JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiocho (28) de enero del año 2021.
210º y 161º

Exp. 7635

El 26 de enero de 2021, fue presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de sede Distribuidora, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAROLINA M. SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.710.214, asistida en este acto por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.539, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2020, siendo notificada en fecha 8 de octubre de 2020, acto suscrito por la Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.

Ello así, previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, por la coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el Nº 7635.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
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I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:

Que, “(…) del informe contenido en la amonestación escrita decidida en mi contra, me di por notificada en fecha 8 de octubre del año 2020, como se aprecia del sello contenido en su parte final, mas no en la fecha recepción de la boleta (sic) notificación que se librara en ocasión a él, “(…)” ya que en esa oportunidad no se acompaño su copia o cita íntegra como correspondía conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, además de no estar debidamente sellada (…)”.

Que, “(…) [p]osteriormente, en fecha 14 de octubre de 2020, ejercí recurso jerárquico en contra de dicho acto administrativo, (…) por habérseme indicado la posibilidad de su ejercicio tanto en la boleta como en el propio informe que lo conforma (…)”.

Manifestó que, “(…) habiendo operado el silencio administrativo en lo que respecta al recurso jerárquico ejercido (25-9-2020) y teniendo presente la (sic) resoluciones 2020-0008 y 2020-0035 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 1-1-2020 y 9-12-2020 con ocasión al estado de alarma por la pandemia COVID-19 y el receso judicial decembrino, respectivamente, interpongo al trigésimo primer día (31°) de las semanas de flexibilización que transcurrieron desde el 8-10-2020, fecha de mi notificación, o bien en el décimo quinto (15°) de las semanas de flexibilización transcurridas desde que operó el silencio administrativo, por lo cual debe ser considerado interpuesto tempestivamente (…)”.

Indicó, que “(…) debo señalar que en la sustanciación del procedimiento sancionatorio y disciplinario iniciado por el a quo, oportunamente ejercí la carga o facultad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de consignar mi escrito de defensa, (…). En esa oportunidad manifesté a modo de descargo los argumentos fácticos y jurídicos que demostraban no estar incursa en causal de amonestación alguna. Sin embargo, el acto administrativo no contiene o expresa, con la suficiencia constitucionalmente debida, los motivos en los cuales descansa la decisión de declarar no ha lugar los argumentos de fondo esgrimidos por mi tempestivamente, ni mucho menos aquellos en los cuales descansa la decisión de amonestarme por escrito. (…)”

Que, “(…) a lo sumo indica el hecho imputado, una copia extensa de mis argumentos de defensa, una breve referencia a lo que entiende la Administración como negligencia y, finalmente, la expresión de voluntad de ese acto (…) como conclusión. Pero en lo que respecta a mis argumentos de defensa no expresa la razones o motivos por los cuales se desestimaron, o bien cualquier otra fundamentación que permita colegir tácitamente el por qué fue declarada no ha lugar mi defensa y ello me imposibilita controlar la legalidad de dicha decisión con la transgresión que ello supone al debido proceso en lo relativo a la garantía del derecho a la defensa y al principio de certeza jurídica, también de raigambre constitucional, que conlleva sin escape posible, su nulidad, por ser una manifiesta arbitrariedad, y así solicito se declare. (…).”

Manifestó, que “(…) la arbitrariedad denunciada en el inciso anterior es un reflejo directo de la parcialidad de mi supervisor inmediato en el ejercicio de sus funciones y competencias, que estuvo presente desde el propio inicio del procedimiento funcionarial sancionatorio. Ciertamente, la decisión de amonestarme de forma escrita fue tomada o impuesta por la jefa de Departamento de Nutrición y Dietética, licenciada Damaris Blanco, antes de que permitiese consignar por escrito mis argumentos de defensa o, dicho de otra forma, antes de que se siguiera la tramitación legal del procedimiento funcionarial sancionatorio (…) en un franco abuso o exceso de poder. Ese prejuzgamiento o adelanto de decisión sobre el fondo está contenido en el acta de fecha 4-92020, (…) elaborada con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 19-8-2020 cuando en su parte in fine expresa, no la decisión de dar inicio al tantas veces mencionado procedimiento disciplinario y comunicarme al hecho imputado para que ejerciera mi defensa, que era lo que correspondía en derecho, sino, la sanción propiamente dicho (…)”.

Señaló, que “[r]esulta evidente que la administración prejuzgó sobre mi supuesta culpabilidad desde el primer acto de procedimiento, al expresar en dicha acta que “se toma la decisión de realizar una amonestación escrita a la licenciada de guardia”, violentando con ello principio de imparcialidad (…) así como de la garantía constitucional de presunción de inocencia, corolario del principio del debido proceso (…)”.

Expresó que: “(…) en cuanto a la amonestación que, reitero, en holocausto de mis derechos fundamentales se prejuzgo en el acta de fecha 4 de septiembre de 2020 (…), se me comunico con una modificación en la calificación jurídica no justificada o motivada en el informe, a saber: la inclusión como causal de “perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución” (…), lo que constituye una reforma en perjuicio (...) que solo puede entenderse como una retaliación por el ejercicio de mi defensa (...)”

Denunció el vicio de falso supuesto, señalando que,“[c]omoquiera que el acto administrativo impugnado no valoró los argumentos de hecho y de derecho que acreditan la falta de subsunción de mi conducta en la causal de amonestación calificada y reformada en mi perjuicio, me permito hacer referencias a mis funciones como “Dietista II”, la (sic) funciones de mi superior inmediato que denotarán tanto la injusticia que comporta la decisión en el contenido, como el vicio de falso supuesto (de derecho) del cual adolece, (…) puesto que la inmotivación allí denunciada es por insuficiencia de motivos, mas no ausencia absoluta de ellos (…)”

Continuó expresando, que “(…) la doctrina inveterada sobre el vicio de falso supuesto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político Administrativa, contenida en sentencia nros 1640 y 138, de fecha 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente, enseña que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras (…)”

Añadió además “(…) que el acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de falso supuesto de derecho, por errada subsunción de los hechos por parte de la Administración en la causal de “amonestación escrita” de negligencia, ya que no correspondía a mi cargo “Dietista II” (p1) la labor o tarea de controlar, recibir y pesar la mercancía que fuera despachada en el Hospital en fecha 19-8-2020. (…)”

Alegó, que “(…) desde la fecha 15 de julio de 2020, la Dirección del Hospital Miguel Pérez Carreño acordó, mediante comunicación HMPC-SDRRHH Nº 367, (…) que las llaves del depósito y almacén de alimentos debían ser entregadas a la Dirección General (…) por lo tanto, la función que la administración me imputa como incumplida correspondía, conforme a esa comunicación, al Departamento de Recursos Humanos conjuntamente con la Jefa del Departamento de Nutrición y Dietética, no a mi persona, como erradamente concluye el acto administrativo valiéndose de un falso supuesto de derecho (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ANULE el acto administrativo objeto de impugnación, para así restablecer la situación jurídica infringida y garantizar la indemnidad de mis derechos fundamentales (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el HOSPITAL DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Por otro lado, se observa de los alegatos expuestos por la parte actora, que en fecha 08 de octubre de 2020, le fue notificada de la amonestación escrita que se prende la nulidad, a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular, será resueltó como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. MUGUEL PEREZ CARREÑO.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

CUARTO: SE ORDENA notificar los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. MUGUEL PEREZ CARREÑO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 28 días del mes de enero del dos mil veintiuno (2021). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión n° 1. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp 7635
SJVES/MJMC/