REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2017-001054
PARTE INTIMANTE: ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431 y V-6.122.424, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-INTIMANTE KNUT WAALE: ciudadano ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.
PARTE INTIMADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, JUAN KORODOY, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, CARLOS DA SILVA ALVAREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549, 216.577, 241.502, 271.479, 290.171 y 295.247, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada Sutara Zambrano Majia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2020; este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte intimada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, si la decisión es publicada oportunamente, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada, abogada Sutara Zambrano Mejia, anunció el respectivo Recurso de Casación en fecha 07 de diciembre de 2020, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2020, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia la secretaria de este juzgado en las actas del proceso de haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de diciembre de 2020, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a la constancia emitida por la secretaria del Tribunal, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: DICIEMBRE 2020: 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16; ENERO 2021: 18, 19 y 20.
Ahora bien, del computo que antecede, se puede constatar, que el recurso de casación anunciado en fecha 07 de diciembre de 2020, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que establece la norma supra mencionada, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
Con relación a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Como se puede observar, dicha norma legal, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 13 de marzo de 2020, se dictó en el curso de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el fallo proferido en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad estableció lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la parte intimada, y en consecuencia se declara firme la estimación de la cuantía realizada por la parte intimante en su escrito libelar.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte intimada.
Tercero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ut supra identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, condenando a la parte intimada al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.743,42), ordenando la indexación de dicha suma y la apertura de la segunda fase del procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.
Cuarto: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en la fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ut supra identificados, provenientes de sus actuaciones judiciales cursantes en el expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCEUNTO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS. En consecuencia, SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que esta Alzada, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada en el proceso que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, contra el fallo proferido el día 22 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entonces sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2020, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, no obstante lo resuelto precedentemente, es indispensable para este Juzgado, determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisando la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sexto contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Con apoyo a los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte intimante, estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 349.743,42), tal como se evidencia del escrito de demanda, específicamente en el vuelto del folio cuatro (04) de la primera pieza principal, del presente expediente, apreciando de igual modo quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por la parte intimada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 14 de abril de 2011, momento en el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), siendo que para el año 2011, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.223 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de febrero de 2011, la unidad tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.76,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.349.743,42), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.76,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en cuatro mil seiscientos un unidades tributarias (U.T. 4.601) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs.349.743,42 divididos entre Bs. 76,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 4.601 unidades tributarias); por lo que resulta a todas luces admisible el recurso de casación anunciado en fecha 07 de Diciembre de 2020, por la abogada Sutara Zambrano Mejia , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2020, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de diciembre de 2020, por la abogada Sutara Zambrano Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2020, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Asimismo, se libró oficio Nº 007-2021, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente asunto.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2017-001054
BDSJ/JV/May