REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de 2021
210º y 161º

ASUNTO: AP21-R-2020-000103
PARTE ACCIONANTE: MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V. 16.904.489 y V. 11.311.435, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.284 y 83.977, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas por los abogados JUAN FERNANDO PEÑALVER y MARISELA HAYDEÉ BIDO PÉREZ, los días siete (07) y nueve (09) de diciembre de 2020, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, se realizó sorteo público de forma manual motivado a la falla técnica presentada en el Sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; el cual mediante auto dio por recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, dejando constancia que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes exclusive a la fecha señalada, se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, los abogados MARISELA BIDÓ y JUAN PEÑALVER, suficientemente identificados en autos, interponen recurso de amparo constitucional contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), alegando la violación de sus derechos humanos y laborales.
En el escrito ut supra mencionado, los recurrentes manifestaron que actualmente se desempeñan como Agentes Legales adscritos al Departamento de Litigio de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y que a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2020 sus supervisores inmediatos, abogados Edwin Márquez y Yuris Jaramillo han venido realizando en distintas oportunidades conductas “ofensivas, maliciosas intimidatorias y evidentemente ilegales siendo las más graves de ellas violatorias incluso de los DERECHOS HUMANOS…”, por medio de mensajes enviados al grupo de Whatsapp, el cual fue creado para mantener informados a los trabajadores de la Consultoría Jurídica.
Igualmente, del mencionado escrito se observa que los accionantes señalan que en el caso de la ciudadana Marisela Bidó, la conducta de sus jefes ha sido aislarla del resto de los trabajadores al no convocarla a que se incorpore a sus labores; siendo diferente en el caso del ciudadano Juan Peñalver que ha sido convocado a laborar pero sin asignársele una labor razonable.
Asimismo se observó del escrito presentado por los accionantes en fecha 23/11/2020 que señalan que desde el veintiocho (28) de octubre de 2020 le han sido negado todos los beneficios de alimentación y patrimoniales, incluyendo uniformes escolares para sus hijos menores y el beneficio laboral de crédito de nombre “CrediYa”, aunado a que el trece (13) de noviembre de 2020 no les pagaron el salario correspondiente a la primera quincena de noviembre.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, debido a las fallas presentadas por el Sistema Juris 2000, se realizó sorteo público de forma manual siendo asignada la presente causa al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. El día primero (01) de diciembre de 2020 el a quo dio por recibido el expediente y publicó la respectiva sentencia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, dejando constancia que la misma sería cargada al sistema Juris 2000 una vez se restableciera el mismo, en virtud de la falla técnica presentada en el servicio de base de datos del disco duro; en la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional por cuanto:
“…los querellantes cuentan con otras vías preexistentes, legales, expeditas, idóneas, eficaces, breves, disponibles, válidas, en las que debe privar el principio de gratuidad y celeridad, adecuadas para hacer valer sus derechos laborales, su derecho al trabajo, la limitación al deber de trabajar y a su (sic)salarios. Los actores pueden hacer valer tales derechos, en primer lugar, por vía administrativa y en caso de ser infructuoso su reclamo, puede acudir a la vía judicial…”
En fecha (07) de diciembre de 2020, el abogado Juan Peñalver, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre de 2020 los abogados Marisela Bidó y Juan Peñalver, presentaron escrito mediante el cual apelaron de la decisión dictada por el a quo, igualmente en fecha 09/12/2020 la abogada Marisela Bidó se adhirió al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Peñalver en fecha 07/12/2020, otorgándole a su vez, Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2020, el a quo oyó ambas apelaciones en un solo efecto, ordenando la inmediata remisión de las actuaciones procesales en originales a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo y dejó constancia de la acumulación del recurso signado con el N° AP21-R-2020-000104(contentivo de la apelación ejercida en fecha nueve (09) de diciembre de 2020) en el recurso signado con el N° AP21-R-2020-000103.
-II-
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, los accionantes interponen recurso de apelación, donde solicitan que sea declarada nula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo y se continúe el proceso, basándose en los siguientes razonamientos:
En primer lugar, los accionantes señalan que la sentencia fue publicada fuera de lapso, por cuanto:
“A pesar de haber sido solicitado los días 3 y 4 de diciembre siendo infructuosas dichas solicitudes, en fecha 7 de diciembre de 2020, es publicada y llega a archivo expediente AP21-O-2020-000019 y ésta actora tiene acceso al mismo en esa fecha, por lo que dicho pronunciamiento fue hecho en forma extemporánea sin respetar el lapso previsto en la ley ya que aun cuando fue fechada el 4 de diciembre de 2020 la misma fue publicada en fecha 7 de diciembre de 2020…”

En segundo lugar, alegan que el a quo si bien basa su decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desaplicó el primer parágrafo del referido artículo y no se ciñó al procedimiento establecido, indicando que:
“…la misma debió acogerse al procedimiento establecido en la ley y ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado según el precitado mandato legal, y así solicitamos sea declarado, toda vez que en ningún momento el citado artículo 6 numeral 5 prevé dejar al solicitante en estado de indefensión cuando se alega violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales como es el caso de marras y así solicitamos se declare, aún más cuando existe la presunción de violación de Derechos tal y como consta del documental señalado en relación a la violación del artículo 46 de la CRBV y los estados de cuenta en copias simple como presunción de violación al Derecho al Salario contenido en el 3er parágrafo del artículo 23 de la CRBV y El (sic) periculum in mora es evidente que al no haber cobrado el sueldo del mes de diciembre y de pandemia y necesitamos los recursos económicos en este momento para cubrir nuestros gastos y los de los familiares que dependen de nosotros, aunado al agravamiento de la situación clínica que padecemos, producto de los abusos mencionados por parte de nuestro patrono, no pronunciándose la juzgadora al respecto…”
Asimismo afirman los accionantes que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ve afectada su seguridad personal, por cuanto sus superiores jerárquicos “…confirman que existe una investigación por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a todos los trabajadores de la Consultoría Jurídica sin orden judicial ni solicitud del Ministerio Público además con la amenaza de detención por parte del mencionado SEBIN sin ninguna base legal que la justifique”. Expresa igualmente, que no existe otro procedimiento expedito que les permita la restitución de su derecho al salario.
Los accionantes aducen que, el a quo basó su decisión en jurisprudencia que no guarda relación con el caso bajo estudio y no indica cuales son las vías idóneas para hacer valer los derechos conculcados.
Por último, señalan que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario agotar la vía administrativa y que no se debe condicionar el acceso a los órganos jurisdiccionales por no haber interpuesto recurso jerárquico, trayendo esto como consecuencia que el a quo incurriera en un “falso supuesto y falsa aplicación de la ley” al indicar que “…los actores pueden hacer valer tales derechos en primer lugar por vía administrativa y en el caso de que sea infructuoso su reclamo, puede acudir a la vía judicial…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones considera esta Alzada ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, ya que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión de los accionantes al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por lo tanto, existe otra vía ordinaria, es decir; que existen otras vías preexistente, legales, expeditas, idóneas, eficaces y breves que pudieron o pueden instar los accionantes a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante la vía administrativa y en caso infecundo acudir a la vía ordinaria (judicial).
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional se interpone a fin de lograr el pago de los salarios y otros beneficios laborales presuntamente retenidos a los recurrentes; así como también el cese de ciertas actuaciones de la parte presuntamente agraviante que constituyen violaciones a sus derechos humanos y constitucionales, al no existir otro procedimiento expedito que les permita la restitución de los mismos.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto corresponde determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, así como también verificar las supuestas violaciones infringidas por el a quo, según lo señalado por los accionantes en el escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2020 (ver folios 41 al 43 ambos inclusive).
En primer lugar debe señalarse que los accionantes alegan no haber tenido acceso al expediente los días tres (3) y cuatro (04) de diciembre de 2020 y, a pesar de ello, afirman que la decisión fue publicada en fecha siete (7) de diciembre. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar esta Alzada que la sentencia recurrida fue publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, no teniendo elementos que puedan llevar a esta Juzgadora a determinar una fecha distinta de la señalada por el Tribunal a quo, tal como fue afirmado por los recurrentes. Además de ello, este Juzgado observó que el a quo en su sentencia dejó constancia que la misma sería cargada al Sistema Juris 2000 una vez se restableciera el mismo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por el recurrente en cuanto a declarar extemporánea la sentencia apelada. Así se decide.
Como segundo punto, alegan los accionantes que la sentencia recurrida viola su derecho a la defensa al declarar inadmisible la acción; ya que consideran que consta en autos la violación a sus derechos laborales, al evidenciarse de los estados de cuenta que en copia simple fueron consignados, la falta de pago de los salarios del mes de diciembre, aunado a su situación clínica producto de los abusos por parte de su patrono; razón por la cual manifiestan que el Tribunal a quo debió ordenar la suspensión del “acto cuestionado”.
En este sentido, antes de pasar al análisis de la sentencia apelada; esta Alzada considera pertinente traer a colación lo previsto por los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5: “…la acción de amparo procede (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Con relación a estas normas, cabe señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia N° 963 de fecha cinco (05) de junio de 2001, la cual reza lo siguiente:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Destacado nuestro).
Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 8 de fecha treinta (30) de enero de 2017 la cual reza:
(Omissis)
(…) la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. (Destacado nuestro).
De las normas y criterios jurisprudenciales ut supra señalados, que esta Alzada comparte y asume como propios, que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el caso que nos ocupa, la vía idónea está prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que es el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo para atender los reclamos sobre condiciones de trabajo, y no corre inserto en autos ningún elemento probatorio que demuestre que los accionantes hayan agotado esta vía, por cuanto los recurrentes manifestaron en su escrito que son trabajadores activos de la institución presuntamente agraviante y que la pretensión versa sobre beneficios laborales presuntamente dejados de percibir y conductas abusivas por parte del patrono; siendo en primer lugar, la Inspectoría del Trabajo, el ente competente para dirimir este tipo de controversias y en caso de ser inútil o inoficioso, acudir a la vía ordinaria, es decir, la vía judicial; de modo que se infiere que el a quo procedió ajustado a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
En lo que se refiere al punto tres alegado por los accionantes que el a quo incurrió en falso supuesto y falsa aplicación de ley al sentenciar que los “los actores pueden hacer valer tales derechos en primer lugar por la vía administrativa y en caso de que sea infructuoso su reclamo, puede acudir a la vía judicial”; pues bien esta Juzgadora reitera lo señalado en el punto anterior, ya que en el presente caso, no existen elementos que demuestren que los accionantes presuntamente agraviados hayan optado por ejercer los mecanismos procesales adecuados y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de los derechos que consideran le fueron lesionados, como lo es el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo que les corresponda, ya que los mismos se encuentran activos, de tal manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio idóneo y eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados; esta Alzada declara improcedente lo alegado por los accionantes en cuanto al falso supuesto y falsa aplicación de la ley por parte del a quo, ratificando que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y por cuanto el resto de los puntos alegados por las partes en su escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, están referidos al fondo de la materia, no tiene esta Alzada nada que pronunciarse al respecto; al considerar, como ya se ha señalado precedentemente, que la presente acción de amparo es inadmisible. Así se decide.
Como corolario de la consideraciones esgrimidas y conforme a los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de diciembre de 2020, oída en un efecto por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2020. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el veintitrés (23) de noviembre de 2020, por los ciudadanos MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, contra el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2021. Años 210º y 161º.

LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO LA SECRETARIA,
ABG. NAKARY PÉREZ
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NAKARY PÉREZ
LNZT/np/av
Exp. AP21-R-2020-000103