EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
EXPEDIENTE: 7421

En fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2016, los Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.538.588, interpusieron demanda contentiva de Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de Agosto de 2016 y notificado ese mismo día 4 de Agosto de 2016, emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución de causas en FECHA CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2016, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 07421.

En fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DEL 2016, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Del Escrito de la Demanda
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial de la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, en los siguientes termino:

Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está contenido en el OFICIO SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de Agosto de 2016, y notificado el mismo día 4 de agosto, el cual está viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, procede, sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover y retirar a nuestra patrocinada, con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Dicho acto afirma lo siguiente:
“quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7de la Ley del Servicio Nacional Integrado de de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Nomenclatura de la Gerencia de Arancel que Desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº0866 de fecha 23/09/2005…”.

Alegó sobre el falso supuesto de hecho y de derecho en la calificación como cargo de libre nombramiento y remoción a los fines de evitar la apertura del procedimiento administrativo previo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Publica; a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual dispone:
“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.

Que el acto impugnado también afirma que la remoción y retiro se fundamenta en el primer aparte del artículo 6 del mencionado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado mediante Providencia Administrativa Nº0866, el cual prevé:

“quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”

Expresó que queda fuera de toda duda que el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que nuestra patrocinada venia desempañando se trataba de alto cargo de confianza, y es por tal razón que exponemos la flagrante ilegalidad de la remoción y retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que la amparaba, al haber ingresado desde el 9 de septiembre de 196, al cargo de carrera profesional tributario grado 12, y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como ilegalmente pretende entender el acto impugnado. Nuestra patrocinada ingresa bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no tiene asidero legal alguno la pretensión de entender el cargo por ella ejercida como un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, el acto de nombramiento e ingreso a la carrera administrativa de nuestra representada señala:

“Por medio de la presente, se notifica a la funcionaria ARIADNA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 5.538.588, ocupante del cargo Profesional Tributario, adscrita a la Aduana La Guaira, que de acuerdo a los resultados de la evaluación del Periodo de Prueba, su calificación obtenida es de 100 puntos, por lo que la misma cumple con los requisitos para incorporarse definitivamente al Sistema de Carrera tributaria del SENIAT (…)”.

Que en efecto, el acto impugnado, incurre en evidente falso supuesto por fundamentarse en hechos carentes de veracidad, al pretender calificar lo siguiente: 1.- el cargo que venia desempañando nuestra representada como de libre nombramiento y remoción, siendo al contrario, un cargo de carrera tributaria. 2.- que nuestra representada ingreso directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando según su propio acto de nombramiento, ingreso mediante concurso al cargo de carrera conocido como Profesional Tributario Grado 12, como se indico anteriormente en la presente demanda. Así, consideramos que el acto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender que nuestra representada ejerce un cargo de libre nombramiento, en un cargo de carrera tributaria y también está viciada su causa cuando califica el cargo actualmente ejercido como de libre nombramiento y remoción, cuando dicho cargo es de carrera.

Continuó alegando que a todo evento, independientemente de la naturaleza del cargo que la Administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria, a tenor de lo previsto en al artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con el artículo 58 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, toda vez toda vez que nuestra patrocinada es funcionaria de carrera y eso está debidamente probada con los antecedentes de servicio, así como la aprobación de cambio de calificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15. Así, es fácil concluir que la decisión impugnada, totalmente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, violenta el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual constituye uno de los derechos fundamentales de los servidores del Estado. Así lo ha reseñado pacíficamente la doctrina:
“la estabilidad es un principio básico de la carrera administrativa. Entiéndase que los funcionarios públicos de carrera tienen dos derechos, los cuales los diferencian de otros tipos de funcionarios públicos: pueden ascender de cargos dentro de la estructura organizativa administrativa, por una parte y mantenerse en el ejercicio de su cargo de manera continua, pacífica y segura, mientras no se encuentren incursos dentro de las causales de retiro de la ley funcionarial, por la otra.
Este último elemento es la estabilidad. El funcionario público de carrera tiene la garantía de continuidad en la presentación de su labor profesional. Quien ingresa a un cargo de carrera administrativa tiene la certeza que no podrá ser retirado libremente de su cargo”. (Cfr. ROJAS PEREZ, Manuel: sobre el derecho a la Estabilidad del Funcionario Público en la Jurisprudencia. Breve Nota sobre la sentencia Nº000180 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Funcionarial Nº1. Enero-diciembre 2010.FUNEDA. Caracas. Pp.125).

Así lo han establecido inequívocamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“Por lo que, el constituyente destaco palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Solo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios estos que el constituyente previo que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…).

Alegó en cuanto a la violación del derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera; previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha omisión trae consecuencias absolutas de nulidad radical e insubsanable. En este sentido la administración debió indicar cual o cuales hechos tomo en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de nuestra patrocinada que justificaran la ilegal destitución (…). En efecto, en el presente caso, la administración haciendo caso omiso del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, notifico sin ningún tipo de pruebas ni de procedimiento previo, ni de justificación alguna de su decisión, que se procedería a la remoción y retiro de nuestra patrocinada.

Expresó que cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública, se produce la violación del derecho al debido proceso, tal como ocurrió en el caso Sub-examine, al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegitima pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando nuestra patrocinada.

Continuó expresando con respecto al vicio de desviación de poder en que incurrió el acto impugnado, al pretender remover y retirar a nuestra patrocinada por haber firmado en la legalización de la Mesa de la Unidad Democrática para solicitar posteriormente el referéndum revocatorio contra el Presidente de la República, que el mismo según la doctrina se produce “cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado; esto es , según la jurisprudencia, surge cuando la administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas determinadas en la ley”.(Vid. ARAUJO JUAREZ, José: la nulidad del acto administrativo. Paredes Editores. Caracas. 2015. Pp.100). La Jurisprudencia nacional ha sido conteste en señalar que “los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la Ley confirió a la administración la facultad o el deber de dictarlos” (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta CSJ de fecha 17 de junio de 1980, en Revista de Derecho Público No3,Pp.131)

Asimismo alegó, nuestra patrocinada fue removida y retirada por haber participado en las firmas para la legalizar a un partido político con miras a un posterior referéndum revocatorio, lo cual constituye un legitimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás puede considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que impliquen la remoción y retiro, mas aun cuando hemos sostenido, se trata de un cargo de carrera tributaria el cual goza de estabilidad absoluta. Por lo tanto, observamos la ilegal remoción y retiro del supuesto cargo de libre nombramiento y remoción, tiene su verdadera causa en la participación política de nuestra representada, la cual realizo en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, razón por la cual el despido por haber manifestado su posición política, constituye una evidente desviación del poder manifestando su posición política, constituye una evidente desviación de poder y vicia de nulidad el acto objeto de la presente demanda. (…) Es por todo lo expuesto anteriormente que queda evidenciado que el acto impugnado se halla viciado de desviación de poder, el cual como pacifica y reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia es insubsanable e inconvalidable.

Finalmente solicitó PRIMERO: que el ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de Agosto de 2016, sea declarada NULO.

SEGUNDO: que se proceda a la reiteración efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de mayor jerarquía a nuestra patrocinada y/o en su defecto se ordene con base a la normativa acordar la Jubilación Especial solicitada por nuestra patrocinada.
TERCERO: que sean pagos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación debidamente actualizada. Igualmente, solicitamos el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado.
CUATRO: que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.
Solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

De la Contestación de la Demanda
La representación judicial de la parte querellada alegó, que esa representación procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho lo expresado por el querellante de la siguiente manera: del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira; por considerarla de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº6.211extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, en los cuales se dispone lo siguiente:
“Articulo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”

En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.292 del 13 de Octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, estableció lo siguiente:
“Articulo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Articulo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Articulo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expedio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…
Articulo 7.los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicara lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia”

Que en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº37.522 del 6 de Septiembre de 2002, actuando como norma supletoria, establece que:
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la administración pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Hidalgo Briceño Vs El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal). Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Expediente Nº AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocio Galban Polo vs SENIAT) expresando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente numero AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efren Navarro, expreso el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción: En este sentido esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de os cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que estos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo...
El criterio jurisprudencial destaca que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podían calificar los cargos como de confianza estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
(…Omisis…)
En el caso en concreto, se observa que los objetivos de desempeño asignados a la querellante en el ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14,fueron cooperar con el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con su gestión de manera oportuna y eficiente, es decir, todo lo relacionado con los tributos internos del Sector de Cuidad Ojeda de la Región Zuliana, ejecución de todas las funciones asignado al rol coordinador de acuerdo a su área y ámbito las cuales le fueran asignadas al mando, así, como a los particulares que formularan peticiones y solicitudes en la materia de su competencia (tributos internos), brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y el desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación de las mismas, debía presentar el informe de gestión de los resultados de las actividades ejecutadas por la coordinación, etc.
(…Omisis…)
Visto todo lo anterior debe considerarse que la querellante desempeño funciones de confianza, ya que debía dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su área (Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos); impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones respectivas, velar por la correcta aplicación de los lineamientos impartidos por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos para una uniformidad de criterios; tramitar y sustanciar procedimientos de revisión de oficio de los actos emanados del Jefe del Sector, asistir y asesorar en el resto de las áreas que lo integran, suscribir y notificar los actos distados en ejercicio de su competencia, elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, así como las demás atribuidas por las leyes y otras normas aplicables.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Patricia del Roció Galban Polo, desempeñaba funciones de confianza, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, Adscrita al Sector de Tributos Internos de la Ciudad Ojeda, en ejercicio del cargo de Coordinador de Área de Servicio Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, ya que dicho cargo indudablemente requiere de un máximo de confianza, manifestado en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, por lo que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, signado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado de la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no fue basado en hechos falsos e inexistentes, como lo alego la querellante al momento de expresar que su persona no era un funcionario de confianza, por lo cual el vicio de falso supuesto de hecho denunciado no se configura. Así se decide (…)”.

Visto el contenido de la sentencia citada, y en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, hoy querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, Adscrita a la Gerencia de Arancel en la División de Nomenclatura; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en la Gaceta Oficial Nro. 38.333 publicada en fecha 12/12/2005.

Apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por la querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Corte Segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en sentencia Nº2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), donde señalo lo siguiente:

“(…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de “Confianza” debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben de ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del organismo (…)”

Aunado a ello, mediante sentencia Nº944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, que:

“(…) la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones (…)”

Expresó que en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho, (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto,
“esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron un ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho” (sentencia Nº 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012:

“(…) este órgano jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso en concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominadas falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación (…)” .

Señaló que con respecto al vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señalo lo siguiente:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del texto fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos –entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…).

Asimismo, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en su Sentencia Nº 00796 dictada en el Expediente Nº1275, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 3 de junio de 2003, destaco:

“(…) De allí en el caso concreto, al discutirse la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que genero en palabras de la querellante la remoción de la que fue objeto, debe necesariamente analizarse la condición que ostentaba la hoy querellante frente a la administración, ya que dicha condición dependerá efectivamente la necesidad o no por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo, a los efectos de materializar el retiro de esta de las filas de la Administración (…)”

Fundamentó que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente ben dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa. En concordancia con lo anterior, se estima conveniente citar la decisión Nº 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que expresa lo siguiente:

“(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que ha habido procedimientos alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”.
Del extracto citado, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la administración, por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.

De la misma manera, mediante decisión Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalo que:

“(…) la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, (…) no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo asevero el recurrente (…)”

Finalmente, se solicitó se declare improcedentes todas y cada una de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

De la Audiencia Preliminar
En fecha VEINTE (20) DE ABRIL DE 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció comparecieron a este acto el abogado José David Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Alexander Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.673, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió Documentales
Copia de la Cedula de Identidad, donde se refleja la fecha de nacimiento y, por consiguiente, la edad de nuestra poderante demostrando que cumplía con los requisitos mínimos para obtener la jubilación especial, toda vez que tenía 55 años para el momento de su remoción.
Acta de Nacimiento, donde igual que en el documento anterior, se puede observar la edad de nuestra poderante, actualmente 56 años y para el momento de su remoción y retiro 55 años.
2. Ratifico y reprodujo, invocando el principio de comunidad de la prueba, ratificando a todo evento el valor y merito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos presentados y promovidos conjuntamente con la Querella Funcionarial, haciendo especial referencia a las siguientes documentales:
Acto de Incorporación al Sistema de Carrera Administrativa SENIAT.
Antecedentes de Servicio.
Acto de nombramiento Oficio SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-619-005473 de fecha 13 de Septiembre de 2012, emitido por el SENIAT.
Relación de Cargos.
Reseña Periodística del Diario El Nacional.
Comprobante de Pago de Nomina.
Memorando de Solicitud de Jubilación Especial de nuestra patrocinada.

3. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos.
EDUARDO JOSE REQUENA CARRERA, titular de la Cedula de Identidad No.8.754.097, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Castores, Quinta Adriana, Av. Fraternidad con La Paz, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
HENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad No.6.338.945, calle Este 12, entre las esquinas de hoyo a Santa Rosalía, Edificio Venezuela, piso 5, apartamento 503, Municipio Libertador del Distrito Capital.
VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, titular de la Cedula de Identidad No.11.943.887, domiciliada en Parcela Simón Rodríguez, Sector Manicomio, La Pastora, Saca Nº52-1, Vereda “E”, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió Resultado del Objetivo de Desempeño Individual, de fecha 2015, en donde se evidencia que el querellante ocupaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, como Técnico Arancelario, adscrita a la División de Nomenclatura de la Gerencia de Arancel.

De la Admisión de las Pruebas:
En fecha DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se declara inadmisible por impertinente la prueba promovida en el CAPÍTULO ÚNICO por la parte querellada.

De la Audiencia Definitiva
En fecha TRECE (13) DE JUNIO DE 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.538.588, y el abogado JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 246.749, actuando como apoderada judicial de la parte querellante

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2016, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, antes identificada.

Así las cosas, este Tribunal observa que los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, antes identificados, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, 2.- Violación al Derecho a la Defensa y 3.- Vicio de Desviación de Poder, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos, es importante para quien suscribe destacar que:

En cuanto al Vicio de la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“(...) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, en relación al debido proceso, estableció que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se establece que esencialmente, el debido proceso es un derecho que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1999, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.

Es así, como este Juzgado entiende con respecto a los funcionarios o las funcionarias públicos de carrera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos y articulo 146 de nuestra Carta Magna, señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

En razón de ello, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

Es por eso que, La Sala Constitucional n.° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que.

“Articulo 19.
…OMISSIS…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…OMISSIS.”

en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo), advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

Ahora bien, los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tengan la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas. Los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En este particular, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definen con exactitud cuáles son los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción y de confianza, así tenemos que:

“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

“Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Es así como tenemos que los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción, va desde el cargo de alto nivel de la Vicepresidencia hasta las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía; y los funcionarios y las funcionarias de confianza son aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública que señala el artículo 21 de la Ley Estatutaria, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También son considerados cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario citar el contenido de los artículos 19 y 20 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), que establecen:
“Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
Artículo 20: Los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Corresponderá a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT la realización de dichos concursos para seleccionar e ingresar a las personas en los cargos de carrera aduanera y tributaria definidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT. Para tal fin, la convocatoria del concurso se publicará en un diario de mayor circulación a nivel nacional y de manera optativa, dicha convocatoria podrá publicarse en otros medios de comunicación social o electrónica, con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación a la apertura del lapso para la recepción de credenciales, expresando:
1. Denominación del cargo y área ocupacional objeto de concurso.
2. Lugar o lugares de ubicación del cargo o cargos.
3. Requisitos mínimos y específicos de educación y experiencia para participar en el concurso.
4. Documentación que deben presentar.
5. Fecha, hora y lugar dónde debe presentarse el aspirante.
6. Forma y oportunidad de notificación de resultado (…)”.

Ahora bien, es importante destacar que la realización de los concursos para seleccionar a aquellos quienes opten para ingresar a un cargo de carrera aduanera y tributaria en el mencionado ente es responsabilidad del Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de modo que, no le es atribuible a la querellante tal responsabilidad, siendo que se observa, que la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, ingresó a un cargo de carrera en fecha 09 de Septiembre de 1996 y ciertamente no realizó concurso público alguno para optar al referido cargo, ni fue convocada al respectivo concurso para los sucesivos ascensos, siendo que no se desprende del expediente administrativo la existencia de algún documento que acredite la realización del mismo; resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2013-1277 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció:“(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como requisito de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, sin embargo tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

Ello, no significa que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual señala:

“Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”

De tal manera, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, aquellos que hayan ingresado por concurso público, superado el periodo de prueba y ostente los cargos de los niveles como: i) asistente, ii) técnico, iii) profesional y iv) especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Ahora bien, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción los de alto nivel o de confianza, los primeros (alto nivel), lo serán: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas, y, los segundos (de confianza): Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Debe dejar claro este Tribunal, que los funcionarios o funcionarias de carrera que sean designados para ejercer un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción conservara la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. De igual manera, los que ingresen directamente en cargos de confianza al organismo hoy querellado, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 in comento.

Expresado lo anterior, en el caso sub judice, se observa que la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, ingresó a un cargo en fecha 16 de abril de 1997, de acuerdo a los resultados de la evaluación del periodo de prueba Vid folio 21 del expediente judicial.

Asimismo, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante notificación N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-619-005473, se le notificó a la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, que fue clasificada el cargo a Especialista Aduanero y Tributario Grado 15. (Vid. Folio 29 del expediente judicial)

Ahora bien, establecido lo anteriormente expuesto, debe establecer sí las funciones que ejercía la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, en cargo de Especialista Aduanero Tributario Grado 15, eran de confianza o no, el cual es argumento sostenido por la parte querellada, por lo que debe ratificar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:

“No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a la verificación del Manual Descriptivo del Cargo del Servicio Administrativo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las funciones del cargo de “Especialista Aduanero Y Tributario”, del cual se evidencia lo siguiente:

DENOMINACIÓN DEL CARGO CODIGO: 20.402
ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO II
PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con la optimización de los servicios y productos de la Institución, mediante el diseño, coordinación, control y supervisión, de los programas y proyectos asociados a las áreas aduanera y tributaria, de acuerdo a las políticas, directrices y lineamientos establecidos por las máximas autoridades.

ROLES:
• Asesor. • Investigador.
• Coordinador. • Representante Judicial.
• Diseñador de Proyectos de Alto Impacto.

TAREAS PRINCIPALES:
GENÉRICAS:
• Avalar, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la máxima autoridad de la unidad, informes, proyectos, consultas y demás documentos técnicos preparados por los funcionarios.
• Brindar asesoramiento a las unidades internas, contribuyentes, entes públicos y privados, con la finalidad de fortalecer y optimizar los servicios prestados.
• Coordinar la elaboración de manuales de procedimientos dentro de su ámbito de acción.
• Coordinar los equipos de trabajos a su cargo, unificando criterios y estableciendo estrategias para el logro de metas y objetivos.
• Diseñar y desarrollar programas y procedimientos de trabajo en las áreas de su competencia.
• Ejercer la representación en los actos que así lo requieran y la personería de la República
• Elaborar respuestas a las consultas requeridas por el Servicio, entes públicos, contribuyentes y responsables.
• Evaluar la asignación presupuestaria para el cumplimiento de los planes operativos de la unidad de adscripción.
• Formular y evaluar programas o proyectos de alta complejidad, relacionados con la administración aduanera y tributaria.
• Generar informes de resultados en cuanto el cumplimiento de los planes y logros de la gestión de las unidades administrativas del Servicio.
• Participar en el análisis y diseño de sistemas de información automatizado.
• Preparar el plan operativo anual de su unidad de adscripción y prestar apoyo en su consolidación, con base a los lineamientos, objetivos y metas del servicio.
• Proponer y diseñar sistemas, programas y procedimientos en el área de su competencia.
• Realizar análisis comparativo de logros tributarios alcanzados.
• Revisar y avalar metodologías de gestión, vinculadas al área de su competencia.
• Revisar y avalar diagnósticos de los procesos que se aplican en las diferentes áreas de la institución.
• Revisar y conformar proyectos de contratos de diversa índole y otros documentos de carácter jurídico, en concordancia con la normativa aduanera y tributaria.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.

NIVEL NORMATIVO:
• Estudiar y proponer modificaciones a la normativa legal vigente o desarrollar nuevas resoluciones o leyes del área aduanera y de tributos internos, a fin de optimizar la recaudación de los tributos.
• Formular y preparar propuestas referidas a convenios internacionales factibles de ser aplicados por la Administración Aduanera y Tributaria.
• Participar en el proceso de formulación e implantación del sistema de control interno y de gestión del Servicio.
• Participar en la elaboración del proyecto de Memoria y Cuenta del Servicio a ser presentado al Ministerio de Finanzas.
• Proponer nuevos sistemas de información y de administración aduanera y tributaria.
• Revisar la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de la normativa aduanera y tributaria.
• Revisar los informes jurídicos y decisiones sobre los recursos jerárquicos y contenciosos interpuestos contra los actos de la administración tributaria.
• Revisar y avalar metodologías referidas a optimizar la coordinación y comunicación interna entre los niveles normativos y operativos en relación con los asuntos aduaneros y de tributos internos.

NIVEL OPERATIVO DE TRIBUTOS:
• Coordinar estudios de investigaciones fiscales con base al comportamiento de los contribuyentes.
• Emitir opiniones técnicas referidas a trámites y procedimientos relacionados con las actividades del Servicio de la administración de tributos internos.
• Revisar los lineamientos, estrategias y normas establecidas, relacionadas con el área tributaria y proponer ajustes y modificaciones.
• Revisar y avalar la programación y coordinar visitas fiscales e investigaciones con base al comportamiento de los contribuyentes.
• Revisar y avalar los casos sujetos a fiscalización, de acuerdo con la programación establecida.

NIVEL OPERATIVO DE ADUANAS:
• Emitir opiniones técnicas en lo referente a los trámites y procedimientos relacionados con las actividades del servicio de la administración aduanera.
• Evaluar los lineamientos y normas establecidas en aduanas, orientados a establecer propuestas de programas y actividades necesarias para su cumplimiento.
• Participar en el análisis y diseño de los sistemas de información y de la administración aduanera.
• Preparar constancias de las actuaciones cumplidas y levantar el acta de reconocimiento en caso de objeciones.
• Preparar y diseñar nuevos sistemas o esquemas de procedimientos referidos a la administración de aduanas.
• Verificar que la documentación presentada para la importación, tránsito o exportación de mercancía cumplan con los requisitos exigidos en el régimen aduanero y demás disposiciones legales.

FACTORES:
AUTONOMIA DECISIONAL:
Modifica o genera de manera amplia nuevos procedimientos, métodos y procesos de trabajo.

COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto máximo con otras unidades de la organización, con instituciones y usuarios externos.

CONFIDENCIALIDAD:
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel alto.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta de manera alta, los resultados alcanzados por unidades de otras áreas funcionales.

REQUISITOS MINIMOS:
Educación Formal:
Graduado Universitario más Postgrado a nivel de Maestría afines al campo de trabajo.
Experiencia:
A.- Veintitrés (23) años de experiencia en el área o en actividades similares.
B.- Cinco (5) años como Especialista Aduanero y Tributario I.

CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS:
• Conocimientos de las normativas legales vigentes; de los sistemas tributarios y de aduana; de los sistemas administrativos; formulación y evaluación de proyectos; formulación y control presupuestario; de planificación estratégica; de paquetes y programas de computación.
• Habilidad para el análisis e interpretación de información tributaria; aduanera; contable y estadística; para comunicarse; para establecer y mantener relaciones interpersonales; para relacionarse a un alto nivel con entes externos de distinta naturaleza e intereses; para transmitir conceptos de manera oral y escrita; para manejar con discrecionalidad la información confidencial.
• Capacidad de análisis, síntesis, para identificar y resolver situaciones relacionadas con aduana y tributos; identificar variaciones del entorno que justifiquen cambios organizacionales y adaptación de la misión y objetivos de manera oportuna; trabajar bajo presión; supervisar y dirigir equipos de trabajo.
• Destreza en el manejo de herramientas tecnológicas.

De acuerdo al manual descriptivo del cargo parcialmente trascrito, específicamente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario II Grado 11, se desprende que efectivamente las funciones establecidas en dicho cargo recogidas en sus 4 niveles como lo son: i) Genéricas, ii) Nivel Normativo, iii) Nivel Operativo de Tributos y iv) Nivel Operativo de Aduanas, son de confianza.

De acuerdo a las probanzas indicadas previamente, se constata que ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 5.538.588, ingresó a la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como “Profesional Tributario”, en el año 1996, hasta alcanzar el cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15”, en calidad de titular, desarrollando una operatividad en su ejercicio de funciones descritas en el nivel operativo de aduanas, en ambos cargos inclusive, lo que dichas funciones se encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por consiguiente, se establece que la referida ciudadana era un funcionario de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

De lo establecido en el acápite anterior, debe este Tribunal dejar claro que con relación a estabilidad de funcionario público o funcionaria pública, es proteger a los funcionarios públicos de carrera, y alcanza sin distinción a estos en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente, resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta, que avala la protección del funcionario en el ejercicio de la función pública durante toda su vida laboral, sin que pueda ser retirado salvo por las causas y con las condiciones establecidas en la Ley y cuya protección subsiste aún luego del retiro con la eventual jubilación.

De allí que, al ingresar directamente la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, al cargo de Profesional Tributario, el cual es un cargo de confianza, no goza de estabilidad de la cual establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como lo establece el artículo 6 del estatuto que rige el personal del órgano querellado, por lo que podía ser removida libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. Así se decide.-

En conclusión, este Tribunal concluye que al ciudadano hoy querellante no se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por tal razón se desecha el alegato expuesto por la parte accionante. Así se decide.-

i) Vicio del Faso Supuesto de Hecho y de Derecho

En relación con el presente vicio denunciado, la querellante expresó que de la lectura de las normas en las cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado, se hace evidenciar que la querellante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción al considerarlo de confianza, y de allí se entiende que a partir de ese falso supuesto se eximió erradamente, el procedimiento disciplinario como requisito previo para poder removerlo; con lo que se incurrió en violación del debido proceso, al no instaurar el procedimiento legalmente establecido.

Por otro lado, el querellado, indicó que, “(…) [e]n este sentido, la naturaleza jurídica del cargo de confianza asumido por el hoy recurrente, le permitió al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, fundamentar su proceder de removerlo y retirarlo del cargo, en virtud de la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley, para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza, con base en la condición que detentan dichos cargos como es de libre nombramiento y remoción (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

La jurisprudencia contencioso administrativa del Máximo Tribunal de la República, representada por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1708 de fecha 24 de octubre de 2007, se pronunció en relación a la noción del falso supuesto de hecho y de derecho, diciendo que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

Así tenemos que, el falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 341 de fecha 12 de junio de 2019, determinó como debe ser analizado este vicio, aludiendo que:

“(…) A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre. (…)”

Atendiendo a lo anterior, cuando se alega este vicio in comento, primero debe hacerse un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración.

En el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, fue removida del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, por ejercer funciones de confianza.

Dicha remoción de la hoy accionante fue motivada en derecho bajo lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concatenación con lo dispuesto en el artículo 4 primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen:

“Articulo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los articulo 20 y 21 de esta Ley”.
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

Establecido lo anteriormente, en caso sub judice, se pudo evidenciar que el acto administrativo hoy impugnado lo suscribió el Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a sus atribuciones establecidas en el articulo ut supra trascrito, al constatarse que la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, ejercía un cargo de confianza, como lo es el Especialista Aduanero y Tributario grado 15, lo cual se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 6 in comento, por lo que la referida ciudadana podía ser removida del cargo tal y como lo establece el articulo 4 del mencionado estatuto.

En consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que el organismo querellado, no incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-

Vicio de Desviación de Poder

En relación con el Vicio de Desviación de Poder invocado por la representación judicial de la parte querellante, señalando que su representada fue removida y retirada por haber participado en las firmas para legalizar un partido político.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Dicha norma constitucional, establece que el Poder Público en ejercicio de sus funciones dicte un acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por el texto fundamental y la ley son nulo. Asimismo, señala que los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Asimismo, en concatenación con lo anterior el artículo 259 constitucional, versa:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

El análisis de la norma constitucional antes citada “conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales” en cabeza de sus jueces, los cuales se encuentran facultados para revisar la legalidad y constitucionalidad de todas las actuaciones administrativas, incluyendo su conocimiento de fondo (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

En tal sentido, debe este Tribunal hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), ratificada en la sentencia N° 00623 de fecha 25 de abril de 2007, por la misma Sala, mediante la cual se estableció lo siguiente en cuanto al vicio de desviación de poder:

“…Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado propio). (Véase, entre otras, sentencias Nos. 00539 del 1° de junio de 2004, 00905 del 18 de junio de 2003)

Del criterio jurisprudencial antes citado, se constata que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, al determinar la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue y si el mismo es alegado y probado por las partes sin que el Juez pueda subsanarlo.

Por tanto, corresponde a la parte que denuncia el vicio de desviación de poder, indicar de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalar concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual evidencia esta Juzgadora no hizo la parte recurrente en el caso de autos, pues, se limitó en alegar que el funcionario conforme a las potestades que le conferían la ley incurrió en abuso de poder al violar principios, garantizas y derechos constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin traer a los autos alegato alguno respecto al vicio de desviación de poder y mucho menos medio de prueba del cual se pueda constatarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación.

En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de desviación de poder. Así se decide.

En razón a los razonamientos antes expuestos, conforme a la ley y criterios jurisprudencial anteriormente citados, se evidenciar que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra investido de legalidad, por lo que por vía de consecuencia, este Tribunal declara la FIRME el acto administrativo signado con el número SNAT/DDS/ORH/2016-E-003977, de fecha 04 de agosto de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En razón de las motivaciones de hecho y derechos plasmadas en el presente fallo, este Juzgado declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1 Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.538.588, contra el acto de “remoción y retiro” contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de Agosto de 2016, dictado por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: SE DECLARÓ FIRME el acto administrativo signado con el número SNAT/DDS/ORH/2016-E-003977, de fecha 04 de agosto de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) de Enero de 2021.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA PREVISORA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, con el numero 2021-01 Conste.
LA SECRETARIA,

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO


Exp 07421
SJVES//MJMC/