REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000012
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2020-000303
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 3 de diciembre de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, o en la persona de su Directora Legal ciudadana KAREN SALVATORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.999, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 219 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000303, que en fecha 9 de diciembre de 2020, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, en fecha 10 de diciembre de 2020, se abrió el presente Cuaderno de Medidas y en fecha 14 de diciembre de 2020, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que dicho organismo determine los bienes sobre los cuales pudieran ser practicadas las medidas que al efecto correspondan, librándose al efecto oficio Nº 152/2020 en dicha oportunidad, cuyas resultas no constan en autos.
Ahora bien esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que su representada contrató con la hoy demandada, una Póliza de Incendios Todo Riesgo Industrial distinguida 10-17-9933035, por un monto total asegurado de USD. 11.400.000,00 y una Póliza de Montaje Todo Riesgo de Montaje, distinguida 10-25-2000037, con una suma asegurada de USD. 3.500.000,00, anexos B1 y B2.
Que el 4 de diciembre de 2019, se suscitó un incendio en el galpón Nº 71 de la planta industrial de la empresa, ubicada en la zona industrial de Guarenas, dejándose constancia del siniestro mediante inspección evacuada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anexa C y participándose lo conducente a la aseguradora conforme anexo “D”.
Que el 5 de diciembre de 2019, la demandada designó a CAVEAJUSTES I.S.A., para el proceso de investigación, según consta de anexo marcado “E”. Lo cual indica fue realizado por dicha empresa a través de su personal y funcionarios, así como con la intervención de otras personas naturales y jurídicas, identificadas y descritas en su libelo.
Que el 16 de diciembre del mismo año, la División de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, emitió Informe Técnico del Siniestro, calificado como accidental o fortuito, anexo marcado “F”. Que 7 meses después de haberse emitido dicho informe, la aseguradora solicitó la ampliación, revisión o rectificación del mismo, siendo que el 6 de agosto de 2020, mediante Acta de Rectificación Nº 0602-2019, fue respondido dicho requerimiento, anexo “I”.
Que en fechas 23 de enero y 17 de abril de 2020, la aseguradora, hoy demandada, ordenó dos pagos por concepto de anticipo de siniestro por $ 20.565,50 y $ 300.000,00, conforme anexos “G1”, “G2” y “G3”.
Que las empresas que actúan como reaseguradoras de ESTAR SEGUROS, S.A., son MUNICH RE y SWISS REINSURANCE COMPANY.
Que el 24 de agosto de 2020, su representada, presentó escrito de denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitando su intervención por cuanto a la fecha, la demandada no ha procedido al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Indicó asimismo dicha representación haber cumplido con la entrega de documentos y recaudos, descritas en su libelo e identificadas como anexos desde “H1” a la “H9”.
Que igualmente realizó distintas gestiones ante la aseguradora y relacionadas con el pago de la indemnización, descritas en el escrito libelar.
Que el siniestro ocasionó daños en la estructura del galpón donde se ubica la planta industrial de su representada, en los equipos existentes en el sitio y en la materia prima almacenada para la fabricación de productos, los cuales describió. Asimismo señaló los gastos relacionados con las evaluaciones técnicas especializadas a cargo de EUROFEED DE VENEZUELA, CIANCIARDO CONSULTING, ANGEL SEIJAS, IVIC, METALÚRGICA INDUSTRIAL SERVIMEGO C.A, este último a quien su mandante encargó el levantamiento de una evaluación general sobre los daños producto del siniestro cuyo informe data del 27 de octubre de 2020, anexo marcado “J”, del cual entre otras se concluyó que el porcentaje a determinar por pérdidas indirectas asciende a US$ 979.837,75.
Que en virtud de haber transcurrido casi un año desde la ocurrencia del siniestro, la aseguradora no ha emitido pronunciamiento respecto al pago de la indemnización por lo que en atención a los artículos 1159, 1167 del Código Civil, a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Incendio emitida por Estar Seguros, S.A., anexa marcada “K”, en su cláusula 13, así como el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ante la falta de cumplimiento de ESTAR SEGUROS S.A., es por lo que proceden a demandar a fin que ésta convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar US$ 8.897.626,60, por los conceptos discriminados, más los intereses moratorios a la tasa el 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago definitivo.
Asimismo, la representación actora como pretensión subsidiaria demanda por hecho ilícito, reclamando la cantidad de US$ 9.051.141,00, por concepto de lucro cesante y US$ 1.000.000,00 por daño moral .
En el capítulo “VIII” del libelo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó la representación actora lo siguiente: ““… De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, a cuyos efectos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, solicitamos se oficie a la Superintendencia de la Actividad Asegurada para que ésta determine los bienes sobre los cuales serán practicadas las medidas que correspondan.
Se debe señalar que están cubiertos los extremos de la ley adjetiva para el decreto de medidas cautelares. En efecto, existe riesgo manifiesto que se consolide la situación de incumplimiento, toda vez que la empresa aseguradora y sus relacionadas no dan respuesta alguna al reclamo efectuado a pesar del largo tiempo transcurrido; además de la existencia de una presunción grave del derecho reclamado y que dimana de las pólizas accionadas, además del hecho cierto y demostrado que la empresa aseguradora incluso ha adelantado pagos parciales en relación con el siniestro ocurrido. En todo caso, debe tenerse en consideración que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar la ejecución del fallo, así como impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida en el caso que su pretensión aparezca fundada y de que exista una posibilidad de que resulte procedente en derecho; pues bien, dado lo cuantioso del reclamo, es justificado el temor de que la empresa aseguradora procure no indemnizar el mismo, siendo que en esta situación el único afectado, por diversos factores incluyendo el tiempo que pueda transcurrir, es el asegurado…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, en virtud a su decir del incumplimiento en la indemnización oportuna conforme los contratos de póliza y las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Incendio, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, por lo que este tribunal, considera que la medida solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000303, insertos del folio 72 al 214, constituidos por instrumento poder, contratos de póliza Nos 10-17-9933035 y 10-25-2000037, inspección extrajudicial, Informe Técnico del Siniestro, Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Incendio, entre otros y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar sobre bienes de la parte demandada solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para su decreto, de allí que resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Con vista al anterior pronunciamiento se deja sin efecto el oficio Nº 152/2020, librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 14 de diciembre de 2020.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida cautelar sobre bienes de la parte demandada, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000012.-
INTERLOCUTORIA
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