ASUNTO: AP31-V-2016-000525
DEMANDANTE: Sucesión de MANUEL LUGO BLANCO
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GÓMEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.146.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARTUR 2007, R.L, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29381212-7
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos por el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de MANUEL LUGO BLANCO, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadano ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARTUR 2007, R.L, todos identificados al inicio del fallo
En fecha 11 de julio de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a la constancia en autos de su citación y de contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2016, Se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso de 30 días sin que la parte interesada hubiese dado el impulso procesal requerido.
En fecha 07 de diciembre de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 21 de JULIO de 2016, fecha en la cual se libró la compulsa a la parte demandada, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de julio de 2016, fecha en la cual se libró la compulsa a la parte demandad, ha transcurrido evidentemente mas de cinco (5) años sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la Sucesión de MANUEL LUGO BLANCO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARTUR 2007, R.L, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29381212-7, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
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