015 compareció el ciudadano LUIS CEDEÑO, asistido de abogado y estampó diligencia,
En fecha 26 de octubre de 2015, la abogada Abigail Isabel Tovar, actuando como apoderada sin poder de la ciudadana Milagros Lezama y solicitó la reposición de la causa por vicios en la citación, ya que manifestó que la demanda se encuentra fuera del país y debía citarse conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, eb fecha 30 del mismo mes y año se libró oficio al Saime, a fin de solicitarle el ultimo domicilio de la ciudadana MILAGROS LEZAMA
En fecha 02 de noviembre de 2015, comparece ante la Secretaria la juez titular de este Tribunal Abg. Flor de Maria Briceño Bayona, y procedió a rendir informe relativo a la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada en fecha 30/10/2015.
En fecha 05 de noviembre de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas, anexos a Oficio que se ordena librar a tal efecto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento de la recusación; asimismo se ordenó remitir anexo a Oficio el presente expediente a la URDD de este circuito a los fines de su Distribución, en virtud de la recusación.
En fecha 14 de enero de 2016, Se dictó auto negando la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de octubre de 2015 y se declaro nulo el cartel de citación librado a lo co-demandada MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRON
En fecha 20 de enero de 2016, Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a fin que por asignación directa remita dicho expediente a su tribunal de origen Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción y el mismo continúe su curso legal en el estado en que se encuentra.-
En fecha 23 de febrero de 2016, Se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de allanamiento a que se refiere el articulo 86 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordeno remitir el expediente a la (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, mediante oficio, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa su distribución, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez Titular de este Tribunal.- Igualmente, se ordenó enviar con oficio, copia certificada constante de 10 folios útiles, de lo conducente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la inhibición. Se libraron oficios.-
En fecha 24 de febrero de 2016, Se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el Juez Titular de este Despacho Juan Alberto Castro se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
En fecha 03 de marzo de 2016, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de los documentos originales, previa certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se instó al solicitante a consignar copias simples de los fotostatos que serán desglosados y una vez conste en autos a los fotostatos respectivos.-
En fecha 28 de marzo de 2016, Mediante auto se ordenó agregar a los autos para que surtan sus efectos legales pertinentes, relativo a los oficios nros 2016-094 y 2016-093, provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten información donde declararon con lugar la inhibición planteada en fecha 17/02/2016.-
En fecha 25 de agosto de 2016, La Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio Nº 614-2016.-
En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto por cuanto el Abg Miguel Angel Padilla fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. TSJ-CJ-Nº1808-2017, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, como Juez Provisorio de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha once (11) de Julio del mismo año por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal pasara a pronunciarse respecto del pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de agosto de 2021, la abogada ROSA FEREICO DEL NEGRO, consignó poder notariado otorgado por la ciudadana Milagros Lezama Padrón, y solicita sea decretada la Perención de la Instancia con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido 1 año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de partes. Alegando que la ultima actuación de la representación judicial fue el día 17 de julio de 2017, oportunidad en que fue solicitado al tribunal notificar a su poderdante de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta circunscripción judicial en sentencia dictada el 14 de enero de 2016. Luego por auto de fecha 20 de julio de 2017 el juez Miguel Ángel Padilla, se abocó al conocimiento de la causa y fijó lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas correspondientes, las cuales fueron consignadas por falta de impulso en fecha 08 de octubre de 2018, por falta de impulso procesal.
En fecha 17 de septiembre de 2021, Se dicto auto mediante el cual la Juez Arlene Padilla de abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada por la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Juzgado mediante acta 133-2018 en fecha 10 de mayo de 2018 y juramentada en esa misma fecha. Asimismo, se ordeno la notificación a la parte actora ciudadana Julia Eva Padrón Lander y al co-demandado ciudadano Luís Simón Cedeño Adames, a los fines de ponerlos en conocimiento sobre el abocamiento de la Juez en la causa, y transcurrido el lapso de los tres (3) días de Despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva de la Juez si así lo considera necesario.
En esta misma fecha fue presentado escrito de contestación consignado por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA, parte demandada, en la cual manifiesta que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, asi como la reforma de la misma, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, ni procedente el derecho invocado, en virtud de las consideraciones siguientes:
Alegan la prescripción de la acción ejercida por cuanto han transcurrido mas de cinco años desde la fecha de registro del acto que según expresa la accionante es simulado.
Contemplando lo señalado en su escrito de contestación que no existe simulación alguna ya que la cesión efectuada por su poderdante a su ex conyuge Luis Cedeño de sus derechos de propiedad sobre el inmueble (cuya simulación pretende la parte actora en el juicio) fue un acto jurídico real, legal y verdadero.
En fecha 28 de octubre de 2021, Mediante auto se ordenó notificar a la abogada ROTCECH LAIRET ROMERO, en su carácter de defensora ad-litem designada del codemandado ciudadano LUÍS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, mediante WhatsApp al Número telefónico (0424) 2.20.20.12, del abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 1/11/2021, el alguacil dejó constancia de no poder agotar la notificación personal del abogado EVER CONTRERAS, por lo que procedió a consignar la boleta librada al efecto.
En fecha 29 de noviembre de 2021, Se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación del abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora vía WhatsApp a los números telefónicos +58 424 153 7206 y al +58 426 121 2562, a los fines de ponerlo en conocimiento sobre el abocamiento de la Juez en la causa, y transcurrido el lapso de los tres (3) días de Despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva de la Juez si así lo considera necesario, dejando constancia la secretaria en fecha 07/12/2021 de haber notificado a la defensora judicial designada y al apoderado judicial de la parte actora.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesa lista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de julio de 2017, fecha en la cual el juez encargado para el momento se abocó al conocimiento de la causa, librando las boletas respectivas, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años, y cuatro (4) meses sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD intentara la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-75.461, en contra los ciudadanos MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUÍS SIMÓN CEDEÑO ADAMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.658.996 y V.-2.145.630, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
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