REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.436.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 01 de diciembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 30 de noviembre de 2020, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2020.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto el 07 de diciembre de 2020, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.436, en su condición de codemandada como socia accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY`S C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 01 de diciembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 30 de noviembre de 2020, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2020.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 10 de diciembre de 2020, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.

Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante escrito presentado por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:

“…de la violación de las garantías del debido proceso, derecho a la defesa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la errónea interpretación y aplicación del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de partes, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el presente caso, no estamos en el presencia de un “auto de mero trámite o sustanciación”, como pretende hacer ver maliciosamente el Juzgado, sino de una decisión absolutamente ilegal, carente de basamento legal, y violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad.
En el mismo se evidencia meridianamente, la grosera extralimitación y arbitrariedad del juzgado, al de oficio, y sin basamento jurídico o legal, ordenar la acumulación de recursos de apelación, ejercidos contra autos decisorios de incidencias autónomas e independientes, además que totalmente distintas, para que sean ilegalmente concretados y decididos por un solo y único Tribunal Superior.
La primera apelación se ejerció contra la decisión de fecha 05/12/2019, del Juzgado de no reponerla causa al estado de librar Edictos a los herederos o sucesores desconocidos de los demandados ciudadanos Loy Men y María Chang, fallecidos, y con su certificación en autos, conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos anulo las actuaciones de citación por carteles, aun cuando se denunciaron irregularidades graves en los mismos.
Y, la segunda apelación se ejerció contra el auto de fecha 12/03/2020, que declaro la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, pero ahora contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY´S, C.A., en la persona de su defensor ad litem, prescindiendo ilegal e inconstitucionalmente de toda la normativa de orden publico, respecto al agotamiento de la citación personal, por correo con acuse de recibo y cartelaria, previa y concurrente al nombramiento o designación de defensor judicial.
Por tanto, como se ve en el presente caso, no estamos en presencia de un auto de mero tramite o sustanciación, como con malsana intención o negligencia, pretende establecer el Juzgador, para no oír la apelación ejercida contra dicha ilegal e inconstitucional acumulación, con el pretexto 2de la sana y expedita administración de justicia, evitando sentencias contradictorias que pudieran retardar y/o vulnerar el debido proceso”, de nos imaginamos la parte actora, favoreciendo a esta y imitando las posibilidades naturales de que cada incidencia sea conocida y decidida por du juez superior natural, en respecto a la doble instancia.
…omisis…
En el caso concreto, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicto auto recurrido, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del antes aludido articulo (310), negando la apelación; desconociendo que tal decisión apelada genero gravamen irreparable para esta representación, debido a la acumulación ilegal, indebida e inconstitucional de los recursos de apelación ejercidos a propósito de incidencias distintas y autónomas.
…omisis…
Por consiguiente, habiendo el Juzgador incurrido en el auto en una errada interpretación y aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para de hecho “despachar”, en el peor significado del término la apelación ejercida, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Como se demuestra fehacientemente, de todo lo anteriormente transcrito del cuerpo legal aplicable a la materia, no existe disposición legal alguna que faculte a los jueces para “acumular recursos, sean estos ordinarios o extraordinarios, ejercidos por las partes en defensa de sus derechos, bienes e intereses,” razón por la cual, en el presente caso, el auto recurrido resulta una extralimitación del Juzgado violatoria de los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes. No puede de oficio el Juez ordenar la acumulación de recursos de apelación ejercidos contra autos o incidencias autónomas e independientes y que deben ser por el principio de la doble instancia, conocidos y decididos por los tribunales superiores a quien corresponda por distribución cada una.
Por consiguiente, habiendo el Juzgador incurrido en el auto en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, por desconocimiento del principio jurídico del Derecho Procesal iura novit curia, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil…”


Planteado como está el recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:

“...en fecha 23 de noviembre de 2020, el Tribunal dicto auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2019, por el abogado Wiliem Asskoul Saa, contra la sentencia interlocutora dictada en fecha 5 de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia (…), que negó la reposición de la causa solicitada por el abogado antes mencionado.
En dicho auto, esta operadora de justicia, tomando en consideración que el referido abogado ejerció también en fecha 02 de noviembre de 2020, recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2020, que declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del 20 de junio de 2019, y repuso la causa al estado que se admitiese nuevamente la demanda, ordenando citar a la compañía accionada en la persona de un defensor ad litem;, -el cual se oyó por auto del 3 del mismo mes y año- ordeno remitir ambas apelaciones de manera conjunta, para que el Tribuna que por distribución corresponda se sirva resolver la controversia plateada.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana VIELMA MEN, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2020. El Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Es menester referir que. El recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr una modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido, o como dice Chiovenda: “la apelación es un medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción”.
En el presente caso, el auto contra el cual se recurre no se trata de una decisión intermediaria que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes; tampoco se trata de un “auto que provea contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él”.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandante ejerce un recurso procesal contra una decisión que no puede ser revisada por el referido medio recusorio, ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Por lo tanto, no ha lugar a la apelación interpuesta en autos. Así se decide…”

Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 30 de noviembre de 2020, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2020, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue la parte actora en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY`S C.A. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 07 de diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 01 de diciembre de 2020, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 07 de diciembre de 2020, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho propuesto el 07 de diciembre de 2020, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.436, en su condición de codemandada como socia accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY`S C.A. Así se decide.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación efectuada por el prenombrado abogado, contra el auto de fecha 23 de noviembre del 2020, mediante la cual ordeno la remisión de ambas apelaciones juntas para que sean resueltas por un mismo Juez de alzada.
En consecuencia, el a quo considerando que ambas apelaciones (la primera realizada el 10 de diciembre de 2019 y la segunda efectuada el 02 de noviembre de 2020), fueron interpuestas por la misma representación judicial, oídas en el solo efecto devolutivo y procurando la más sana y expedita administración de justicia, para evitar así sentencias incompatibles que pudieran vulnerar el debido proceso o la tutela judicial efectiva, ordeno la remisión de ambas apelaciones juntas para que fueran resueltas por un mismo Juez de alzada.
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme a los tramites del procedimiento oral, Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye un auto de mero trámite que no genera agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes, por no ser el auto recurrido, una decisión intermedia que resuelva cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” Negritas y Subrayado del Tribunal.

De la norma antes transcrita, se desprende que, por mandato expreso del legislador, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio, norma aplicable a este caso concreto, por el sentenciador de Primera Instancia, ya que el auto objeto del presente recurso de hecho, no versa sobre el fondo de la incidencia principal, no es una decisión que resuelva incidencias accidentales que pueden surgir en el proceso y no generan gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes.
De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es dable al juez de primera instancia, oír la apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2020, por tratarse de una decisión de mero trámite o sustanciación, que no pone fin al proceso ni genera gravamen irreparable. Así se establece.
En ese sentido, considera este Juzgado Superior, que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su condición de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones, interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto el 07 de diciembre de 2020, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.481.436, en su condición de codemandada como socia accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY`S C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 01 de diciembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 30 de noviembre de 2020, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2020.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTALLANOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTALLANOS.



U.R.D.D. AP71-R-2020-000167
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
MAF/AC/Gabriel
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