EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
Exp. 7530

En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado William Enrique Aparcero Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO A. MACHADO MEDERICO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.693, interpuso por ante el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

Por distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido en fecha 22 de noviembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7530.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la parte querellante, consignase los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 10 de abril de 2018, el abogado William Aparcero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2017.

En fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICOS SOCIALES (I.N.A.S.S).


I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:

Que fundamenta su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las Vías de Hecho cometidas en perjuicio de su representado, a su decir materializadas en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), toda vez que “(…) (i) dejó en forma injustificada y sin mediar motivo alguno para ello de cancelar el salario correspondiente y al cual tiene derecho, (ii) despedirlo sin mediar motivo ni causa justificada alguna para ello y obviando en su totalidad el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en tu título VI referido a la responsabilidad y régimen disciplinario del funcionario público aun y cuando éste se encontraba de reposo médico válidamente otorgado y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y (iii) violentar el derecho constitucional a la jubilación, procediendo a despedirlo sin justa causa sin tomar en cuenta que mi representado ya había cumplido de manera satisfactoria los requisitos para ser acreedor a dicho beneficio, el cual Ciudadano (a) Juez (a) ya había solicitado por ante la Oficina de Recursos Humanos con antelación a las vías de hechos que acá se denuncian (…)”.

Alegó, respecto de las vías de hecho, que el 14 de septiembre de 2017, fecha en la que a su decir, debió haber sido cancelado el salario correspondiente a su representado, dicho pago no se materializó por haber sido egresado del sistema de nómina del órgano, situación que a la fecha de la interposición de la presente querella, aun persiste, lo cual se traduce en una violación al derecho que tiene su poderdante a recibir su salario y que con dicho comportamiento por parte del Instituto querellado, desmejora las condiciones de trabajo del querellante, lo que según sus dichos, se configura de manera inequívoca con su actuación en una vía de hecho.

Expresó, que como se señaló anteriormente, su representado fue egresado de manera injustificada de la nómina del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), mientras se encontraba de reposo médico, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 10 de agosto de 2017, “(…) siendo entendido que mientras dure el reposo válidamente otorgado la relación de trabajo se mantendrá suspendida (…)”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables al caso por remisión del artículo 6 eiusdem; asimismo, en relación al marco de garantía real de los derechos fundamentales destacó, que “(…) la protección del derecho a la salud, abarca la salvaguarda de otros beneficios laborales y funcionariales como las vacaciones, cuando la incapacidad devino en dicho período (…)”, ya que pudo no haber existido un goce pleno del disfrute de las vacaciones cuando la persona se encontraba afectada de salud, siendo consecuencia de ello que durante dicho periodo, el trabajador no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado.

Continuó expresando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para otorgar el beneficio de la jubilación se tiene que cumplir con uno de los requisitos, es decir, que el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad en el caso del hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que cumplan por lo menos veinticinco (25) años de servicio, en la Administración pública; o que el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. En este sentido, afirmó, que su representado superó la exigencia del segundo supuesto, es decir, los treinta y cinco (35) años de servicio sin importar la edad, ello tomando en cuenta que el mismo ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales el 3 de mayo de 1982, acumulando un tiempo de antigüedad, para el momento de la comisión de la vía de hecho, esto es el 14 de septiembre de 2017, de treinta y cinco (35) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, por lo que denunció que el referido Instituto en todo caso debió proceder a concederle el beneficio de jubilación por haber cumplido con el requisito exigido, en vez de producir el despido, y así solicitó fuere declarado.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto constitutivo en la vía de hecho que despidió a su representado del cargo de Asistente Administrativo III, su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la materialización de la vía de hecho, en contra del ciudadano querellante; el pago de los salarios dejados de percibir desde la materialización de la vía de hecho, esto es, desde el 14 de septiembre de 2017, hasta que se produzca la decisión, así como los demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación laboral como lo son las primas de responsabilidad y profesionalización, el pago del beneficio del ticket de alimentación, el pago de primas, bonos y/o gratificaciones que haya dejado de percibir, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan o puedan corresponderle durante el curso de la presente causa, ello tomando en cuenta los aumentos los eventuales aumentos de estos beneficios que se generen por orden del propio Instituto o por el Ejecutivo Nacional, igualmente solicitó el pago de intereses de mora e indexación de cualquier cantidad de dinero que por consecuencia del paso del tiempo y de la pérdida del valor de la moneda, deba serle cancelado a su representado. Por último, en atención a la afirmación del cumplimiento por parte de su poderdante de los requisitos para disfrutar del beneficio de la jubilación sea acordada la misma, ordenando el pago de las pensiones insolutas desde el momento del nacimiento del derecho, hasta la materialización del mismo por parte del órgano administrativo, así como todos los beneficios legales y/o contractuales que por la condición de jubilado puedan corresponderle.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha quince (15) de octubre de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado William Enrique Apacero Benitez, asistiendo en este acto a la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, y se abrió la causa a pruebas.

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Merito favorable de auto, documentales y prueba de exhibición.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha primero (01) de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha trece (13) de junio de 2019, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa funcionarial le corresponde a los Tribunales superiores Contencioso Administrativo, no cabe duda para este Juzgado que este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo del Distrito Capital, es el competente, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por la presunta vía de hecho en la que incurrió el Instituto Nacional de Servicios Sociales en fecha 14 de septiembre de 2017, al egresar de la nominal al ciudadano Gregorio Athanoel Camacho Mederico, antes identificado.

Así las cosas, este Tribunal observa que el abogado William Enrique Aparcero Benitez, antes identificados, argumentó su querella en que el patrono egresó de la nomina a su representado sin que mediara el procedimiento normativo previsto, y asimismo solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por el querellante:

En relación con el vicio invocado relativo Violación al Debido Proceso, es importante para quien suscribe destacar que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Ahora bien, se observa de caso de autos, que el ciudadano Gregorio Camacho, titular de la cedula de identidad N° 6.440.693, ingresó en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en fecha 03 de mayo de 1982, según se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 17 de mayo de 2017, vid folio 17 del expediente judicial, y alegó que fue retirado de la nominal de pago del referido Instituto en fecha 14 de septiembre de 2017, del cargo de Asistente Administrativo III, cuando se encontraba de reposo medico.

En el thema decidemdum, se observa que el ciudadano Gregorio Camacho ingresó a la administración pública en fecha 03 de mayo de 1982, y fue suspendido de nomina en fecha 17 de septiembre de 2017, cuando ocupaba el cargo de Asistente Administrativo III y visto que el referido ciudadano era funcionario de carrera conforme a lo plasmado ut supra, sólo podía ser destituida, o retirado con el cumplimiento de un debido procedimiento en el cual se demostrara en que dicho funcionario incurriese en las causales que señala el articulo 86 de la Ley Estatutaria, lo cual vuelve y reitera nuevamente este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que de las probanzas traídas a los autos, y agregándole que tampoco fue remitido el expediente administrativo, no se puede determinar si al ciudadano Gregorio Camacho, se le instauró un procedimiento administrativo disciplinario, por al contrario sólo se evidencia que sólo suspendido de la nomina violándole el debido proceso y el derecho a la defensa, que son derechos constitucionales de aplicación obligatoria en la todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución, conforme al articulo 7 ibidem.

En tal sentido, estima este Tribunal Superior, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales, incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Se ordena la reincorporación del ciudadano Gregorio Camacho, al cargo de Asistente Administrativo III, que ejercía para la fecha de su ilegal suspensión de nomina, o a otro de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, siendo que el querellante solicitó su beneficio de jubilación, resulta impretermitible delimitar en términos generales el marco legal de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.

Siendo así, en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, dispone:

“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.
En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.”

Asimismo, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”

De tal manera, que nuestra Constitución, debe garantizar a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, de tal manera que vejez entra dentro de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).

Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 ut supra citado. Así, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005, señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se afirmó arriba, el derecho a la jubilación, la referida Sala Constitucional ha establecido que:

“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia Núm. 1392 del 21 de octubre de 2014).

Conjuntamente con lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido en distintas sentencias que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva. (Vid. Sentencia N° 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 20 de octubre de 2014, interpretó de manera vinculante el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios y las Funcionarias Públicas, plasmando lo siguiente:

“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. (…)”

Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Asimismo, es de destacar en la labor tuitiva de este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, que también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, retiros, remoción o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, estableciendo que:

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid. Sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007).

En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano Gregorio Camacho, ingresó el 3 de mayo de 1982, al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, tenia una relación funcionarial hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha ésta en que fue suspendido de nomina.

De lo anteriormente, se desprende que tiene una antigüedad de 35 años, 4 meses y 7 días, superando con creces los requisitos ordinarios establecidos para su procedencia, lo cual constata este Tribunal la trasgresión a los articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007, por parte del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, en no proceder a la tramitación y otorgamiento del Derecho a la Jubilación y el reconocerle los años de trabajo prestados a un órgano del Estado, por cuanto era una obligación verificar aún de oficio si el funcionario puede ser acreedoro del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado ésta con prevalecía con un procedimiento de destitución, retiro o remoción.

En tal sentido, conforme a las consideraciones hechas en base a los hechos y de derecho, ello autoriza concluir de debe ORDENARSE al Instituto Nacional de Servicios Sociales, a realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde al ciudadano Gregorio Athanoel Camacho. Así se decide.

En otro aspecto, este Órgano Jurisdiccional no puede soslayar el hecho de que, el ciudadano Gregorio Camacho, se encontró sometido a una suspensión de su goce de sueldo el cual se extendió durante todo el proceso, este Tribunal ordena al Instituto Nacional de los Servicios Sociales el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde el 14 de septiembre de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo o la efectiva jubilación y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, se niega el pago de los ticket de alimentación y todos aquellos beneficios que requieran la efectiva prestación de servicio.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, es impretermitible para que esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 761 de fecha 27 de noviembre de 2019, el cual estableció que:

“Al respecto, precisa esta Sala que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 809 de fecha 21 de septiembre de 2016, el cual instauró que:

“Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 2191/2006, de la siguiente manera:
La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Omissis
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
El referido criterio fue reiterado por esta Sala en un caso similar al de autos, donde existía una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración. Tal pronunciamiento fue del tenor siguiente:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a una reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Vid. Sentencia N°163/2013, dictada por esta Sala).
Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Pues bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Órgano Jurisdiccional acuerda la indexación de la cantidad a pagar por los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa N° 761 de fecha 27 de noviembre de 2019.

Asimismo, corresponde destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal N° 0317 del 12 de junio de 2019).

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1 Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por abogado William Enrique Aparcero Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO A. MACHADO MEDERICO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.693, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

SEGUNDO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Servicios Sociales el pago de los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio por el ciudadano Gregorio Camacho, en el periodo comprendido entre el momento en que inició la medida de suspensión de la nomina, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial N° 255 de fecha 5 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichos cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante.

4.- ORDENAR al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, a realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde al ciudadano Gregorio Camacho.

5.- ORDENA la INDEXACIÓN la indexación de la cantidad a pagar por los salarios caídos y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación.


Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) de Enero de 2021.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA PREVISORA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, con el numero 2021-02 Conste.
LA SECRETARIA,

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO


Exp 07530
SJVES/MJMC