REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2021
210º y 161º

ASUNTO: AP11-O-2018-000106
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.563.059, V-6.282.430 y V-5.450.663, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HILNER HERNÁNDEZ SUÁREZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.662.207, V-6.824.818, V-6.973.293 y V-20.825.178, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.982, 37.020, 43.412 y 267.082, en el mismo orden enunciado.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo., y su reglamento en fecha 3 de marzo de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HILNER HERNÁNDEZ SUÁREZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A..
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, en la persona de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos FRANCISCO CROCE y CARLOS SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nos V-4.774.636 y V-5.301.722, respectivamente así como del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, a fin de su comparecencia para tener conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, asimismo se instó a consignar copias del libelo y de la admisión, a fin de librar las boletas de notificación y oficios respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas, librándose al efecto en fecha 14 de noviembre de 2018, las boletas respectivas y oficios Nos 382/2018 y 383/2018, respectivamente.
Consta al folio 25 que en fecha 27 de noviembre de 2018, el Alguacil JOSE CENTENO dejó constancia de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente consta al folio 27, que el Alguacil DANNY VARGAS, en fecha 27 de noviembre de 2018, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Así, en fecha 27 de noviembre de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILAGA, informó no haber logrado la notificación de la presunta agraviante, por lo que la representación actora el 7 de diciembre de 2018, solicitó la citación por carteles, negado por auto del día 10 del mismo mes y año.

En fecha 24 de enero de 2019, la representación actora solicita se agote notificación de la presunta agraviante, por lo que en fecha 25 de enero del mismo año se acordó el desglose de la boleta.
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el Alguacil FELWIL CAMPOS, mediante la cual informó no haber logrado la notificación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICA VISTA CALIFORNIA, C.A.
En fecha 20 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicita nuevamente la notificación por carteles, por lo que en la misma fecha se ratificó el auto dictado el 10 de diciembre de 2018.
En fecha 22 de abril de 2019, previa solicitud de la parte actora se libraron oficios Nos 123/2019 y 124/2019 dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio de los Directores de la presunta agraviante, cuyas resultas fueron agregadas en fechas 5 de agosto y 18 de octubre de 2019.
En fecha 23 de abril de 2019, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó no haber logrado ubicar a los directores del CENTRO VISTA CLÍNICA CALIFORNIA, C.A.
En fecha 7 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, suministra nueva dirección de los representantes de la accionada a fin de gestionar su notificación personal, acordándose el desglose de la boleta respectiva el día 8 del mismo mes y año y consignada en fecha 21 de junio de 2019, por el Alguacil JOSE CENTENO.
Finalmente, en fecha 4 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicita celeridad, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento en fecha 6 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual se instó a dicha representación a demostrar con pruebas auténticas que el número telefónico y correo suministrados corresponden a la presunta agraviante, siendo esta la última actuación cursante en autos.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue la diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2019, no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción como lo seria impulsar la notificación de la presunta agraviante, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que no haberse impulsado la notificación ordenada, desde el 6 de diciembre de 2019, y siendo que la última actuación procesal de la parte accionante data del día 4 del mismo mes y año, hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-O-2018-000106.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA