JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 5977

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 21 de abril de 2008, los abogados IRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA (INAPYMI), interpuso demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares), contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.016.034.

En ese orden, en fecha 22 de abril de 2008 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha 24 de abril de 2008 y quedando registrado bajo el número de expediente 5977.

En fecha 7 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada JENNIFER VILARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.475, apoderada judicial del instituto accionado, apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2010, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), dictó sentencia mediante la declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER VILARIÑO, por consiguiente revocó la decisión de fecha 20 de octubre de 2009 y ordenó que continué la tramitación y sustanciación de la presente demanda.

En fecha 8 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la presente demanda bajo los siguientes términos:

Manifestó, que “(…) a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las “Misiones Sociales”, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y la colectividad en general. En tal sentido, “INAPYMI” a través del programa “Transporte Utilitario” celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ (…) que ahora en adelante se denominara “EL DEUDOR”, según consta el referido de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 4 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 67, de los libros respectivos llevado por esa Notaria (…)”.

Expresó, que “(…) que luego de habérsele hecho la entrega material a “EL DEUDOR” del vehiculo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adecuadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de “EL DEUDOR”, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 67.109,16).”.

En el petitum, solicitó:

1. Que se condenado al ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ, a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 83.886,44).
II
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, incoada por los abogados IRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA (INAPYMI), interpuso demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares), contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.016.034.

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan la Administración Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de:
(…)
9. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

A la par, en relación a las competencias que ostenta este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 25 de la normativa in commento, establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

De manera que las normas anteriormente transcritas establecen un marco específico de competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía no exceda a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, deduciendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Circunscribiéndonos en el caso de autos, pasa este Despacho Judicial al estudio de los requisitos señaladas el acápite anterior. En tal sentido se advierte entonces que: i) la demanda de autos por cobro de bolívares fue ejercida por un instituto del Estado, a saber, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA; ii) su cuantía fue estimada en el equivalente de mil ochocientos cinco unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda (1.805,00 U.T.), encontrándose dentro de los términos descritos en el párrafo anterior, es decir, no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000); y iii) su conocimiento no está atribuido a otro tribunal ni corresponde a una competencia especial.

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta la técnica de competencias imperante en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Región Capital declara su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda patrimonial por cobro de bolívares. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación a la demanda de contenido patrimonial, incoada por los abogados IRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.016.034.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:

“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, declaró la perención y extinguido el proceso, en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., empresa perteneciente a la República, en efecto la Sala destacó que:

“Pues bien, bajo los anteriores parámetros se pasa a determinar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. Para ello, se observa que el día 30 de mayo de 2018, la abogada Lilis Álvarez, antes identificada, solicitó el desglose de la compulsa de citación de la demandada Zuma Seguros C.A., y no hubo más actuación de parte, hasta el 9 de octubre de 2019, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó a esta Sala se declare la perención de la instancia.
De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte haya realizado acto alguno de procedimiento destinado a lograr la citación de la demandada, para que la causa continúe, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada y en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, pudiendo la parte actora o la demandada ejercer inmediatamente las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada.

2. En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido entre el auto del 18 de junio de 2008 mediante la cual este digno juzgado estando a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte demandante a fin de proceder a realizar la citación ordenada en el auto de admisión.

En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante.

En efecto, una vez que admitida la presente demanda de de contenido patrimonial y ordenada la citación respectiva al demandado, la parte actora, tenía la carga de consignar los fotostatos correspondientes para anexarlos para que pueda tenerse como citado y continuar con el juicio, lo cual no sucedió.

Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, pudiendo la parte actora o la demandada ejercer inmediatamente las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se levanta la Medida Preventiva Innominada de Preservación del Bien objeto del Contrato de venta con reserva de dominio, identificado como vehiculo placa 00NNAF, marca CHEVROLET, modelo C3500, CHASIS CAB UT, año 2004, color BLANCO, serial de carrocería 88ZCJC34R84V327189, serial de motor 84V327189, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, destinado al uso de CARGA, decretada en fecha 18 de junio de 2008, por este Despacho Judicial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial, incoada por los abogados IRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GELVES MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.016.034.
.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 28 días del mes de enero del año 2021.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVE/MJM/Ripp
Exp. 5977