REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO Nº AP71-X-2020-000035
INHIBICION: Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
SÍNTESIS
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 30 de noviembre de 2020, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2020-000035, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, se ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole copia del acta legible, librándose el oficio respectivo.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió oficio N° 0153 del Juzgado antes mencionado, donde nos remite la copia del acta solicitada. Mediante auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el Juez del órgano jurisdiccional expone:
“En el día de hoy treinta de octubre de 2020, comparece ante la secretaría de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez de este Juzgado a los fines de manifestar lo siguiente: “Vista la causa signada con el numero AP11-V-2017-001173, en la cual se sustancia el juicio que por Acción Merodeclarativa sigue la ciudadana María Eva Perdomo de Borges, contra el ciudadano Clemente Rafael Borges Perdomo, me permito exponer que en esta misma fecha se levantó acta de inhibición en el asunto signado con el Nro. AP11-V-2018-000456, en la cual se sustancia el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados Mercedes Isabel Luque Sandoval, Simón Amundaray y Yoselyn Dulcey, contra la ciudadana Rosa María Luciano de Malafarina, en virtud que en la mencionada causa existe una investigación abierta por presuntos delitos de corrupción, realizada por la Fiscalía Decima Nacional Plena, hechos que atentan contra la objetividad de este Juzgador, además colocan en tela de juicio la honestidad, imparcialidad y transparencia que siempre me han caracterizado, ahora bien, resulta que de una revisión efectuada al presente expediente se constata que la abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval (parte accionante en el expediente Nro. AP11-V-2018-00456), funge como apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, y en tal sentido este Juzgador considera adecuado, apartarse del conocimiento del presente asunto.
Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Oquendo, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
(omisis)
De lo anterior se desprende que el juez que considere comprometida su capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún asunto, aun cuando no se encuentre inmerso en alguna de las causales expresa del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede plantear su inhibición para conocer de tal juicio, y comoquiera que existe en otro expediente un hecho que puede afectar la objetividad de quien suscribe, y que a su vez la parte accionante de dicha causa, es apoderada judicial en el presente asunto, podría ponerse en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva, no obstante que mis actuaciones como director del proceso siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con observancia y respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, por consiguiente, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio conforme al criterio jurisprudencial arriba citado; y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda....”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA INHIBICIÓN
Ante la inhibición planteada, se hace pertinente efectuar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo sino ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este Juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Por otra parte, la inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta:
El inhibido fundamenta su inhibición, en que la causa signada con el número AP11-V-2017-001173, en la cual se sustancia el juicio que por Acción Merodeclarativa sigue la ciudadana María Eva Perdomo de Borges contra el ciudadano Clemente Rafael Borges Perdomo, la abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval, funge como apoderada judicial de la parte actora en el mencionado expediente, así como en el asunto signado con el Nro. AP11-V-2018-000456, en el cual manifiesta el inhibido, que levantó acta de inhibición en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados Mercedes Isabel Luque Sandoval, Simón Amundaray y Yoselyn Dulcey, contra la ciudadana Rosa María Luciano de Malafarina, en virtud que en la mencionada causa existe una investigación abierta por presuntos delitos de corrupción, realizada por la Fiscalía Decima Nacional Plena, hechos que atentan contra la objetividad de ese Juzgador, además colocan en tela de juicio la honestidad, imparcialidad y transparencia que siempre le han caracterizado, donde la referida abogada, es la parte accionante en el expediente, y se basa para desprenderse de la causa, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Oquendo, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 30 de octubre de 2020, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Juez inhibido.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del asunto o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. Miguel Ángel Padilla Reyes, antes transcrita, que la misma encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el referido Juez, donde se estableció que las causas para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aún no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del Juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta procedente que el Juez, deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2020-000035